Novedades legislativas más recientes sobre la protección jurídica de las personas con discapacidad en el ámbito estatal | |
De: Alfredo Romero Gallardo
Fecha: Noviembre 2005
Origen: Noticias Jurídicas
La palabra “discapacidad” es utilizada con cierta frecuencia en nuestro Ordenamiento jurídico contemporáneo (y de manera preferente respecto de otros términos como “minusvalía”, “minusvalidez”, “deficiencia”, “disminución” o “invalidez” 2) para hacer alusión a una problemática de importancia creciente en la sociedad de hoy, cual es la difícil situación de aquel colectivo de niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad que padecen (bien de forma adquirida, bien de manera congénita) algún tipo de defecto, lesión o limitación de naturaleza permanente en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales, que les complica, restringe o imposibilita la realización de las actividades más comunes de la vida cotidiana 3. A causa de ello, cada día han de enfrentarse a un entorno hostil, poco favorable y escasa o nulamente adaptado a sus necesidades básicas para vivir con una relativa normalidad.
Por desgracia, quienes forman parte este incipiente sector
poblacional [que en España supera los tres millones y medio de
afectados, según estimaciones del Instituto Nacional de
Estadística (INE) 4], se ven
constantemente desfavorecidos, perjudicados y en no pocas ocasiones
privados de las mismas posibilidades de desarrollo personal,
inserción laboral e integración social de las que
disponen, en cambio, los restantes miembros de su comunidad. En
consecuencia, los individuos con discapacidad quedan relegados a
ubicarse en una especie de status de precariedad y
dependencia de otras personas -en el mejor de los casos- para poder
desenvolverse dentro del frenético, competitivo y poco
solidario mundo actual, lo que generalmente les conduce a su
aislamiento y exclusión del mismo, impidiéndoles
ejercitar, de modo pleno y libre, esa esfera esencial de derechos que
les corresponden como seres humanos y ciudadanos de la sociedad
5.
Haciendo una breve recapitulación
histórica, cabe señalar que el interés del
Derecho español moderno por la protección de las
personas discapacitadas no resulta algo verdaderamente novedoso, sino
que ha tenido su punto de arranque en el último tercio del
pasado siglo XX. En aquella época, marcada por los profundos
cambios políticos que tuvieron lugar en nuestro país y
por el reconocimiento internacional de los derechos de las personas
con discapacidad que efectuó la Organización de las
Naciones Unidas, esto es, la ONU (a través de cuatro
importantes declaraciones jurídicas: la Declaración
de Derechos del Deficiente Mental>, de 1971 6;
la Declaración de los Derechos de los Impedidos>,
de 1975 7; la Declaración
de los Derechos de las Personas Sordo-Ciegas>, de 1979
8; y la Declaración
Sundberg>, de 1981 9), fue
promulgada la vigente Constitución de 1978>,
cuyo artículo 49> recoge, por vez primera en
un texto constitucional español, un explícito mandato
dirigido a los poderes públicos para que realicen “una
política de revisión, tratamiento, rehabilitación
e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos”, quienes además habrán de
recibir “la atención especializada que requieran”,
así como el amparo especial para el disfrute de los derechos
fundamentales y libertades públicas que el Título I de
la Constitución otorga a todos los ciudadanos 10.
En cumplimiento de este mandato constitucional, el Legislador español dictó la primera Ley estatal dedicada de manera específica a la defensa del colectivo discapacitado: la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos 11. Dicha norma, que todavía se halla vigente pese a haber sufrido varias modificaciones 12, ha establecido las bases normativas para regular dentro de nuestro Ordenamiento jurídico (por vía legal y reglamentaria) cuestiones tan relevantes como la prevención, el diagnóstico y la valoración de las minusvalías, el sistema de prestaciones sociales y económicas, la rehabilitación, la inserción laboral, los servicios sociales y otros aspectos relacionados con la atención al disminuido 13.
A pesar de que posteriormente fueron emitidas otras disposiciones que han prestado singular atención a los minusválidos (ad exemplum, la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites de Dominio sobre Inmuebles para Eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad 14), no fue hasta el año 2003, declarado en el ámbito de la Comunidad Europea como el “Año Comunitario/Europeo de la Discapacidad” 15, cuando el Legislador español decidió dar un renovado impulso a su política legislativa al respecto, introduciendo nuevos criterios, directrices y estrategias de actuación para enfocar la lucha contra cualquier clase de obstáculo discriminatorio que pudiese dificultar o menoscabar la accesibilidad y la equiparación de oportunidades de los discapacitados.
Aparte de promulgar una serie de leyes que abordaban de manera incidental determinados aspectos vinculados al fenómeno de la discapacidad (a título ejemplificativo puede citarse la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social 16, donde se contemplaban diversas medidas en materia de igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, dirigidas a evitar cualquier género de discriminación, incluidas las basadas en motivos de discapacidad 17), el Legislador de nuestro país, sensibilizado con esta problemática, dictó tres importantes normas legales destinadas a reforzar y ampliar la protección in iure de esa peculiar minoría social: 1) la Ley 41/2003, de 13 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad> 18; 2) la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados> 19; y 3) la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad 20.
Este trío de leyes ha sentado los cimientos de una nueva
regulación del fenómeno en España, que trata de
complementarse con la normativa específica que ya existía
anteriormente sobre esta materia 21,
pero que también busca adaptarse a los vientos de modernidad y
progreso que corren con intensidad por la Comunidad Europea, cuyo
proyecto político y jurídico más ambicioso, el
Tratado por el que se aprueba una Constitución para Europa
22, contiene alusiones explícitas
a la discapacidad (entendida como posible causa de situaciones
discriminatorias 23), destacando
fundamentalmente el artículo II-86 (perteneciente al Título
III de la Parte II), rubricado “integración de las
personas discapacitadas”: según su tenor literal, “la
Unión [Europea] reconoce y respeta el derecho de las personas
discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía,
su integración social y profesional y su participación
en la vida de la comunidad” 24.
El
artículo que el lector tiene ante su pantalla pretende ofrecer
una visión panorámica de las principales normas
jurídicas de ámbito estatal que se han dictado hasta
ahora durante el presente año 2005 y que inciden, de manera
directa o mediata, en la supresión de barreras, en el logro
efectivo de la igualdad de trato y en la salvaguardia de los
derechos, intereses y libertades de las personas con minusvalía;
al tiempo que trata de informar acerca de los próximos cambios
legislativos que se preparan en esta materia.
Transcurridos más de diez meses del año en curso, el Legislador estatal no ha sido precisamente muy prolífico a la hora de emitir nuevas disposiciones con rango normativo de Ley que se ocupen de manera exclusiva o prioritaria de la situación de los discapacitados, siendo destacable únicamente la Ley 8/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva con el trabajo remunerado 25.
Esta reciente norma modifica varios preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social 26 (en concreto, los artículos 145.2, 147 y 189.3 del mismo), con un doble objetivo. De un lado, busca favorecer la incorporación al mercado laboral de los discapacitados que son preceptores de prestaciones económicas no contributivas, de modo que puedan hacer compatibles el cobro de tales prestaciones con los ingresos derivados de una actividad lucrativa durante los cuatro años siguientes al inicio de la misma, hasta el límite del denominado Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), reduciéndose el importe de la prestación a partir de ese límite en una cantidad equivalente a la mitad de la renta recibida por encima de tal cuantía. Y, de otra parte, la Ley 8/2005 elimina la incompatibilidad establecida entre la pensión de orfandad, en los supuestos de hijos huérfanos mayores de edad e incapacitados para cualquier trabajo, y la asignación económica por hijo a cargo, con 18 años o más y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Igualmente se han promulgado otra serie de Leyes que, sin estar dedicadas de manera particular al fenómeno de la discapacidad, recogen preceptos que se relacionan con aspectos puntuales de aquella problemática. Es el caso de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y del Fomento del Pluralismo 27, cuya Disposición Adicional Segunda señala que, de conformidad con lo previsto en la mencionada Ley 51/2003 y en sus normas de desarrollo, ”las Administraciones competentes, previa audiencia a los representantes de los sectores afectados e interesados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar desde el inicio la accesibilidad de las personas con discapacidad los servicios de televisión digital terrestre”, atendiendo “a los principios de accesibilidad universal 28 y diseño para todas las personas 29”, lo que facilitará a los minusválidos su acceso a las nuevas tecnologías aplicadas en el campo de las telecomunicaciones audiovisuales en idénticas condiciones que cualquier otro ciudadano corriente. Respecto de esta disposición, también es interesante poner de manifiesto cómo las Administraciones públicas son obligadas a favorecer la participación de las organizaciones representativas de las personas discapacitadas y de sus familias en la preparación y elaboración de tales medidas de garantía a aprobar, con lo que se satisface el denominado principio de diálogo civil, que proclama el artículo 2.e) de la aludida Ley 51/2003 30.
A este mismo grupo de normas pertenece la Ley 16/2005, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea 31. Uno de los principales cometidos de esta norma consiste en mejorar la protección dispensada a las personas con discapacidad, incluyendo en el ámbito de beneficiarios del derecho a la gratuidad de la justicia a: 1) los propios minusválidos (aunque sólo a aquéllos que se hallen en los supuestos expresados por el artículo 1.2 de la citada Ley 51/2003 32) y a quienes se encuentren a cargo de los mismos, cuando actúen en un proceso judicial en su nombre e interés (nuevo párrafo 2.º del artículo 5 de la Ley 1/1996), siempre que sus ingresos totales no superen el cuádruplo del Salario Mínimo Interprofesional (SMI 33); y 2) a las asociaciones de utilidad pública que tengan como fin la promoción y defensa de las personas con discapacidad (nuevo párrafo 3.º de la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 1996); en este último caso, sin que resulte necesario acreditar la insuficiencia de recursos para litigar.
Como ya ha indicado algún autor (CABRA DE LUNA 34), estas medidas otorgan a los minusválidos y a sus representantes “el trato más favorable existente en nuestro Ordenamiento jurídico en materia de asistencia jurídica gratuita, poniendo a su disposición medios más efectivos de defensa, al atenuar las barreras económicas que imponen los gastos inherentes a la asistencia jurídica, que hay que relacionar con todos los ámbitos jurídicos, incluidos los protegidos por la Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal”.
A tal respecto, conviene recordar que la Ley 51/2003 es de aplicación, de acuerdo con su artículo 3.º, a los siguientes ámbitos: a) telecomunicaciones y sociedad de la información; b) espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación; c) transportes; d) bienes y servicios a disposición del público; y e) relaciones con las Administraciones públicas; asimismo, esta norma legal puede regir para garantizar la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades del discapacitado en el ámbito del empleo y la ocupación, aunque solamente de forma subsidiaria a lo dispuesto en la legislación específica sobre medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el ámbito laboral.
También tiene cabida dentro del mencionado grupo de normas
legales que afectan incidentalmente a los colectivos minusválidos
la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el
permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica
el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 35.
Con el propósito de incorporar al aludido Texto Articulado
el mandato constitucional que ordena a todos los poderes públicos
promover la igualdad del individuo (artículo 9.2 de la
Constitución 36), así
como el principio de transversalidad de políticas en materia
de discapacidad (proclamado en el artículo 2.f) de la Ley
51/2003 37), se atribuye al
Ministerio del Interior una nueva competencia vinculada con la
especial atención a los derechos de los discapacitados y
orientada a asegurar la equiparación de oportunidades, la
eliminación de discriminaciones y la plena accesibilidad de
dicha minoría social, especialmente en su calidad de
conductores (nuevo apartado q) del artículo 5 del Texto
Articulado de 1990). Otro cambio resaltable es la novedosa redacción
dada por la Ley 17/2005 al artículo 11.1 del mismo Texto
Articulado, en virtud de la cual, los conductores deberán
adoptar las precauciones necesarias para garantizar la seguridad de
los usuarios de la vía, singularmente cuando se trata de niños
y ancianos, “personas ciegas o en general personas con
discapacidad y con problemas de movilidad”, lo que conlleva un
especial deber de cuidado y diligencia en la conducción para
asegurar la protección vial de los miembros más
vulnerables de la sociedad. Así mismo, se añade una
Disposición Adicional Séptima al Texto Articulado de
1990, que establece la obligación del Gobierno de velar por el
cumplimiento de la Ley 51/2003, respecto de “todos aquellos
centros que, en materia de seguridad vial, necesiten autorización
previa para desarrollar su actividad, o cuya gestión sea
competencia de la Administración del Estado”.
Por otro lado, es conveniente hacer una somera referencia a otra serie de normas jurídicas de ámbito estatal, pero de rango reglamentario, que se han dictado por parte de las autoridades gubernamentales en lo que va de año 2005, con la finalidad de abordar cuestiones concretas relacionadas de algún modo con el fenómeno de la discapacidad (por ejemplo, aspectos orgánicos y de composición de los organismos oficiales encargados de materializar las políticas públicas de protección de las personas minusválidas), centrándose especialmente en el acceso de ciudadanos discapacitados al mercado de trabajo. He aquí las más significativas:
El Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores con discapacidad 38: a través de esta norma, las empresas públicas o privadas que empleen a 50 o más trabajadores y que hasta ahora estaban obligadas a reservar una cuota del 2 % de su plantilla a trabajadores discapacitados, podrán quedar exentas del cumplimiento de esa cuota, cuando así lo recojan acuerdos dentro de una negociación colectiva sectorial de ámbito estatal o inferior, o simplemente por decisión voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, siempre y cuando se apliquen medidas alternativas que fomenten la incorporación de trabajadores minusválidos 39.
La Orden TAS/2787/2005, de 29 de agosto, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales> 40, por la que se autoriza la utilización de una concreta modalidad de medidas alternativas previstas en el citado Real Decreto 364/2005, las donaciones y acciones de patrocinio para el fomento de la inserción laboral de minusválidos, para la promoción del deporte paralímpico y la posterior inserción laboral de los deportistas con discapacidad.
La Orden TAS/736/2005, de 17 de marzo, por la que se regula la estructura y funcionamiento de la Oficina Permanente Especializada del Consejo Nacional de la Discapacidad> 41.
La Resolución de 6 de abril de 2005, de la Secretaría General del Real Patronato de la Discapacidad, por la que se actualiza la composición de la Mesa de Contratación del organismo> 42.
Tampoco cabe olvidar otras disposiciones de rango normativo inferior a la Ley que, sin estar dedicadas en esencia a la problemática de base, prevén medidas de ayuda y atención especializada para las personas discapacitadas. A modo de muestra, puede citarse el Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005 43, que viene a desarrollar y a poner en práctica lo preceptuado por la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre empleo público de discapacitados. El artículo 4 de este Decreto, que determina los criterios generales de aplicación en los procesos selectivos para acceder a la función pública, señala en su apartado g) que “en la composición de las comisiones de selección o tribunales de pruebas selectivas se promoverá la participación de personas con discapacidad, en aquellas pruebas en las que exista turno de discapacitados”. Además, el artículo siguiente (el núm. 5) reproduce el contenido del artículo 2 del Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad, al expresar que en las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al 5 por ciento de las vacantes para ser cubiertas por personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33, pudiendo incluirse esta reserva dentro de las convocatorias de plazas de ingreso ordinario o convocarse en un turno independiente. Por último, el artículo 6 del mismo Decreto se refiere a la reserva de plazas para discapacitados en promoción interna, que será también en un porcentaje mínimo del 5 por ciento de las vacantes, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del citado Decreto 2271/2004.
Finalmente hay que hacer una breve mención del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda 44, el cual, a pesar de tener un alcance genérico, se dirige de modo específico a aquellos colectivos de la sociedad con mayores dificultades para lograr una vivienda (jóvenes, mayores de 65 años, víctimas de la violencia de género y del terrorismo): entre ellos se alude explícitamente a las personas con discapacidad y a sus familias, que reciben -como los demás colectivos especiales- un tratamiento preferencial a la hora de obtener subvenciones y ayudas para facilitar su acceso a una vivienda digna y adecuada ,en los términos del artículo 47 de nuestra Constitución.
A la vista de todo lo expuesto con anterioridad, la valoración que puede efectuarse, a modo de conclusión, sobre toda esta novedosa normativa legal y reglamentaria que se ha dictado hasta ahora en el año 2005, debe calificarse como positiva (más allá de las críticas y objeciones que quepa verter en cuanto a su técnica jurídica de redacción o respecto a su contenido sustancial), en el sentido de que ponen en marcha una destacable batería de medidas destinadas a aumentar el nivel de protección jurídica de los discapacitados en España.
En líneas generales, se trata de un conjunto legislativo que se halla en sintonía con el renovado marco legal de la discapacidad, por cuanto que estas nuevas normas se inspiran y apoyan en los principios y directrices introducidos por las Leyes especiales del año 2003 y en particular por la Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. (vida independiente 45, normalización 46...).
Desde esta perspectiva, las novedades aquí comentadas pueden calificarse como normas de desarrollo y aplicación de aquellos principios a campos o sectores concretos de enorme importancia socioeconómica, en los que el ciudadano minusválido se encuentra en una posición débil o menos favorable respecto del resto de la población, por lo que precisa un grado de protección especial, más intenso y singularizado: el mercado laboral en general y el empleo público en particular, los nuevos servicios de televisión, la circulación y la seguridad vial, la asistencia legal ante los Juzgados y Tribunales de Justicia, o el sector inmobiliario de la vivienda.
Sin embargo, resultaría un tanto convencional, poco realista y vano terminar este artículo con la mera afirmación de que se han hecho todos los esfuerzos legislativos posibles y necesarios para lograr, de manera real y efectiva, la igualdad de oportunidades, la erradicación de conductas y comportamientos discriminatorios, así como la libre y plena accesibilidad de las personas con discapacidad en nuestro país. Aún queda mucho por hacer a favor de esa lucha (sobre todo, más allá de la esfera del Derecho, buscando ante todo la concienciación de la opinión pública, así como la formación educativa de las nuevas generaciones en valores cívicos y democráticos fundamentales, como la igualdad, el pluralismo, la tolerancia, el diálogo, la solidaridad, la cooperación y el respeto a los demás 47) y, en tal dirección, seguidamente se avanzan las principales iniciativas, propuestas y líneas de acción normativa que se están preparando a corto y medio plazo:
La gestación jurídica de una Ley social en materia de dependencia, la “Ley de Autonomía Personal”, dirigida a garantizar la máxima autonomía posible en la vida diaria de las personas con alguna minusvalía o que, por cualquier otra razón, precisen el apoyo y el auxilio de otras personas para poder realizar las tareas y actividades más elementales de su devenir cotidiano.
La modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para introducir el lenguaje Braille en las papeletas de voto, así como otros instrumentos, medios y medidas que faciliten a las personas con discapacidad visual o con otros tipos de minusvalía el ejercicio libre y secreto de su derecho de sufragio, sin necesidad de ayuda de terceras personas.
La promulgación de una nueva Ley Orgánica de Educación, en la que, entre otras novedades, se establecerá como uno de los criterios prioritarios de admisión de alumnos en colegios públicos y colegios privados concertados la existencia de personas discapacitadas dentro de la unidad familiar del alumno. Dentro del ámbito educativo, también se está ultimando un borrador sobre la futura Ley Orgánica de Universidades, que diseña programas específicos de ayuda personalizada para alumnos minusválidos.
La regulación, con rango de Ley ordinaria, de todo lo concerniente a la Lengua de los Signos Española, a fin de asegurar para los colectivos discapacitados auditivos (personas sordas, sordomudas y sordociegas), tanto el aprendizaje, el conocimiento y el uso del lenguaje de los signos, como también el ejercicio de su libertad de elección de los medios de comunicación con su entorno, de cara a permitir su acceso, en condiciones idénticas a las del resto de los grupos sociales, a los espacios, bienes y servicios públicos, a los medios de transporte, a la educación, a la tutela judicial de sus derechos, a las relaciones con las Administraciones públicas o a la Sociedad de la Información.
El establecimiento por Ley de un régimen en sede de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con minusvalía, en cumplimiento de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 51/2003, y la regulación del sistema de arbitraje de resolución de conflictos, previsto en su artículo 17 y en la Disposición Final Decimotercera de la misma norma legal.
El próximo día 3 de diciembre, en el que se celebrará el Día Internacional y Europeo de la Discapacidad 48, podría ser una fecha idónea para que lleguen a cristalizar éstas y otras propuestas legislativas barajables (por ejemplo, la creación ope legis de la figura del Defensor del Discapacitado, con objeto de atender las quejas, demandas y sugerencias de los colectivos con distintas minusvalías; o una nueva reforma de la legislación tributaria para aumentar los beneficios fiscales a favor de las personas minusválidas y de las empresas que las contraten como trabajadores) en novedosas disposiciones jurídicas de nuestro Ordenamiento positivo actual, que vayan mitigando de manera progresiva las profundas desigualdades, diferencias, prejuicios y otros óbices con los que todavía hoy se topan los discapacitados para hacer respetar sus derechos, intereses y oportunidades como personas y ciudadanos de comienzos del tercer milenio.
Alfredo Romero Gallardo.
Juez Sustituto de los Juzgados de Corcubión, Muros, Noia y Ribeira (A Coruña).
A) ANTERIOR AL “AÑO EUROPEO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD” (2003)
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- LÓPEZ SÚAREZ, Marcos A.> (preparador de la edición)/SEOANE RODRÍGUEZ, José Antonio> (Director): “Normativa jurídica básica de las personas con discapacidad”, Fundación Paideia/Ayuntamiento de A Coruña/Caixanova, Colección Contrabajo. Documentos n.º 6, A Coruña, 2001.
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- GARRIDO PÉREZ, Eva:> Prólogo a TUSET DEL PINO, Pedro>: ”Diccionario Legal de las Minusvalías”, op. cit., pp. 15 y 16.
B) POSTERIOR AL “AÑO EUROPEO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD” (2003)
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-.PÉREZ-OLLEROS SÁNCHEZ-BORDONA, Francisco Javier>: “Aprobación de dos importantes leyes en el Año de la Discapacidad”, en el portal jurídico http://noticias.juridicas.com/..., Enero 2004, pp. 1 a 4 = ”Nueva protección patrimonial de las personas con discapacidad” en el portal jurídico www.derecho.com/boletin/articulos/articulo0227.htm, del 1 al 31 de enero de 2004, núm. 76, 2.ª época, pp. 1 a 4.
1 Abreviaturas y expresiones latinas utilizadas: AA.VV. (Autores Varios), ad exemplum (por ejemplo), ad hoc (para esto), BOE (Boletín Oficial del Estado), C.E. (Constitución Española de 1978), CERMI (Comité Español de Representantes de personas MInusválidas, hoy Comité Español de Personas con Discapacidad), COGAMI (Confederación Galega de Minusválidos), corr. (corrección de errores), DOC (Diario Oficial de las Comunidades Europeas), ed. (editorial), ex (según), IMSERSO (Instituto de Migraciones y SERvicios SOciales, hoy Instituto de Mayores y SERvicios SOciales), INE (Instituto Nacional de Estadística), in iure (en Derecho), IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples), LISMI (Ley de Integración Social de los Minusválidos de 1982). núm. (número), ONCE (Organización Nacional de Ciegos Españoles), op. cit. (obra citada),ONU (Organización de las Naciones Unidas), ope legis (por ministerio de la Ley), p[p]. (página[s]), SMI (Salario Mínimo Interprofesional), status (estado, posición), ss. (siguientes) y ut supra (véase más arriba).
2 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (se ha consultado la 22.ª edición, del año 2001, accesible a través de la página web de esta institución www.rae.es), la palabra discapacidad es un nombre de género femenino con el que se designa a la “cualidad de discapacitado”. A su vez, los términos discapacitada y discapacitado, que constituyen un calco del sustantivo de la lengua inglesa disabled, se definen como adjetivos referidos a la persona “que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas”; además, tales calificativos eran considerados con anterioridad (vid., en el mismo portal de Internet, la 21.ª edición del mencionado diccionario, del año 1992), como sinónimos de minusválido y disminuido. De acuerdo con la citada fuente, por minusválido hay que entender al “incapacitado, por lesión congénita o adquirida, para ciertos trabajos, movimientos, deportes, etc.”, formando parte de su familia léxica los nombres minusvalía (que tiene como segunda acepción la “discapacidad física o mental de alguien por lesión congénita o adquirida”) y minusvalidez (que es la “cualidad de minusválido”), así como el verbo minusvalorar (que significa “subestimar, valorar algo menos de lo debido”); pero también (por tener la misma raíz léxica y origen etimológico -el verbo valer) el adjetivo desvalido (sinónimo de “desamparado, privado de ayuda y socorro”), el nombre invalidez (“cualidad de inválido” y “en las relaciones laborales o funcionariales, situación de incapacidad permanente”) y el adjetivo inválido (relativo a la persona “que adolece de un defecto físico o mental, ya sea congénito, ya adquirido, que le impide o dificulta alguna de sus actividades”). De igual modo, el vocablo disminuido, que proviene del verbo disminuir (entendido como “hacer menor la extensión, la intensidad o el número de algo”) aparece como adjetivo con el significado “que ha perdido fuerzas o aptitudes, o las posee en grado menor a lo normal”, aunque también se ha empleado anteriormente para hablar de “la persona minusválida, mermada en sus facultades físicas o mentales” (21.ª edición). Por otra parte, el calificativo impedido resulta aplicable a quien “no puede usar alguno o algunos de sus miembros”, mientras que deficiente, que deriva del nombre deficiencia (“defecto” o “imperfección en algo o en alguien”), se refiere al individuo “que tiene algún defecto o que no alcanza el nivel considerado normal”, siendo igualmente utilizado como acepción de la persona “subnormal”. El predominio de las expresiones discapacidad, discapacitada y discapacitado en la legislación vigente de nuestro país, frente a otras de idéntico significado, pero con connotaciones más peyorativas (como los términos citados minusvalía, minusvalidez, minusválido, disminución, disminuido, deficiencia, deficiente o impedido) obedece al carácter menos virulento, más general y sensible de este vocabulario con los conceptos y realidades que nominan, favoreciendo el trato más humano, igualitario e integrador que merecen y precisan las personas con algún handicap de carácter crónico o permanente en sus capacidades o facultades físicas, intelectuales o sensoriales. En esta línea, vid. TUSET DEL PINO, Pedro>: ”Diccionario Legal de las Minusvalías”, ed. Aranzadi, Navarra, 2002, pp. 20 a 23, así como 173 y 174 (voz “Minusválido”), donde se ofrece una exhaustiva e interesante comparación entre las diferentes terminologías que aparecen tanto en las disposiciones nacionales, como en el Derecho comparado y en los textos internacionales para denominar a la población discapacitada. Así mismo, vid. GORBEÑA ETXEBARRÍA, Susana/ GONZÁLEZ PRIETO, Víctor Juan/ LÁZARO FERNÁNDEZ, Yolanda>: “El Derecho al Ocio de las personas con discapacidad. Análisis de la normativa internacional, estatal y autonómica del País Vasco”, Universidad de Deusto, Colección Documentos de Estudios de Ocio, núm. 4, Bilbao, 1997, pp. 33 a 36, para quienes los conceptos utilizados en nuestros días no constituyen simples variaciones en la terminología utilizada, sino que conllevan cambios en la comprensión de los problemas, en los modos de enfocarlos, en las actitudes y en las nociones sobre el tema, resultando más positivos, más humanos y más técnicos que los empleados en las épocas pasadas: las preferencias de estos autores se decantan por la expresión “personas con discapacidad”, en la medida en que se “antepone el hecho de ser persona a la circunstancia de la discapacidad”, pues “antes que discapacitado, la persona es miembro de una sociedad” y titular de un conjunto de derechos para ejercitar en ese entorno colectivo. En el presente trabajo se utilizarán indistintamente las palabras discapacidad, discapacitada y discapacitado, así como minusvalía, minusválida y minusválido por ser comúnmente empleadas por la legislación específica vigente en la materia y para evitar reiteraciones de expresión.
3 Como bien explica TUSET DEL PINO> (“Diccionario Legal de las Minusvalías”, op. cit. , p. 137 [voz “Grados de Discapacidad”]), “el proceso patológico que da origen a la deficiencia, bien sea congénito o adquirido, ha de haber sido previamente diagnosticado por los organismos competentes”, debiendo responder su evaluación a “criterios homogéneos”, en función -entre otros factores- de los “distintos grados de discapacidad” (nula, leve, moderada, grave y muy grave) para realizar las actividades más habituales de la vida cotidiana. En nuestro país, el proceso para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía se encuentra regulado en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre (BOE núm. 22, 26 de enero de 1999), que ha sido modificado con posterioridad por el Real Decreto 1169/2003, de 12 de septiembre (BOE núm. 238, de 4 de octubre de 2003).
4 Vid. INE> (en colaboración con el IMSERSO> y la FUNDACIÓN ONCE>): “Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud 1999. Resultados nacionales detallados”, INE Artes Gráficas, Madrid, diciembre 2002, p. 97, en la que se informa que la cifra total de población minusválida existente en España durante el año 1999 ascendía a 3.528.220 personas, de las que 1.472.971 pertenecían al sexo masculino, frente a 2.055.251 féminas discapacitadas. Por edades, 1.325.731 españoles con discapacidad se situaban en el tramo comprendido entre los 17 y los 64 años, es decir, en la franja de la edad de trabajar, mientras que más de dos millones de disminuidos (en concreto, 2.072.652 individuos) tenían o superaban los 65 años.
5 Siguiendo a GARRIDO PÉREZ> (“Prólogo a TUSET DEL PINO, Pedro>: ”Diccionario Legal de las Minusvalías”, op. cit., pp. 15 y 16, p. 15), las comunidades societarias de la actualidad funcionan con arreglo a las demandas y necesidades del ciudadano “medio” no discapacitado y, consecuentemente, una minoría social no tiene acceso a los mismos derechos y oportunidades de los que disfrutan, por el contrario, la inmensa mayoría en aspectos tan importantes como la educación, el empleo, la movilidad, la asistencia social o la vivienda. En opinión de esta autora, “la ausencia misma de las personas con minusvalía en la vida ordinaria fomenta en sí misma el mantenimiento de estereotipos y prejuicios que contribuyen a perpetuar esquemas de exclusión”, creándose de esta forma una especie de “círculo vicioso entre las actitudes prejuiciosas, la falta de igualdad de oportunidades y la discriminación”.
6 Proclamada por la Asamblea General de este organismo en su Resolución número 2856 (XXVI), de 20 de noviembre de 1971.
7 Adoptada por la Resolución número 3447 (XXX) de la Asamblea General de la ONU, de 9 de diciembre de 1975. Respecto al contenido de ambas declaraciones, vid. TUSET DEL PINO>, "Diccionario Legal de las Minusvalías”, op. cit., pp. 93 y 94.
8 Tomada por Decisión núm. 1979/24.
9 Adoptada en la Conferencia Mundial celebrada en España durante el mes de noviembre de 1981, con motivo del “Año Internacional de los Disminuidos” (declarado así por la Resolución núm. 36/77 de la Asamblea General). Para una sencilla aproximación a todas las declaraciones indicadas, vid. GORBEÑA ETXEBARRÍA/ GONZÁLEZ PRIETO/ LÁZARO FERNÁNDEZ,> “El Derecho al Ocio de las personas con discapacidad...”, op. cit., pp. 61 y 62, donde se centra en la incidencia de tales textos sobre el reconocimiento internacional del derecho al ocio de las personas con discapacidad.
10 Este precepto se halla encuadrado dentro del Capítulo 3.º del Título I de nuestra Carta Magna, rubricado "De los principios rectores de la política social y económica". Como previene el artículo 53.3 del mismo Texto Constitucional, el reconocimiento, el respeto y la protección de dichos principios "informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos", pero solamente podrán ser alegados ante los órganos de la Jurisdicción ordinaria "de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". En otro orden de ideas, debe ponerse de relieve que el Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión de pronunciarse acerca del artículo 49, en el fundamento jurídico 4.º de su Sentencia núm. 269/1994 (suplemento del BOE núm. 267, de 8 de noviembre de 1994), donde dicho precepto fue calificado como una plasmación específica del mandato contenido en el artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental, según el cual, “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. Para el máximo intérprete de nuestra Constitución, ambos preceptos guardan una estrecha relación con aquellas “medidas promocionales de la igualdad de oportunidades de las personas afectadas por diversas formas de discapacidad que, en síntesis, tienden a procurar la igualdad sustancial de sujetos que se encuentran en condiciones desfavorables de partida para muchas facetas de la vida social, en las que está comprometido su propio desarrollo como personas”. Bajo este enfoque, el Tribunal Constitucional entiende que “la discriminación, tal como es prohibida por el art. 14 de la Constitución, impide la adopción de tratamientos globalmente entorpecedores de la igualdad de trato o de oportunidades de ciertos grupos de sujetos, teniendo dicho tratamiento su origen en la concurrencia en aquéllos de una serie de factores diferenciadores que expresamente el legislador considera prohibidos, por vulnerar la dignidad humana”, entre los cuales puede tener cabida la minusvalía física como “causa real de discriminación”. De aquí se desprende que el sistema de cupo de reserva porcentual de plazas en una oferta de empleo público, destinado a un colectivo con graves problemas de acceso al trabajo (como el propio Tribunal reconoce que es el de las personas con discapacidad física, psíquica o sensorial) no sólo no es contrario a la igualdad de todos ante la Ley (proclamada en el artículo 14 de la C.E.), sino que “la hace posible y efectiva”, cumpliendo así el mandato del citado artículo 9.2 en consonancia con el carácter social y democrático del Estado (artículo 1.1), al tiempo que “no restringe el derecho de los que opositan a las del turno libre (puesto que éstos acceden a las de su turno en condiciones que no son censurables desde la perspectiva del art. 23.2 C.E. [que proclama “el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos”]), ni exceptúan a los sujetos favorecidos con la reserva, que quedan obligados a poner de manifiesto su aptitud para el desempeño de las plazas y a acreditar su idoneidad para el desarrollo de las funciones que les son inherentes”, lo que garantiza el respeto a los principios de mérito y capacidad que exige el artículo 103.3 de nuestra Carta Magna (fundamento jurídico 5.º).
11 El texto original de esta Ley, más conocida por sus siglas como la “LISMI”, fue publicado en el BOE núm. 103, de 30 de abril de 1982.
12 El texto actualizado de la LISMI puede consultarse en el portal institucional www.administracion.es/portadas/perfiles/utilidades/legislacion/servicios/legislacion_laboral_servicios_sociales.html.
13 Para un examen completo del contenido y alcance de la LISMI, vid. , entre otros, AA.VV.>: “Desarrollo y aplicación de la LISMI (1982-1992)”, Tomos I y II, Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía, Madrid, 1992; y REAL PATRONATO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A PERSONAS CON MINUSVALÍA>: “Cinco años de vigencia de la Ley de Integración Social”, Ministerio de Asuntos Sociales, Madrid, 1988.
14 BOE núm. 129, de 31 de mayo de 1995. La finalidad primordial de esta Ley, que actualmente se mantiene en vigor, consiste en hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad al disfrute de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 33, 47 y 49 de la Constitución, así como con lo establecido por la LISMI en sede de movilidad y barreras arquitectónicas (Sección 1.ª de su Título IX: artículos 54 a 61), regulando todo lo concerniente a la ejecución de obras de adecuación de las fincas urbanas ocupadas por personas con determinadas minusvalías físicas (“disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas”, con independencia de que precisen o no prótesis o silla de ruedas, ex artículo 3.1.a) de la misma Ley), que impliquen reformas en su interior (en caso de que no se destinen al uso como viviendas), o modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública (escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico), o las necesarias para la instalación de dispositivos electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior (artículo 1.2). Por el contrario, quedan al margen del ámbito de aplicación de esta norma (conforme a su artículo 2.3) las obras de adaptación del interior de las viviendas para la mejora de su habitabilidad, instadas por los arrendatarios de las mismas que tengan la condición de discapacitados o que convivan con personas que ostenten esa condición, en los términos del artículo 24 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1994). Desde un punto de vista histórico, la Ley 15/1995 supuso un paso adelante en la política legislativa estatal de los años noventa, que se dirigió esencialmente a facilitar la movilidad física de las personas discapacitadas mediante la progresiva eliminación de obstáculos materiales de naturaleza arquitectónica. Aparte del mencionado artículo 24 de la Ley 29/1994, otra clara manifestación de esa política fue la Ley 3/1990, de 21 de junio, por la que se modificó la Ley 49/1960, de 21 de junio, de la Propiedad Horizontal, en aras de flexibilizar el sistema de adopción de acuerdos, por parte de las juntas de propietarios, para la ejecución de obras de eliminación de barreras arquitectónicas, en pro de la adecuada habitabilidad de las personas discapacitadas en el edificio de su vivienda (BOE núm. 149, de 22 de junio de 1990).
15 En virtud de Decisión del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, publicada en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas (DOC) núm. 335, de 19 de diciembre de 2001.
16 BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 2003.
17 Entre sus cambios más destacados, efectuó una importante reforma de la LISMI de 1982, por la que modificó su artículo 37 (que define conceptos tan trascendentales como el principio de igualdad de trato o las discriminaciones directa e indirecta) e incorporó un nuevo precepto, el artículo 37 bis, que propugna la compatibilidad de la igualdad de trato con medidas de compensación o prevención de desventajas por razón de la discapacidad, imponiendo a los empresarios la obligación de procurar medidas adecuadas para la adaptación del puesto laboral y la accesibilidad de la empresa a los trabajadores minusválidos.
18 BOE núm. 277, de 19 de noviembre de 2003. Al amparo de esta norma legal se ha implantado, de forma novedosa en nuestro Ordenamiento, la regulación del denominado "patrimonio protegido de las personas con discapacidad", consistente en una masa patrimonial de bienes y derechos aportados a título gratuito que se vinculan directamente a la cobertura de las necesidades vitales de las personas con una discapacidad severa (discapacitados psíquicos con un grado igual o superior al 33 %, así como discapacitados físicos y sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 % -artículo 2.2). Al mismo tiempo, la Ley 41/2003 ha introducido ciertas reformas en la legislación sobre las materias civil, procesal civil y tributaria, que se orientan no sólo a mejorar la defensa del patrimonio de los minusválidos (incrementando las posibilidades jurídicas de afectar recursos y medios económicos a la satisfacción de sus necesidades y demandas más imprescindibles), sino también a ofrecer un tratamiento tributario ventajoso y favorable para dicho patrimonio protegido, mediante el reforzamiento de los beneficios fiscales previstos para el colectivo de los discapacitados en las Leyes impositivas de la Renta de las Personas Físicas y de las Sociedades. Para un análisis más profundo de sus contenidos y una rigurosa valoración de su alcance, vid. CERMI>: “Nueva legislación sobre discapacidad en España”, Colección CERMI, volumen núm. 9, Madrid, diciembre 2003 (accesible a través de la página web www.cermi.es), pp. 45 y ss., así como 146 a 149. Para una visión más sencilla y resumida, vid. PÉREZ-OLLEROS SÁNCHEZ-BORDONA, Francisco Javier>: “Aprobación de dos importantes leyes en el Año de la Discapacidad”, en el portal jurídico noticias.juridicas.com/areas_virtual/Articulos/00-Generalidades/200401-856131..., Enero 2004, pp. 1 a 4 = ”Nueva protección patrimonial de las personas con discapacidad” en el portal jurídico www.derecho.com/boletin/articulos/articulo0227.htm, del 1 al 31 de enero de 2004, núm. 76, 2.ª época, pp. 1 a 4. De otra parte, en desarrollo de la Ley 41/2003 fue dictado posteriormente el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, el funcionamiento y las funciones de la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad (BOE núm. 32, de 6 de febrero de 2004). Esta norma de rango reglamentario fue modificada poco tiempo después por el Real Decreto 2270/2004, de 3 de diciembre (BOE núm. 303, de 17 de diciembre de 2004), que estableció varios cambios en la composición de dicho organismo respecto de la representación de la Administración General del Estado en el seno del mismo, para adaptarla a la reestructuración de los departamentos ministeriales que efectuó el Real Decreto 553/2004, de 17 de abril (BOE núm. 94, de 18 de abril de 2004; corr.: BOE núm. 96, de 20 de abril de 2004).
19 BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2003. En su artículo único modifica la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (conforme a la redacción que había recibido de la Ley 23/1988, de 28 de julio), en el sentido de elevar el cupo mínimo de reserva en las ofertas de empleo público del 3 % al 5 % de las vacantes para ser cubiertas por personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, de modo que progresivamente se alcance el 2 % de los efectivos totales de la Administración del Estado, siempre que superen las correspondientes pruebas selectivas y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad, así como la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones propias del puesto, en la forma y bajo las condiciones que se determinen por vía reglamentaria. A este respecto fue dictado el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, que regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad (BOE núm. 303, de 17 de diciembre de 2004). Dicha norma reglamentaria instaura una serie de novedades para la puesta en práctica de acciones positivas que favorezcan la igualación de oportunidades, sin perjuicio de la igualdad de condiciones de acceso que debe imperar entre los candidatos a la cobertura de puestos de empleo público: entre ellas, destaca la aplicación de la reserva del 5 % de las vacantes para discapacitados no solamente a las convocatorias de ingreso libre, sino también a las de selección de personal temporal y a los procesos de promoción interna, así como la posibilidad de acumular plazas no cubiertas al cupo de la oferta siguiente (con un límite máximo del 10 %) y de convocar tales plazas reservadas en un turno independiente. Por otro lado, la reserva del cupo no inferior al 5 % de las vacantes para aspirantes con una minusvalía igual o superior al 33 % en los procesos selectivos de empleo público ha comenzado a trasladarse a la legislación específica de determinados cuerpos: así cabe mencionar, por ejemplo, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 2003), que la establece para las convocatorias de selección de dicho personal (artículo 30, apartado 6); o la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm. 309, de 26 de diciembre de 2003), que la implanta tanto en los procedimientos de ingreso en las carreras judicial y fiscal (nuevo artículo 301, apartado 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), como en las convocatorias para la incorporación al personal al servicio de la Administración de Justicia (nuevo artículo 482, apartado 5 de la misma Ley Orgánica).
20 BOE 289, de 3 de diciembre de 2003. La importancia de esta Ley estriba en el hecho de que introduce en nuestro Ordenamiento positivo nuevos enfoques, perspectivas y estrategias para afrontar el fenómeno de la discapacidad, inspirados de primera mano en las tendencias internacionales más modernas, tanto de la Unión Europea (plasmadas en documentos tan notables como la “Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, el “Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales” y, más recientemente, el “Tratado por el que se aprueba una Constitución para Europa”, al que se hará alusión más adelante), como de las Naciones Unidas (ténganse en cuenta especialmente las “Normas Uniformes sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad”, aprobadas por la Asamblea General de la ONU por Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993; acerca de las mismas, vid. NACIONES UNIDAS>: “Reglas estándar sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Comentario crítico de Demetrio Casado”, Ed. Lumen, Colección Política, Servicios y Trabajo Social, Buenos Aires, 1996; y, de un modo resumido, TUSET DEL PINO>, "Diccionario Legal de las Minusvalías”, op. cit., p. 180 [voz”Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad”]). Compuesta de 20 artículos (agrupados en 3 Capítulos), 4 Disposiciones Adicionales y 13 Disposiciones Finales, la Ley 51/2003 tiene por objeto el establecimiento de medidas de muy diversa índole, destinadas a "garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad" (artículo 1.º, apartado 1), las cuales se pueden clasificar en tres grandes bloques: 1.º) el compuesto por las medidas que buscan asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de los discapacitados frente a cualquier tipo de vulneración (que comprende medidas contra las discriminaciones directas e indirectas, así como medidas de acción positiva); 2) el correspondiente a las medidas de fomento de una adecuada y efectiva política de equiparación de oportunidades y de erradicación de conductas discriminatorias (el cual incluye medidas de sensibilización social y de formación, medidas para fomentar la calidad de los planes públicos ad hoc, así como medidas de innovación y desarrollo de normas técnicas) y 3) el relativo a las medidas de defensa, que contiene instrumentos y mecanismos jurídicos destinados a proteger la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la plena accesibilidad de los discapacitados (tales como la previsión legal de la futura creación de un sistema arbitral de resolución de conflictos en esta materia, y una serie de medidas especiales para obtener la tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades). Para un examen detenido de esta importante Ley, vid., además de CERMI>, “Nueva legislación sobre discapacidad en España”, op. cit., pp. 9 y ss., así como 149 a 151, ROMERO GALLARDO, Alfredo>: “Incidencia del año europeo de la discapacidad en el derecho estatal español: especial referencia a la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad”, A Coruña, 2004, publicado en la página web de la COGAMI>, www.cogami.es/CoGaMi/Disenos/PDF/Articulo.pdf.
21 Para una visión compendiada de la legislación inmediatamente anterior al año 2003, vid.
22LÓPEZ SÚAREZ,
Marcos A.> (preparador de la edición)/SEOANE
RODRÍGUEZ, José Antonio> (Director): “Normativa
jurídica básica de las personas con discapacidad”,
Fundación Paideia/Ayuntamiento de A Coruña/Caixanova,
Colección Contrabajo. Documentos n.º 6, A Coruña,
2001.
“ Firmado en Roma, el día 29 de
octubre de 2004, este texto normativo comunitario, que posee a la vez
características propias de un tratado internacional y de una
constitución, consagra a la Unión Europea como una
auténtica comunidad política que nace de la voluntad de
los ciudadanos y de los Estados de Europa a favor de la construcción
de un futuro común. El proyecto original del mismo, para cuya
ratificación los 25 Estados miembros disponen de un plazo de 2
años, aparece publicado en el DOC núm. 169, de 18 de
julio de 2003. En nuestro país, también fue publicado
íntegramente en el BOE núm. 310, de 16 de diciembre de
2004. Después de que el Tribunal Constitucional declarase que
no existía contradicción alguna de este tratado europeo
con nuestra Carta Magna (vid. Declaración del
Pleno de este Tribunal núm. 1/2004, de 13 de diciembre de 2004
[BOE núm. 3, de 4 de enero de 2005]) y de que el pueblo
español se manifestase a su favor en el Referédum
celebrado el día 20 de febrero de 2005, fue autorizada su
ratificación por medio de la Ley Orgánica 1/2005, de 20
de mayo (BOE núm. 121, de 21 de mayo de 2005). Sin embargo, el
proceso global para su entrada en vigor ha sufrido un fuerte varapalo
a raíz de los resultados negativos cosechados en las consultas
populares que tuvieron lugar en Francia y Holanda.”
23 Valga de ejemplo el apartado 1 del artículo II-81 (comprendido en el Título III de la Parte II del Tratado), donde “se prohíbe toda discriminación y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual”.
24 Si bien esta declaración no constituye una verdadera novedad, puesto que se trata de un “calco” del artículo 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, su importancia radica en el hecho de ser un precepto incorporado a uno de los Tratados de la Unión (es decir, al nivel superior del Sistema Normativo Comunitario), con lo que adquiere fuerza vinculante (de la que antes carecía), lográndose así un hito en la historia de la construcción de la nueva realidad europea y particularmente en la protección de los discapacitados dentro del marco jurídico de la Unión.
25 BOE núm. 135, de 7 de junio de 2005.
26 Aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE núm. 154, de 29 de junio de 1994).
27 BOE núm. 142, de 15 de junio de 2005.
28 Conforme al artículo 2.c) de la Ley 51/2003, se entiende por accesibilidad universal “la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible”. Este principio presupone la estrategia de “diseño para todos” y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
29 De acuerdo con el artículo 2.d) de la referida Ley 51/2003, el principio “diseño para todos” comprende “la actividad por la que se concibe o proyecta, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible”.
30 Merced al mismo, “las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las Leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad”. En íntima conexión con este precepto, el artículo 15.1 de la mencionada Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal señala que “las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, participarán en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo, se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con las materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias”.
31 BOE núm. 171, de 19 de julio de 2005.
32 En virtud de este precepto, y a los efectos de la citada Ley 51/2003, “tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento”, quedando, además, incluidos aquí “los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez”, así como “los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.
33 Con arreglo al artículo 1, párrafo 1.º del Real Decreto 2388/2004, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2005 (BOE núm. 315, de 31 de diciembre de 2004), “el salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 17,10 euros/día o 513 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses”. El periodo de vigencia de estas cuantías rige desde el día 1 de enero al día 31 de diciembre de 2005 (Disposición Final Primera), tanto para trabajadores fijos, como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar. Respecto de este último, el artículo 4.2 señala que el SMI de los empleados de hogar que trabajen por horas “será de 4,01 euros por hora efectivamente trabajada”.
34 CABRA DE LUNA, Miguel Ángel>: ”Informe sobre los contenidos de discapacidad de la Ley 16/2005, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita”, en la dirección de Internet de 21 de julio de 2005 www.cermi.es/CERMI/ESP/Biblioteca, pp. 1 a 3, p. 2.
35 BOE núm. 172, de 20 de julio de 2005.
36 Este precepto, cuyo tenor se ha transcrito anteriormente (ut supra, nota núm. 10), obliga al Estado a tomar medidas de discriminación positiva a favor de aquellas personas y colectivos cuyo punto de partida hacia el logro de la libertad e igualdad está por detrás del correspondiente al resto de los ciudadanos y grupos sociales, por lo que han de ser tratados de manera favorable en aras de esa efectiva equiparación (GORBEÑA ETXEBARRÍA/ GONZÁLEZ PRIETO/ LÁZARO FERNÁNDEZ,> “El Derecho al Ocio de las personas con discapacidad...”, op. cit., pp. 132 y 133). Por lo demás, el artículo 9.2 debe ponerse en relación con los artículos 1, 14, 49 y 53 de nuestra Carta Magna.
37 Según el mismo, “las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad”.
38 BOE núm. 94, de 20 de abril de 2005.
39 En su artículo 2.1 enumera las siguientes medidas alternativas: “a) La celebración de un contrato mercantil o civil con un centro especial de trabajo, o con un trabajador autónomo con discapacidad, para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de equipo o cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal desarrollo de la actividad de la empresa que opta por esta medida. b) La celebración de un contrato mercantil o civil con un centro especial de trabajo, o con un trabajador autónomo con discapacidad, para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la empresa. c) Realización de donaciones y de acciones de patrocinio, siempre de carácter monetario, para el desarrollo de actividades de inserción laboral y de creación de empleo de personas con discapacidad, cuando la entidad beneficiaria de dichas acciones de colaboración sea una fundación o una asociación de utilidad pública cuyo objeto social sea, entre otros, la formación profesional, la inserción laboral o la creación de empleo a favor de las personas con discapacidad que permita la creación de puestos de trabajo para aquéllas y, finalmente, su integración en el mercado de trabajo. d) La constitución de un enclave laboral, previa suscripción del correspondiente contrato con un centro especial de empleo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento de empleo de las personas con discapacidad”.
40 BOE núm. 216, de 9 de septiembre de 2005.
41 BOE núm. 73, de 26 de marzo de 2005.
42 BOE núm.113, 12 de mayo de 2005.
43 BOE núm. 33, de 8 de febrero de 2005.
44 BOE núm. 166, de 13 de julio de 2005.
45 De conformidad con la letra a) del artículo 2 de la mencionada Ley 51/2003, por “vida independiente” debe entenderse “la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al libre desarrollo de la personalidad”.
46 En virtud de este principio, “las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que está a disposición de cualquier otra persona” (ex artículo 2, letra b) de la Ley 51/2003).
47 No cabe sino compartir la opinión de GORBEÑA ETXEBARRÍA/ GONZÁLEZ PRIETO/ LÁZARO FERNÁNDEZ> (“El Derecho al Ocio de las personas con discapacidad...”, op. cit., p. 22), cuando advierten que la solución del problema de la discriminación de las personas discapacitadas “no vendrá únicamente del tratamiento que desde la normativa se pueda realizar”, pues “las actitudes sociales, los comportamientos diarios de toda la comunidad son de capital importancia”. Para estos autores, “la consolidación de actitudes respetuosas, integradoras, solidarias con la problemática de la discapacidad traerá consigo la promulgación de normas más avanzadas, cuyo cometido sea el afianzamiento de esas conquistas sociales”. Todo ello, sin desmerecer la importancia del Derecho como herramienta indispensable para la protección de las personas con discapacidad y de sus libertades.
48 Según informa TUSET DEL PINO> ("Diccionario Legal de las Minusvalías”, op. cit., p. 105 [voz “Día Internacional de las Personas con Discapacidad”]), su origen se halla en la Resolución de la Asamblea General de la ONU núm. 47/3, de 14 de octubre de 1992, por la que se instituyó el día 3 de diciembre de cada año como el Día Internacional dedicado a las Personas con Discapacidad, al objeto de conmemorar la adopción del Programa de Acción Mundial a favor de esta minoría en el año 1982.Con ello se busca promover el mejor conocimiento del fenómeno de la discapacidad, así como concienciar a la sociedad acerca de los beneficios que se derivan de la plena integración y participación de los minusválidos en la vida cultural, económica, política y social. De forma paralela, y coincidiendo con esa misma fecha, desde el año 1994, el CERMI se une a la Comisión Europea y al Foro Europeo de la Discapacidad (creado para representar a los discapacitados en su diálogo con la Unión Europea y con otras instituciones continentales) para celebrar el Día Europeo de las Personas con Discapacidad: esta jornada, que se conmemora en todos los Estados miembros, contribuye a mantener viva la lucha diaria de millones de ciudadanos comunitarios discapacitados en pro de la igualdad de trato y contra las situaciones discriminatorias.
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