Artículos Doctrinales: Derecho Administrativo

El principio de inembargabilidad de los bienes públicos: situación actual


De: F. Xavier Sambola Cabrer
Fecha: Abril 2000

ABREVIATURAS

AP : Audiencia Provincial

Ar. : Aranzadi

Art. : Artículo

CE : Constitución Española

FJ : Fundamento Jurídico

LBRL : Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

LGP : Ley General Presupuestaria

LGT : Ley General Tributaria

LHL : Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales

LMRLC : Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, de 15 de abril de 1987

LPE : Ley de Patrimonio del Estado

RBEL : Reglamento de Bienes de las Entidades locales

RPEL : Reglamento de Patrimonio de las Entidades locales

SSTC : Sentencias del Tribunal Constitucional

STC : Sentencia del Tribunal Constitucional

STS : Sentencia del Tribunal Supremo

TC : Tribunal Constitucional

TS : Tribunal Supremo

TSJ : Tribunal Superior de Justicia

ÍNDICE

1. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA LOCAL

2. LA AUTONOMÍA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES LOCALES

3. LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

4. EL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES PÚBLICOS

4.1 Normativa configuradora del principio de inembargabilidad de los bienes públicos

4.1.1 Inembargabilidad de los bienes de las entidades locales

4.1.2 La inembargabilidad de los bienes de la Hacienda Pública estatal y autonómica

4.2 Criterio de la doctrina y de la jurisprudencia respecto del principio de inembargabilidad de los bienes públicos

5. La embargabilidad de los bienes patrimoniales de las entidades locales: la SENTENCIA del Tribunal Constitucional 166/1998, de 15 de julio

6. CONSECUENCIAS DE LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA EMBARGABILIDAD DE LOS BIENES PÚBLICOS PATRIMONIALES

6.1 Repercusión en el ámbito normativo

6.2 Repercusión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

1. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA LOCAL

La Constitución española de 1978 estableció un sistema de pluralidad de administraciones públicas, en función del territorio sobre el cual ejercen sus funciones, y que inevitablemente superponen sus competencias; de tal manera que concurren tres tipos de administraciones públicas diferentes de base territorial: la Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Administraciones de las Entidades locales.

Así, el primer principio general de la organización territorial del Estado aparece recogido en el artículo 137 –el primero del Capítulo Primero del Título VIII (De la Organización territorial del Estado) de la CE- y consiste en que el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, y que todas estas entidades gozarán de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Por lo que respecta a la Administración Local, el artículo 140 CE –el primero del Capítulo Segundo (De la Administración Local) del Título VIII de la CE- dispone que la Constitución española garantiza la autonomía de los municipios, los cuales gozarán de personalidad jurídica plena; el artículo 141 se refiere a las entidades locales diferentes del municipio, y el artículo 142 establece que las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desarrollo de sus respectivas funciones.

De esta manera, la CE se estaba anticipando a las previsiones contenidas en la Carta Europea de autonomía local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985 y ratificada por España mediante instrumento de 20 de enero de 1988, aplicable a las entidades previstas en los artículos 140 y 141 de la CE. El artículo 2 de la citada Carta establece que el principio de la autonomía local ha de ser reconocido en la legislación interna y, si es posible, en la Constitución. El precepto siguiente, el artículo 3, define la autonomía local como el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.

En su labor de interpretación del texto constitucional, el TC ha declarado, en relación con el principio de autonomía local, que el mismo hace referencia a un poder limitado, que autonomía no equivale a soberanía, que es la Ley la que ha de delimitar y concretar este principio (STC 4/1981, de 2 de febrero) y que, en todo caso, esta autonomía debe ser entendida como un derecho de la comunidad local a participar, a través de sus órganos, en el gobierno y administración de sus asuntos, y se configura como un poder limitado que no se puede oponer al principio de unidad estatal (SSTC 4/1981, de 2 de febrero, 32/1981, de 28 de julio, 27/1987, de 27 de febrero y 109/1998, de 21 de mayo).

Más recientemente, el TC ha tenido ocasión de reiterar esta doctrina en su STC 40/1998, de 19 de febrero, donde explica lo siguiente:

"Este Tribunal ha declarado que la autonomía local prevista en los arts. 137 y 140 CE se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales en talas asuntos o materias (..)" (STC 32/1981). Este derecho de intervención en los asuntos de su competencia forma, por tanto, el núcleo primigenio de la autonomía local. No obstante, este Tribunal ha señalado igualmente que la Constitución no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y que no cabe hablar de "intereses naturales de los entes locales" (STC 32/1981), sino que "más allá de este límite de contenido mínimo que protege la garantía institucional, la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional" (STC 170/1989), de manera que corresponde al legislador la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía (SSTC 259/1988, 214/1989 y 46/1992)".

También en la jurisprudencia del TS encontramos pronunciamientos que se remiten a la doctrina del TC y la resumen de esta manera:

"La autonomía local, entendida como derecho y capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes (art. 3 Carta Europea de Autonomía Local), constituye una garantía institucional según la doctrina que inicia el Tribunal Constitucional con su Sentencia 32/1981, de 28 de julio, y luego reiterada en múltiples ocasiones (entre otras, SSTC 38/1983, de 16 de mayo, 27/1987, de 27 de febrero, 76,/1988, de 26 de abril y 213/1988, de 11 de noviembre. Ello supone, por una parte, la atribución de una esfera de intereses propios y de competencias para su gestión, y, por otra, el reconocimiento de una capacidad de autogestión y de una capacidad para representar y gobernar los intereses de las comunidades que constituyen las entidades locales, impidiendo la existencia de determinados controles de otras Administraciones" (STS de 18 de julio de 1997, Ar. 6123).

A nivel legislativo, el mandato constitucional del reconocimiento efectivo de la autonomía local lo encontramos recogido en la LBRL, cuyo artículo 1 estableció que los Municipios son Entidades básicas de la organización territorial del Estado que gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades, y que la provincia y la isla gozan de la misma autonomía para gestionar sus respectivos intereses. Posteriormente, el Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, aprobó el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

En Cataluña, la LMRLC de 15 de abril de 1987 dispone en su artículo 3 que el municipio, la comarca y la provincia tienen naturaleza territorial y gozan de autonomía para la gestión de los intereses respectivos. Este principio de autonomía se concreta respecto del municipio en el artículo 44 de la citada Ley.

El Consejo Consultivo de la Generalidad de Cataluña ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el principio de autonomía de las Corporaciones Locales en diversos dictámenes. Así, por ejemplo, el Dictamen núm. 171, de 23 de mayo de 1991, declara lo siguiente:

"4. A lo largo de diferentes Dictámenes hemos manifestado lo que debe entenderse por principio de autonomía de las Corporaciones Locales (Dictámenes núms. 10, 16, 20, 26, 40, 88, 132, 135).

Resumiendo las principales características de este principio, y refiriéndonos especialmente a su aplicación en el ámbito municipal, hemos de decir que la Constitución, al considerar globalmente la organización territorial del Estado, afirma la autonomía de los municipios para la gestión de sus intereses respectivos (arts. 137 y 140 CE). El Estatuto de Autonomía de Cataluña conforma esta orientación cuando prevé que "una Ley del Parlamento regulará la organización territorial de Cataluña [...] garantizando la autonomía de las diferentes entidades territoriales" (...).

Ahora bien, la Constitución no hace más que establecer la garantía institucional de la autonomía de las Corporaciones Locales y deja al legislador ordinario la concreción del alcance competencial de éstas y de las limitaciones normativas y ejecutivas que, por su parte, también concretan el alcance del ejercicio autónomo de las competencias".

A continuación, el Consejo Consultivo recoge la doctrina del TC relativa a la autonomía de las entidades locales, haciendo referencia, entre otras, a las SSTC 32/1981, de 28 de julio, 27/1987, de 27 de febrero y 214/1989, de 21 de diciembre.

Finalmente, a nivel legislativo, y en relación con la defensa de la autonomía local, se aprobó la Ley orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con el objetivo de facilitar que las entidades locales puedan hacer efectiva la defensa de su autonomía. Esta Ley permite la impugnación por parte de las entidades locales, ante el TC, de las Leyes estatales o autonómicas que consideren no respetuosas de la autonomía local, dando cumplimiento de esta manera a lo que establecía el artículo 11 de la Carta Europea de autonomía local.

2. LA AUTONOMÍA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES LOCALES

Para llevar a cabo y hacer efectiva su autonomía de gestión, las entidades locales necesitan una autonomía económico-financiera, en el sentido de que han de disponer de medios patrimoniales y tributarios suficientes para el cumplimiento de sus funciones, como reconoce el artículo 142 de la CE, de acuerdo con el cual las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desarrollo de las funciones que la Ley atribuya a las Corporaciones respectivas, y se nutrirá fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Por este motivo, la aprobación el año 1988 de la LHL constituyó el complemento necesario de la LBRL. En efecto, la LHL tiene como objeto, desde el punto de vista material, la realización efectiva de los principios de autonomía y suficiencia financiera consagrados en la CE y recogidos en el Título VIII de la LBRL. El principio de autonomía, referido al ámbito de la actividad financiera local, se traduce en la capacidad de las Entidades locales para gobernar sus respectivas Haciendas.

El año 1985, la Carta Europea de autonomía local (art .9) ya estableció que las Entidades locales debían tener recursos financieros suficientes para poder disponer de ellos libremente en el ejercicio de sus competencias, los cuales debían ser proporcionales a las competencias de las entidades locales previstas en la Constitución o en la Ley.

En el ámbito autonómico catalán, la LMRLC explica en su Preámbulo que la concreción del principio de autonomía municipal "exige dotar a los municipios de Cataluña de ámbitos competenciales propios de la capacidad necesaria para gestionar y representar los intereses de la colectividad respectiva, de suficiencia financiera y de la capacidad de autoorganización".

Finalmente, interesa hacer mención de la interpretación del TC respecto del principio de autonomía financiera de las entidades locales. Así, nos encontramos, por ejemplo, con la STC 166/1998, de 15 de julio, que declaró inconstitucional el inciso "y bienes en general" del artículo 154.2 LHL porque establecía el privilegio de la inembargabilidad de los bienes de las entidades locales con carácter general e indiscriminado en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. En esta importante Sentencia, el TC declara lo siguiente en el FJ 10º. que"a las "Haciendas locales" se refiere el art. 142 CE, precepto en el que se configura no una autonomía económica y financiera en el sentido de que dispongan de unos "medios propios patrimoniales y tributarios, suficientes para el cumplimiento de sus funciones (...) sino la suficiencia de aquellos medios" (TC S 96/1990, FJ 7º).

3. LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES

Para la gestión de sus servicios, las Entidades locales cuentan con unos bienes propios y con una financiación que, como dice la CE, debería ser suficiente. Dejando a un lado el aspecto financiero, nos fijaremos a continuación en la cuestión de los bienes de las Entidades locales, y más concretamente en los bienes de dominio público y los bienes patrimoniales, por lo que se refiere a la aplicación del principio de la inembargabilidad respecto de estos bienes.

Ya el Código Civil de 1889 hacía referencia a los bienes de uso público de las provincias, y los distinguía de los bienes patrimoniales (art. 343), distinción que también establecía respecto de los bienes del Estado.

El artículo 132.1 de la CE dispone que la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, y también su desafectación.

De esta definición se desprende que los bienes de dominio público son los que se encuentran afectos o destinados a finalidades públicas. El TC ha interpretado que, si bien la titularidad del dominio público estatal no se traduce en ningún título competencial concreto, permite al Estado establecer el régimen jurídico de todos los bienes que integran el dominio público y adoptar las normas generales necesarias para garantizar su protección (SSTC 149/1991, de 4 de julio y 40/1998, de 19 de febrero)

En el ámbito de la Administración local, la LBRL, en su artículo 79, dispone que el patrimonio de las Entidades locales está formado por el conjunto de bienes, derechos y acciones que les pertenezcan (art. 79.1) y que éstos pueden ser de dominio público o patrimoniales (art. 79.2).

Los bienes de dominio público son los destinados a un uso o servicio público (art. 79.3) y son inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 80.1).

Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado (art. 80.2).

También en el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, encontramos la regulación de los bienes de las Entidades locales (arts. 74 a 87).

Esta regulación legal fue desarrollada a nivel estatal mediante el RBEL, aprobado por el Real decreto 1372/1986, de 13 de junio, de acuerdo con el cual (arts. 1 a 6) los bienes de las Entidades locales se clasifican en bienes de dominio público, que son de uso o servicio público –dentro de los cuales se encuentran los bienes comunales- y bienes patrimoniales, los cuales son propiedad de la Entidad local y no están destinados a uso público ni se encuentran afectos a ningún servicio público, y pueden constituir fuentes de ingresos para el tesoro de la Entidad.

Por su parte, en el ámbito autonómico catalán, y en el mismo sentido, la LMRLC dispone que el patrimonio de los entes Locales está constituido por todos los bienes y los derechos que les pertenecen por cualquier título y que los bienes de los entes Locales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales (arts. 183 y 184).

De acuerdo también con esta Ley, son bienes de dominio público los afectos al uso público o a los servicios públicos de los entes Locales, los que la Ley declare con este carácter y los bienes comunales, mientras que son bienes patrimoniales los que son propiedad del ente local y no son destinados directamente al uso público o al ejercicio de ningún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el común de los vecinos y se rigen por su legislación específica, y a falta de ésta por las normas de derecho privado (arts. 185 y 187).

En el mismo sentido, en Cataluña el RPEL, aprobado por Decreto 336/1988, de 17 de octubre, que desarrolla en esta materia la LMRLC, dispone en su artículo 2 que los bienes Locales se clasifican en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes patrimoniales, y en los artículos siguientes define y regula cada uno de estos bienes.

4. EL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES PÚBLICOS

4.1 Normativa configuradora del principio de inembargabilidad de los bienes públicos

Como hemos indicado anteriormente, la CE estableció el principio de inembargabilidad de los bienes de dominio público (art. 132.1 CE), el cual se hizo extensivo por vía legislativa a los bienes patrimoniales de las administraciones públicas. Veamos ahora cuál es la normativa que declara la inembargabilidad de los bienes públicos en los ámbitos local, autonómico y estatal.

4.1.1 Inembargabilidad de los bienes de las entidades locales

Ya hemos visto en el apartado anterior que los bienes Locales de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles (art. 80.1 LBRL). En concordancia con este precepto, el artículo 5 del RBELestablece que los bienes comunales y otros bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Si bien el privilegio de la inembargabilidad de los bienes públicos sólo se había previsto constitucionalmente para los bienes de dominio público (art. 132.1 CE), el artículo 154.2 de la LHL hizo extensivo este principio a todos los bienes en general de la Hacienda Local, al disponer que los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local. Conviene tener presente, no obstante, que el artículo 154.2 de la LHL fue modificado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y ha quedado con la redacción siguiente :

Art. 154.2 LHL:

"Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados directamente a la prestación de servicios públicos".

Los apartados 3 y 4 del artículo 154 LHL establecen de qué manera han de hacerse efectivas las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de las Entidades locales o sus organismos autónomos.

Sin embargo, conviene no olvidar que la propia LHL ya contenía alguna disposición que permitía ejecutar los bienes patrimoniales de las Entidades locales, como hacía su artículo 50, de acuerdo con el cual el pago de las operaciones de crédito puede ser garantizado con la constitución de garantías reales sobre bienes patrimoniales, con lo cual en este caso la inembargabilidad de los bienes patrimoniales y su ejecución quedaría excluida.

Hay que recordar también que el antiguo artículo 182 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril- precepto que va fue derogado por la disposición derogatoria, apartado d) de la LHL- también preveía la posibilidad de exigir el pago de las deudas contraídas por las Entidades locales por la vía de apremio si se hallaban garantizados con prenda o hipoteca.

Dentro de la normativa autonómica catalana relativa al ámbito local, el artículo 8.2.b) de la LMRLC establece que, como administraciones públicas, corresponde a los entes Locales territoriales de Cataluña, en el ámbito de sus competencias y en los términos establecidos por la legislación de régimen local, la potestad de inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos establecidos por las Leyes. Más adelante, el artículo 192.1 de la misma Ley, dispone que los bienes de dominio público y los comunales, mientras conservan su carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles; y el artículo 215.1 dispone que ningún tribunal, juez o autoridad administrativa puede dictar providencia de embargo ni tramitar mandamiento de ejecución contra los bienes y los derechos del patrimonio de los entes Locales, ni contra sus rentas, frutos o productos.

En términos similares aparecen redactados los artículos 7.1 (los bienes de dominio público y los comunales, mientras conservan su carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles) y 173 (ningún tribunal, juez o autoridad administrativa puede dictar providencia de embargo ni tramitar mandamiento de ejecución contra los bienes y los derechos del patrimonio de los entes Locales, ni contra sus rentas, frutos o productos) del RPEL.

4.1.2 La inembargabilidad de los bienes de la Hacienda Pública estatal y autonómica

A nivel estatal, la extensión por vía legislativa del principio constitucional de inembargabilidad de los bienes de dominio público a los bienes públicos en general la encontramos en el artículo 44 del texto refundido de la LGP, aprobado por el Real decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el cual prohibe a los jueces y tribunales despachar mandamientos de ejecución y dictar providencias de embargo contra los derechos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 18 del texto articulado de la LPE, aprobado por el Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

Las Comunidades Autónomas han heredado de la legislación estatal esta regla de la inembargabilidad, incluyéndola bien en las Leyes reguladoras de sus patrimonios o en las de sus presupuestos.

En el caso de Cataluña, tanto la Ley de finanzas como la normativa sobre patrimonio se refieren a esta cuestión. Así, el art. 13.3 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña dispone que "las deudas de la Generalidad no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio"; y el reglamento para la ejecución de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad, aprobado por el Decreto 323/1983, dispone en su artículo 92, bajo el epígrafe Régimen jurídico de los bienes de dominio público que esta clase de bienes "mientras mantengan esta calificación jurídica, son inalienables, imprescriptibles y inembargables", afirmación que, como hemos visto, ya venía establecida por el artículo 132.1 CE; y en su artículo 112 dispone, bajo el epígrafe Inembargabilidad, que "ningún Tribunal podrá dictar providencia de embargo ni tramitar mandamiento de ejecución contra bienes y derechos del Patrimonio de la Generalidad, ni contra sus rentas, frutos o productos y, por tanto, tampoco les será de aplicación ningún procedimiento de apremio".

Finalmente, hay de tener presente que la Administración institucional también se ha visto beneficiada y protegida por este privilegium fisci, aunque con importantes excepciones.

4.2 Criterio de la doctrina y de la jurisprudencia respecto del principio de inembargabilidad de los bienes públicos

Ante este panorama legislativo, una gran parte de la doctrina científicaatacó duramente la inembargabilidad de los bienes patrimoniales de las administraciones públicas, básicamente porque entendían que este privilegio vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE, en tanto que impide la ejecución de las sentencias judiciales. Por este motivo, se ha llegado a defender la supresión de dicho privilegio respecto de los bienes patrimoniales de las administraciones públicas, y en particular de sus cuentas en el Banco de España.

Por lo que respecta al tratamiento que han hecho los Tribunales de Justicia de esta cuestión, hay que decir que, en principio, tanto la jurisprudencia del TS como la jurisprudencia menor han interpretado y aplicado de manera estricta toda esta normativa que acabamos de indicar en el punto anterior, de manera que en la práctica no se ha cuestionado en ningún momento –con las excepciones que veremos más adelante- la constitucionalidad del principio general de inembargabilidad de los bienes de las administraciones públicas, ya se trate de los bienes de dominio público –puesto que en este caso la cobertura constitucional es muy clara- ya se trate de los bienes patrimoniales –aunque, como hemos visto, para esta clase de bienes el privilegio ha sido establecido por la Ley y ha sido fuertemente criticado por la doctrina porque podría entrar en colisión con preceptos constitucionales-.

Incluso el TC, en algunos de sus pronunciamientos, ha confirmado la validez de la inembargabilidad de los bienes públicos. Así, por ejemplo, en la su Sentencia del Pleno 206/1993, de 22 de junio, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del artículo 921 párrafo 4, en su parte final, de la LEC, que hace una remisión a los artículos 36.2 y 45 LGP, el TC declara en el FJ 2º lo siguiente :

"Ahora bien, este derecho fundamental" –se está refiriendo al derecho a la tutela judicial efectiva- "no se satisface con una mera declaración judicial, desprovista de sustancia práctica, sino que necesita de su realización y, por tanto, la tutela, en cuanto efectiva por exigencia constitucional expresa, ha de llegar hasta el cumplimiento forzoso, si preciso fuere, de los pronunciamientos judiciales, donde se exterioriza la potestad de juzgar. Esto ha sido dicho tantas veces, con unas o con otras palabras por este Tribunal, que releva de una cita al pormenor del copioso cuerpo de sentencias en las que se contiene tal afirmación. Por otra parte, las resoluciones judiciales a todos obligan por igual, sin excepción alguna y vinculan, por tanto, a los Poderes Públicos (art. 118 CE). Al legislativo en consecuencia corresponde la misión de hacerlo posible mediante el desarrollo y regulación del ejercicio del derecho fundamental en todas sus fases, respetando claro está su contenido esencial, a tenor de los arts. 53.1 y 81 CE (STC 67/1984)"

Más adelante, y una vez establecido que el principio de tutela judicial efectiva ha de ser respetado y ejecutado por todos los poderes públicos, el TC hace la siguiente matización en el FJ 4º de la Sentencia :

"El cumplimiento de las Sentencias corresponde como regla general a quienes en ella aparezcan condenados, como un deber impuesto constitucionalmente a todos sin excepción alguna (art. 118 CE), sin perjuicio de que la ejecución se encomiende constitucionalmente a los Tribunales "por potestad propia inherente a la función jurisdiccional" (STC 155/1985). Ahora bien, aun cuando la exigibilidad –no el nacimiento- de las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública pueda resultar de resolución judicial firme (art. 43.1 LGP), esto no quiere decir que se convierta en un título directamente ejecutable, equivalente a una orden de pago, desde el momento en que los Jueces y Tribunales no podrán despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda Pública y ha de encauzarse a través de un complejo procedimiento administrativo de ejecución del gasto que en más de un caso necesita de una prolongación parlamentaria (arts. 44 y 64 LGP)".

En el mismo sentido se pronuncian las SSTC 61/1984 y 107/1992.

Si pasamos a examinar los pronunciamientos del TS, nos encontramos, entre otras, con las siguientes resoluciones favorables al privilegio de la inembargabilidad:

  1. La STS de 21 de enero de 1987 (Ar. 1801) la cual se expresaba en estos términos respecto de la inembargabilidad de los bienes patrimoniales del Estado:

"En realidad el llamado dominio privado de la Administración del Estado no discurre extramuros del Derecho Público. Dominio público quiere decir propiedad de titularidad de un sujeto público dotada de una protección especialmente reforzada, pero también el dominio privado del Estado tiene un repertorio de prerrogativas importantes y coincidentes con otras que tiene el dominio público, tales como la inembargabilidad, potestad de deslinde, recuperación de la posesión y potestad sancionadora".

2) El Auto del TS de 21 de enero de 1993 (Ar. 238), el cual suspende la ejecución de una providencia de apremio dictada por un ente local contra la Administración del Estado en reclamación de cantidad por consumo de agua. El TS, en el FJ 2º del citado Auto, hace la siguiente argumentación:

"Se trata, en el presente caso, de una relación entre dos administraciones públicas por la que un ente local reclama una deuda prevaliéndose de las prerrogativas que ofrece el Reglamento General de Recaudación. Para resolver sobre la ejecución o suspensión del acto municipal que se impugna en los autos principales debemos basarnos en el criterio del interés público que recoge la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Entendemos, en efecto, que es de evidente interés público determinar en el estado actual de nuestra legislación el procedimiento idóneo en este tipo de actuaciones, ya que el acto impugnado suscita, al menos prima facie, la cuestión de la vigencia y aplicabilidad al acto concreto que se enjuicia del principio esencial del ordenamiento que recoge el artículo 44, en relación con el 2 de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre) y por el que se prohibe despachar mandamientos de ejecución y embargo contra bienes de la Administración del Estado. (....). En tales circunstancias, y teniendo también en cuenta el valor como precedente para casos similares del supuesto que se enjuicia, considera la Sala –sin prejuzgar en absoluto el fondo de la cuestión planteada- que el interés público exige la suspensión de la ejecución del acto impugnado y acceder a la suspensión de la providencia de apremio que se impugna".

Por lo que respecta a la jurisprudencia menor, también sigue mayoritariamente la línea del reconocimiento del privilegium fisci. Así, por ejemplo, el Auto del TSJ de Andalucía lo expresaba de esta forma:

"Se recurre en súplica la Providencia de 22 de abril de 1992, que había denegado petición relativa a embargo de bienes" (se refiere a bienes patrimoniales) "del Ayuntamiento (...) y procede mantener la citada Providencia denegando el Recurso de Súplica, pues en nuestro Ordenamiento es regla o principio general el de la no posibilidad de embargo de los bienes de las Administraciones, que está concretado, entre otros, respecto de las Corporaciones locales, en el artículo 154 de la Ley de Haciendas Locales, y cuando ello es así, no cabe aceptar excepción alguna a ese principio, cual el recurrente pretende, pues lo contrario llevaría a que, por la vía de la interpretación y aplicación de la norma, se dejara ésta de aplicar".

Sin embargo, es interesante hacer mención de diversos pronunciamientos que ponen en duda la vigencia de este privilegio y que optan por prescindir de su aplicación con el fin de proteger el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Estas resoluciones judiciales son las siguientes:

  1. Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, de fecha 1 de diciembre de 1993.

    Este caso se refiere al carácter no absoluto –como ya hemos indicado anteriormente- que tiene el principio de inembargabilidad cuando se trata de deudas de la Administración institucional : la empresa pública "Ferrocarrils de Catalunya" interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la notificación de providencia de apremio, embargo y requerimiento de pago hecha por un Ayuntamiento. La argumentación que hace la Sala en los fundamentos de derecho segundo y tercero para confirmar la vía ejecutiva iniciada por el Ayuntamiento es la siguiente :

    "Segundo. Las razones de impugnación esgrimidas por la actora en sus escritos procesales se residencian en la pretendida imposibilidad de apremio y embargo de la misma por su carácter de Empresa Pública, imposibilidad fundada en el art. 10.2 y 27 de la ley 4/1985, de la Empresa Pública Catalana, así como en el art. 233.2 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre (Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres) y D. 123/1986, de 16 de enero.

    Tercero. El recurso sin embargo ha de ser desestimado existiendo diversos pronunciamientos en el mismo sentido de esta Sala.

    La imposibilidad de apremio y embargo no tienen los caracteres absolutos que se mantienen. En efecto, el art. 10 de la Ley de Cataluña 4/1985, de 29 de marzo, de la Empresa Pública Catalana, establece la clara excepción de los créditos liquidados a favor de la Hacienda del Estado o de la Generalidad, mientras que el art. 2.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, dispone que para la cobranza de los tributos y demás cantidades que como ingresos de derecho público debe percibir la hacienda de las Entidades locales, dicha hacienda ostentará las prerrogativas legalmente reconocidas a la Hacienda del Estado, norma en virtud de la cual la excepción a la prohibición del apremio, se extiende igualmente a los créditos procedentes de las haciendas locales, por lo que la procedencia genérica de la vía de apremio en casos como el presente se ajusta plenamente a derecho".

  1. Auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial, de 8 de abril de 1997.

    Esta resolución justificó la procedencia del embargo a un Ayuntamiento de su participación en los tributos del Estado en base a un Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 12 de diciembre de 1991. No obstante, en este caso nos encontramos ante un error judicial, ya que lo que defiende el mencionado dictamen es precisamente la inembargabilidad de los bienes de las entidades locales de acuerdo con el artículo 154.2 LHL.

    El caso concreto que se analizaba era la admisibilidad o inadmisibilidad de que los juzgados ordenasen la retención, con cargo a la participación municipal en los tributos del Estado, de las cantidades adeudadas por los Ayuntamientos si éstos no cumplen la orden judicial. La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado declara que "la retención decidida por el órgano jurisdiccional equivale al embargo del crédito que el Ayuntamiento tenga contra el Estado por el concepto de participación municipal en los tributos estatales" y llega a la conclusión de que "en suma, los créditos de las Entidades locales no son embargables para la ejecución de decisiones judiciales, conforme prescribe el artículo 154.2 de la Ley de Haciendas Locales, debiendo procederse a cumplir tales decisiones en la forma que dicho precepto determina".

  1. Sentencia de la AP de Zamora de 9 de mayo de 1997 (Ar. 6934).
  2. Esta Sentencia, haciendo una interpretación de los preceptos que regulan los bienes de las entidades locales desde una óptica constitucional, declara ajustado a derecho el embargo de los bienes de un Ayuntamiento.

    La Audiencia se plantea si es posible el embargo de los bienes patrimoniales de un Ayuntamiento a pesar de lo que dispone el artículo 154.2 LHL o si, por el contrario, este precepto, en relación con el artículo 5 RBEL, nos debe llevar a la conclusión rotunda de que los bienes patrimoniales de titularidad del municipio son inembargables. La solución la encontramos en el fundamento de derecho sexto de la Sentencia, donde la Audiencia declara que debe iniciarse la vía de apremio, acordando todo aquello que sea procedente con el fin de librar mandamiento de embargo contra los bienes patrimoniales del Ayuntamiento, y todo aquello que sea procedente en Derecho para la efectividad de la ejecución. Esta decisión viene precedida de un exhaustivo y razonado fundamento de derecho quinto, que transcribimos íntegro a continuación por su interés :

    "Quinto. La cuestión planteada debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el art. 132 CE en relación con el art. 2 de la Ley de Haciendas Locales y con lo dispuesto en los arts. 2, 5 y 6 RBEL.

    El precepto en torno al cual se debe hacer gravitar la interpretación normativa no puede ser otro que el art. 132 CE, que establece que la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como de su desafectación. Tal dictado contempla el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunes, sobre los que no ofrece duda su carácter de inembargables. Por ello, delimitada así la naturaleza de los bienes protegidos, por su especial naturaleza, resulta inexcusable acudir a aquellos preceptos en los que se delimita la naturaleza de los bienes de las Entidades locales, y así el art. 5 RBEL, que no hace más que proclamar respecto de los bienes comunales su carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles, bienes que junto a los de dominio público están afectos al uso y servicio público, y excluyendo también de la persecución del embargo los recursos que integran la Hacienda Local a los que se refiere el art. 2 de la Ley de Haciendas Locales. Delimitada en forma negativa los bienes o recursos amparados por la inembargabilidad, en función de cuanto establece la CE, no puede desconocerse el art. 79 de la Ley de Bases de Régimen Local, que establece que "el patrimonio de las Entidades locales está constituido por el conjunto de bienes y derechos y acciones que las pertenezcan", así como el art. 35 RBEL, que expresa que "en el libro de inventario y balances se reflejarán anualmente los bienes, derechos y acciones de la Entidad Local y sus alteraciones, así como la situación del activo y pasivo, para determinar el verdadero patrimonio en cada ejercicio económico, por lo que si el RBEL en su art. 6.1 expresa que son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad Local no están destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuente de ingresos para el erario de la Entidad, y en el punto 2 de tal precepto se dice que "los bienes patrimoniales se rigen por la legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado", y seguidamente el art. 7 de dicho Reglamento de bienes expone "que se calificarán como bienes patrimoniales las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables", el bloque normativo expuesto, en concordancia con la reserva que la CE hace respecto de los bienes de dominio público y los comunales, sitúan a los bienes patrimoniales como esencialmente diferentes de aquéllos, y por ello no sometidos a la especial protección de la inembargabilidad, sino regidos por la legislación específica y por las normas de Derecho privado, lo que les permite integrar un conjunto patrimonial de natural acceso para el embargo. Tal interpretación se ajusta a la normativa expuesta, de la que, como se ha razonado, se extrae la diferencia sustancial entre los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales, así como de los recursos que integran la Hacienda Local, lo que permite sustraer al embargo un conjunto significativo de bienes destinados al uso público y a dotar a los Entes Locales de los medios de financiación precisos para su subsistencia y cumplimiento de su función de atención a los servicios públicos, y por otra comprender otro conjunto patrimonial integrado por bienes patrimoniales de diferente contenido y finalidad que los anteriores con los que integrar un patrimonio diferente que resulta susceptible de realización directa, o bien de garantía para los compromisos económicos a que hubiere lugar. Suponer para todos los bienes referidos un bloque monolítico invulnerable y no accesible a la realización del embargo supondría desconocer el trazado de la CE, en la que debe verse la tradicional distinción de bienes de patrimonio indispensable, bienes demaniales y bienes del patrimonio disponible, los cuales son susceptibles de ejecución, ya que de la lectura del art. 132 no puede obtenerse otra conclusión que la siguiente: sólo la afectación de hecho y real y efectiva de los bienes al uso o al servicio público impide el embargo, de tal manera que si un bien concreto y determinado de la Administración municipal no goza del beneficio específico de la inembargabilidad (bienes comunales, bienes de dominio público), ese bien, a partir de la Constitución, es embargable y enajenable en pública subasta, no pudiendo tener la Administración respecto de los bienes patrimoniales una posición diversa y dominante de irritante desigualdad diversa a la de cualquier otro deudor. Por el contrario, el sentido de la prohibición general de embargo sólo debe entenderse cuando el ordenamiento retira de la esfera de agresión ejecutiva de los acreedores de la Administración aquellos bienes destinados a la específica satisfacción de fines e intereses que se colocan por encima del derecho de crédito: el uso o el servicio público, en el caso de los bienes demaniales; el aprovechamiento común de los vecinos, en el caso de los comunales; y por ello, fuera de estos supuestos acotados constitucionalmente, no puede verse la impenetrabilidad del embargo para bienes que no se encuentren definidos por la afectación de hecho y real y efectiva que los adjetive como invulnerables para el embargo. Resulta de esta manera compatible la garantía en el pago de las deudas municipales activando los mecanismos de pago a través de las autorizaciones de crédito correspondientes y la ejecución por la vía de apremio sobre sus bienes patrimoniales una vez definida la naturaleza de los mismos".

  3. Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cáceres .

Este pronunciamiento también se aparta de una interpretación estricta de la normativa vigente y, amparándose también en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, opta por ordenar el embargo de las cuentas bancarias de una Diputación :

"Llegado a este punto, esta Sala se encuentra ante el dilema de, o desatender la efectividad de la tutela judicial, aumentando el número de casos en los que la Administración, tranquilamente parapetada detrás de sus privilegios, espera, incluso conscientemente, el abandono por parte del ciudadano triunfador de los Tribunales de Justicia, o (...) tomar la iniciativa cuando la Administración deja de cumplir su obligación, a cuyo punto esta Sala se decanta por la segunda opción, y, en consecuencia, estima como más adecuado ordenar a las entidades bancarias donde están depositados los fondos de la Diputación, que con cargo a ellos se satisfaga la deuda contraída a cuyo pago aquélla fue condenada".

Finalmente, interesa hacer mención de dos Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, de fechas 13 de febrero de 1992 (Ar. 1530) y 21 de octubre de 1992 (Ar. 8577).

La Resolución de 13 de febrero de 1992 da respuesta a un recurso de apelación interpuesto por un registrador a quien el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León anuló una calificación registral que denegaba la anotación preventiva de un embargo ordenado judicialmente sobre un bien patrimonial de un Ayuntamiento, denegación que se había fundamentado en la prohibición legal recogida en el artículo 154.2 LHL. La Dirección General de Registros y del Notariado no estima el recurso y confirma la revocación de la nota registral porque entiende que los registradores están obligados a cumplir las resoluciones judiciales firmes sin poder cuestionar las fundamentaciones jurídicas contenidas en ellas.

La Resolución de 21 de octubre de 1992 examina un caso similar y reitera la misma doctrina.

5. La embargabilidad de los bienes patrimoniales de las entidades locales: la SENTENCIA del Tribunal Constitucional 166/1998, de 15 de julio

En fecha 15 de julio de 1998, el TC declaró en su Sentencia 166/1998, de 15 de julio, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "y bienes en general" del artículo 154.2 LHL en tanto que incluye en el privilegio de la inembargabilidad de los bienes de las corporaciones Locales los bienes patrimoniales no afectos al uso o servicio público, lo cual va en contra del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE.

En primer lugar, el TC hace la advertencia de que la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que respecta al apartado 2 del artículo 154, se refiere a la redacción originaria de este precepto y no a la nueva redacción dada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. No obstante, entendemos –y así lo deja entrever el TC- que la decisión de inconstitucionalidad también afectaría a esta nueva redacción en tanto que mantiene la regla de la inembargabilidad con carácter general.

A continuación, en el FJ 3º de la Sentencia, el TC realiza un exhaustivo estudio histórico de la regulación del privilegio de la inembargabilidad de los bienes de las administraciones Locales y de la forma en que los Tribunales de Justicia han interpretado y aplicado esta regulación, llegando a la conclusión de que tanto la autotutela ejecutiva de la Administración local como la inembargabilidad de la Hacienda municipal surgieron históricamente no sólo en atención a las concepciones jurídicas dominantes en aquel momento, sino también por exigencias derivadas tanto del principio de legalidad administrativa como del de legalidad presupuestaria.

En los FJ 4º a 15º, el TC analiza la constitucionalidad de los apartados 2 y 3 del artículo 154 LHL y hace las consideraciones jurídicas siguientes :

1) En el FJ 4º, el TC recuerda que el artículo 154.2 LHL prohibe el embargo de los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda local porque el legislador ha previsto en el artículo 154.4 de la propia LHL un sistema que permite cumplir satisfactoriamente las resoluciones judiciales que determinen obligaciones de pago con cargo a las entidades locales y sus organismos autónomos.

2) En el FJ 5º, el TC recupera su doctrina anterior, y explica que por razones justificadas de interés público y social, el legislador puede excluir determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa, declarándolos inembargables (SSTC 4/1988 y 113/1989).

3) En el FJ 7º, el TC nos recuerda nuevamente su doctrina anterior, indicando que el principio de legalidad presupuestaria y el principio de continuidad de los servicios públicos constituyen el fundamento de la exclusión de la ejecución forzosa respecto de los bienes de titularidad pública (STC 107/1992). No obstante, estos principios no eximen a las entidades locales del cumplimiento efectivo de las sentencias condenatorias de acuerdo con lo que prevé el artículo 154.4 LHL.

4) En el FJ 8º, el TC declara que el sistema de cumplimiento de sentencias previsto en el artículo 154.4 LHL no impide que la entidad local deudora retrase o difiera el pago al particular, lo cual comporta el incumplimiento de la Sentencia y plantea el problema de la inembargabilidad que establece el artículo 154.2 LHL.

5) En el FJ 10º, el TC examina los elementos que integran la Hacienda local y los diferentes tipos de bienes de las entidades locales, con el fin de averiguar si se puede considerar justificada la inembargabilidad de los bienes en general del artículo 154.2 LHL. Pues bien, el Alto Tribunal considera que, de acuerdo con el artículo 2 LHL, la Hacienda local está constituida por los derechos (ingresos públicos) y las obligaciones (gastos públicos), sin que llegue a alcanzar a los bienes en general.

6) En el FJ 11º, el TC hace su argumentación más importante y que le llevará a efectuar la declaración de inconstitucionalidad del inciso "bienes en general" del artículo 154.2 LHL :

"En atención a lo expuesto en los fundamentos precedentes, fácilmente ha de llegarse a una conclusión: que el régimen general de pago previsto en el art. 154.4. LHL no garantiza, por sí sólo, que la Entidad local deudora cumpla con el mandato judicial, pudiendo posponer o diferir la ejecución de la sentencia y quedando así insatisfecho el derecho de crédito del particular acreedor, por lo que la inembargabilidad establecida en el art. 154.2 LHL, en la medida en que se extiende a "los bienes en general de la Hacienda local" y comprende los bienes patrimoniales no afectados materialmente a un uso o servicio público, no puede considerarse razonable desde la perspectiva del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes que el art. 24.1 CE reconoce y garantiza. Pues no está justificada en atención al principio de eficacia de la Administración Pública ni con base en el de la continuidad en la prestación de los servicios públicos. Ni tampoco puede considerarse proporcionada en atención a la generalidad con que se ha configurado este obstáculo o limitación al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, excediendo así notoriamente les finalidades que la justifican".

Con posterioridad a esta importantísima STC 166/1998, de 15 de julio, el TC ha reiterado la misma doctrina en los pronunciamientos siguientes :

a) STC 201/1998, de 14 de octubre: en este caso, el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, ya embargado, solicita el amparo al TC por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por el embargo decretado en primera instancia por el Juzgado de Aguilar de la Frontera a petición de una entidad bancaria contra dos pisos propiedad del Ayuntamiento, sin que conste en la inscripción registral ninguna carga o afección. Si bien finalmente el TC declara la inadmisión del recurso de amparo por extemporáneo, el Tribunal entra en el fondo del asunto recuperando la fundamentación jurídica contenida en la STC 166/1998, de 15 de julio de esta manera :

"Observando el procedimiento para la válida realización del pago (art. 154.4 LHL y concordantes), si el Ente local deudor persistiera en el incumplimiento de su obligación de satisfacer la deuda de cantidad líquida judicialmente declarada, el privilegio de inembargabilidad de los "bienes en general" de les Entidades locales que consagra el art. 154.2 LHL, en la medida en que comprende no sólo los bienes demaniales y comunales sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las Entidades locales que no se hallen materialmente afectados a un uso o servicio público, no resulta conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 CE garantiza a todos, en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de resoluciones judiciales firmes".

El TC aplica a continuación estas consideraciones generales al caso concreto analizado en la Sentencia que comentamos, legitimando de este modo el embargo decretado por los órganos jurisdiccionales de instancia :

"En consecuencia, y habida cuenta de la identidad sustancial entre lo decidido por dicha STC 166/1998 y la cuestión que el presente amparo plantea (compatibilidad del embargo de bienes patrimoniales de propios de un Ayuntamiento, sin constancia de afectación material de los mismos a un uso o servicio público, con el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes), la solución de este recurso de amparo no podría ser sino de signo desestimatorio, dado que tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial realizaron una interpretación del art. 154.2 de la LHL acomodada a la Constitución y, por tanto, no causaron la denunciada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado por la Corporación municipal demandante".

Esta misma doctrina se repite en las SSTC 209/1998, 210/1998 y 211/1998, todas ellas de 27 de octubre, dictadas con motivo de los correspondientes recursos de amparo presentados también por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera.

 

  1. STC 228/1998, de 1 de diciembre: esta Sentencia resuelve el recurso de amparo presentado por una sociedad contra el Auto de 25 de noviembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía denegatoria de la petición del embargo de bienes y retención de fondos públicos del Ayuntamiento de Umbrete. El Auto mencionado se fundamentaba en el principio de inembargabilidad general establecido por el art. 154.2 LHL.

En esta ocasión, el TC rescata una vez más su Sentencia 166/1998, e incide de manera particular en el motivo básico de inconstitucionalidad del principio de inembargabilidad de los bienes públicos del art. 154.2 LHL : su carácter general o indiscriminatorio, de manera que este privilegio no estaría justificado para determinado tipo de bienes. En cambio, sí tiene justificación constitucional la inembargabilidad de los bienes de dominio público o comunales, y de los fondos o caudales de las entidades locales, en tanto que se hallan afectos al sostenimiento de un servicio o uso público. En consecuencia, el TC estima parcialmente el recurso de amparo, anula el Auto impugnado y ordena que se dicte otro que sea conforme a la STC 166/1998.

 

6. CONSECUENCIAS DE LA NUEVA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA EMBARGABILIDAD DE LOS BIENES PÚBLICOS PATRIMONIALES

6.1 Repercusión en el ámbito normativo

La consecuencia directa e inmediata de la STC 166/1998, de 15 de julio, fue la nueva redacción que de ella resultó del art. 154.2 LHL, de la cual desapareció la expresión "y bienes en general".

Posteriormente, el mismo año que se dictó esta Sentencia, se aprobó la Ley estatal 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. El artículo 57 dos de esta Ley dio una nueva redacción al artículo 154.2 LHL, que en aquel momento ya tenía una redacción diferente de la que examinó el TC, fruto de la modificación operada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. De manera que el art. 154.2 LHL actualmente vigente se expresa en estos términos:

Art. 154.2 LHL: Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local, ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.

Sin embargo, el legislador estatal no aprovechó la oportunidad que le ofrecía esta Ley "de acompañamiento" para modificar en el mismo sentido el art. 44 LGP. Quizás la respuesta nos la puede dar la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando, al referirse a las modificaciones relativas a la ejecución de las sentencias, reconoce expresamente la vigencia de la inembargabilidad de los bienes públicos, justifica la imposibilidad de derogar este privilegio mediante la Ley que está introduciendo, y sugiere que su supresión debería ser realizada por una Ley que regulase el régimen jurídico de estos bienes :

"La Ley ha realizado un esfuerzo importante por incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, de siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo (...). La Ley regula la forma de ejecutar las sentencias que condenen a la Administración al pago de una cantidad, sin eliminar la prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de la Hacienda Pública, ya que esta modificación no se puede abordar aisladamente en la Ley jurisdiccional, sino –en su caso- a través de una nueva regulación, completa y sistemática, del estatuto de los bienes públicos".

A pesar de esta opción de la Ley de no suprimir la prerrogativa administrativa de la inembargabilidad de los bienes públicos, en su artículo 48 dispone que si la Administración no envía el expediente administrativo dentro de plazo y después de haber recibido recordatorio del órgano judicial, éste impondrá a la autoridad o empleado responsable una multa de 50.000 a 200.000 ptas. (apartado 7); si no es posible individualizar la persona o autoridad responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa (apartado 8) y, en cualquier caso, las multas firmes que no se hayan pagado voluntariamente, se harán efectivas por la vía judicial de apremio. El mismo sistema de cobro se aplica a las multas que imponga el órgano judicial en los casos que la Sentencia no se ejecute dentro de plazo (art. 112 LJCA).

Por otro lado, y aunque la STC 166/1998 únicamente afectaba al artículo 154.2 LHL, a la vista de la doctrina en ella contenida, la Comunidad Autónoma de Navarra ha adoptado un criterio prudente y razonable : el Parlamento de Navarra aprobó la Ley foral 4/1999, de 2 de marzo, por la cual es modifica la Ley foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales y la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de tasas, precios públicos y régimen de inembargabilidad. Esta Ley modifica el art. 209 de la Ley foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra y el apartado 1 del artículo 268 de la Ley foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificaciones que, como explica la Exposición de Motivos de la Ley foral 4/1999, están motivadas por la doctrina del TC :

"Asimismo, en la presente Ley Foral se recoge la doctrina marcada recientemente por el Tribunal constitucional mediante la sentencia 166/1998, de 15 de julio, en la que declara inconstitucional y nulo el inciso "y bienes en general" del artículo 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la medida en que dicha expresión no excluye del privilegio de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público, habilitando al legislador para que introduzca en dicho precepto las determinaciones precisas que se deriven de ese pronunciamiento.

La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, en su artículo 209 establece idéntica redacción a la declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, por lo que se hace necesario modificar el citado artículo, dando una redacción que excluye expresamente a los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público".

    1. Repercusión en la jurisprudencia del Tribunal Supremo

El TS ha seguido en diversos pronunciamientos el criterio adoptado por la doctrina del TC.

Este es el caso, por ejemplo, de la STS de 29 de enero de 1999 (Ar. 573) : la Sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 1997 estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Instituto Catalán del Suelo, organismo autónomo de la Generalidad de Cataluña, contra el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Barcelona, el cual había embargado una cuenta corriente del recurrente en concepto de deudas tributarias. La Sala entendió que la diligencia de embargo infringía el artículo 13.3 de la Ley 10/1982, de finanzas públicas de Cataluña y el artículo 10 de la Ley 4/1985, de la empresa pública catalana –ambos citados en el punto 4.1.2 de este trabajo-. En recurso de casación en interés de Ley formulado por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, la Sala Contenciosa Administrativa (Sección 2ª) del TS dictó la Sentencia de 29 de enero de 1999 (Ar. 573), por la cual estima el recurso en base a las fundamentaciones jurídicas siguientes, contenidas en el FJ 5º :

"Quinto.La argumentación, además, contenida en la Sentencia recurrida respecto de la "inembargabilidad de los bienes, derechos, valores y fondos públicos (salvando el art. 132.1 de la Constitución)" como obstáculo al reconocimiento de la posibilidad de utilización del procedimiento de apremio contra las cuentas corrientes del Institut Català del Sòl para la cobranza de los Impuestos Municipales al principio señalados, debe considerarse, asimismo, errónea, tan pronto se tenga en cuenta que, con arreglo a reiterada doctrina constitucional, "el privilegio de la inembargabilidad sólo alcanza a los bienes que estén destinados a la realización de actos "iure imperii", pero no a aquéllos destinados a la realización de actividades "iure gestionis", porque una interpretación de las normas que condujera a mantener la imposibilidad absoluta de ejecución de las Administraciones públicas debía considerarse vulneradora del art. 24.1 de la Constitución –STC 107/1992, de 1 de julio-, y más aún cuando la Norma Fundamental –art. 132.1- sólo refiere la inembargabilidad a los bienes de dominio público y a los comunales. Más recientemente, el mismo Supremoo Intérprete de la Constitución admite la susceptibilidad de embargo de "bienes patrimoniales no afectados a uso o servicio público"- SSTC 166/1998 y 211/1998, de 27 de octubre- hasta el extremo de considerar inconstitucional en la primera de las dos sentencias acabadas de mencionar el último inciso, "bienes en general", del apartado 2 del art. 154 de la Ley de Haciendas Locales, precisamente por la amplitud y generalidad de este expresión y por no incluir la excepción al principio de inembargabilidad que dichos bienes en las expresadas condiciones significaban".

Finalmente, la decisión del TS es estimatoria del recurso de casación en interés de Ley, estableciendo la doctrina siguiente :

"(...) debemos declarar y declaramos sentar doctrina en el sentido de reconocer que las entidades locales, para la cobranza de tributos liquidados a Organismos Autónomos de carácter comercial de la Generalidad de Catalunya, y sin perjuicio de las exenciones que puedan serles aplicables, puedan utilizar el procedimiento de apremio y, dentro de él, decretar y practicar las diligencias de embargo que resulten pertinentes; y, asimismo, reconocer también la procedencia de la ejecución forzosa sobre los bienes patrimoniales de tales organismos que no estuvieren afectos a uso o servicio público, una vez cumplidas las prevenciones establecidas en la ley en punto a requerimiento de pago y notificaciones y con sujeción al procedimiento legalmente establecido (...)".

Por lo tanto, queda claro que, antes de inciar el procedimiento de embargo de los bienes públicos patrimoniales, tiene que haberse dado cumplimiento a lo que prevén las Leyes relativas al cobro de deudas y ejecución de sentencias por parte de la Administración. En este último caso, como indica el Auto del TS de 9 de octubre de 1998 (Ar. 9867), en su FJ 3º, después de recoger la doctrina del TC (FJ 2º), "en el supuesto examinado aparece que se ha requerido al Ayuntamiento frente al que se dirige la reclamación de la cuenta jurada, habiendo transcurrido un plazo de tiempo suficiente para que puedan entenderse cumplidos los requisitos procedimentales inherentes al pago de las deudas municipales, en relación con lo que establece el artículo 108 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que fija el plazo de un mes para la iniciación del expediente de modificación presupuestaria que pudiera ser necesario, pues no consta siquiera que el Ayuntamiento haya realizado actuación alguna encaminada a realizar el pago de la deuda conforme a lo acordado por esta Sala".

Sin embargo, el problema surge en el momento de determinar e individualizar los bienes susceptibles de embargo. Como dice el Auto anteriormente citado, en su FJ 4º:

"Es procedente, en consecuencia, el embargo de los bienes excluidos del privilegio de la inembargabilidad en virtud de la redacción del artículo 154 de la Ley de Haciendas Locales que resulta de la declaración de nulidad de uno de sus incisos por la sentencia del Tribunal Constitucional citada, si bien, con arreglo a la doctrina sentada en la misma, es menester llevar a cabo la adecuada diferenciación de los bienes patrimoniales no afectos a un servicio o función pública pertenecientes al Ayuntamiento requerido que pueden ser objeto de embargo, para lo cual procede requerir al procurador instante (...) para que, como acreedor, proceda a una adecuada individualización y selección de los bienes patrimoniales de los que el Ayuntamiento es titular como presupuesto para decidir sobre el embargo que tiene solicitado, excluyendo correlativamente los demaniales, los comunales e incluso los patrimoniales que se hallen materialmente afectados a un uso o servicio público, advirtiendo que tal selección e individualización se halla sujeta a un obligado control jurisdiccional al acordarse el embargo".

Barcelona, 30 de septiembre de 1999

 

BIBLIOGRAFIA

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