Artículos Doctrinales: Derecho Administrativo

Aplicación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público a las Entidades Locales


De: Salvador Romero Hernández
Fecha: Enero 2008
Origen: Noticias Jurídicas

I. Introducción.

El art. 5 de la Ley de Bases de Régimen Local (LBRL), establece que: “Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes”.

Por su parte el art. 4 del TR LCAP1 establecía: “Libertad de pactos: La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla”.

Ahora tras la publicación de la reciente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), Ley 30/2007, 30 de octubre, (BOE nº 261 de 31 de octubre de 2007), en período de vacatio legis2 se establece:

Artículo 25. Libertad de pactos.

1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.

2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad contratante.

En dicho texto legal de reciente aparición (BOE 31-10-07), los requisitos de los contratos, comprendiendo a todos ya sean los de carácter administrativo o privado, se establecen en el Art. 26 del nuevo texto3:

Artículo 26. Contenido mínimo del contrato.

1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los pliegos, los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:

  1. La identificación de las partes.

  2. La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el contrato.

  3. Definición del objeto del contrato.

  4. Referencia a la legislación aplicable al contrato.

  5. La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan contradicciones entre diversos documentos.

  6. El precio cierto, o el modo de determinarlo.

  7. La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.

  8. Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.

  9. Las condiciones de pago.

  10. Los supuestos en que procede la resolución.

  11. El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.4

  12. La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.

No obstante aquí vamos a hacer la exposición en relación a los criterios clásicos de la Teoría General de los Contratos.- Sujetos, - Objeto , - Causa y - Forma.

Según la teoría general el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. (art. 1245 del C. civil).

II. Sujetos.

Hay, dos sujetos en los contratos locales, como en cualquier contrato, de una parte el Ente local y de otra, una o varias personas naturales o jurídicas.

*Los Órganos de contratación en los Entes Locales:

A este respecto la nueva LCSP, ha llevado a cabo una extraña maniobra legislativa, pues en su Disposición Derogatoria Única, apartados b) y c), deroga todas las normas referidas a la contratación administrativa local, recogidas en la Ley de Bases de Régimen Local y en el Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local -con excepción de los arts. 111, 114 y 117-, estableciendo ahora en la Disposición Adicional Segunda, de la nueva Ley lo que titula como “Normas específicas de contratación en las Entidades Locales”, en la que se recogen todas las competencias en materia de contratación de la Administración local y otras disposiciones al respecto, pese a que el Consejo de Estado en su dictamen Expte. Nº 514/2006, de 25 de mayo, sobre el Anteproyecto de la Ley de Contratos del Sector Público dijo:

“…incluir en la legislación sobre contratos las especialidades de la contratación local, no parece que la ubicación más adecuada para ello sea una disposición adicional. Frente a ello cabrían dos posibilidades: o bien se podría incluir una nueva división en la ley que en su rúbrica hiciese referencia a las especialidades de la contratación local y en la que figurase, desglosado en artículos, el contenido de la actual disposición adicional segunda; o bien se podrían ir introduciendo las especialidades de la contratación local al hilo de los distintos aspectos del régimen de la contratación del sector público. En opinión de este Consejo sería preferible la primera opción.”

Recomendación que ha tenido escaso éxito como vemos por lo recogido en el texto aprobado.

Para determinar el órgano de contratación y la competencia que tiene, deberemos, pues, tener presente la Disposición Adicional Segunda de la LCSP.

*El Contratista:

III. Objeto.

A tenor de lo que establece el art.111 del TRRL -que no se deroga por la nueva Ley- y atendiendo al principio general de nuestro derecho de respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, dentro de los límites plasmados en el art. 1255 del C. civil, las Corporaciones locales, pueden contratar lo "que tengan por conveniente", pero el límite máximo o última causa del contrato deberá ser siempre el servicio público como actividad encaminada a la satisfacción del interés público, así lo recogía expresamente el art. 4 del TRLCAP, que con idénticas palabras al antiguo art. 3 de la LCE admite la “libertad de pactos”, pero con una adición en referencia a las prerrogativas que se reconozcan en la legislación básica18, y ahora en el Art. 25 de la LCSP.

El objeto debe ser determinado -Art. 70 de la LCSP- y estar entre las competencias de las Corporaciones locales, lo cual da una idea, dada su amplitud, que puede ser en cualquier ámbito que afecte a la colectividad -“fines institucionales” Art. 22 de la LCSP-.

La constatación y definición de un objeto en el contrato es algo ineludible -Art. 26 LCSP- y que afecta a su validez, debiendo justificarse en el expediente de contratación -Art. 93.2 LCSP-.

Sobre la posibilidad de fraccionamiento del objeto del contrato es de tener en cuenta el art. 74. 2 y 3 de la LCSP, que establece ciertas limitaciones en cuanto a dicha consideración que deberá ser tenida en cuenta en el propio expediente de contratación, así no es posible fraccionar con objeto de disminuir la cuantía del expediente a fin de eludir los requisitos de publicidad o el procedimiento de adjudicación.

Es admisible la fracción del contrato mediante la división en lotes, siempre que estas fracciones sean utilizables por separado o que así lo exija la naturaleza del contrato, ejemplos: tramos de carreteras, módulos de edificios, etc.

Si las partes son idénticas entonces puede celebrarse un sólo contrato para la adjudicación de las mismas.

Según el Art. 25.2 de la LCSP, sólo pueden fusionarse las prestaciones correspondientes a diferentes tipos de contratos en un “contrato mixto”, cuando dichas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad contratante, así por ejemplo no sería ajustado a la Ley formular un contrato para realizar una obra y un suministro de carácter específico, vg. ordenadores, pues ambas prestaciones podrían realizarse por separado, a no ser que fuera una instalación muy peculiar que obligará al tratamiento conjunto de la instalación del edificio y las terminales informáticas.

IV. Causa del contrato.

La causa última del contrato público administrativo debería ser el "interés público", así se recoge expresamente en los arts. 4 y 13 del TRLCAP.

Pero el legislador actual, sin perjuicio de referirse a él en el Art. 25 LCSP, sobre “libertad de pactos”, va más allá pues en el Art. 22 de la LCSP limita la posibilidad de contratación sólo al cumplimiento y realización de los “fines institucionales” de los distintos entes, organismos y entidades, qué significa ello, pues que si no está dentro de los “fines” del ente, en el sentido de sus competencias, no puede celebrar el pertinente contrato.

A tenor del art. 1275 del Código Civil un contrato sin causa o con causa ilícita no produce efecto, es ineficaz.

V. Forma del contrato.

En cuanto a la forma nos remitimos a las siguientes ponencias donde se analizarán las formas de adjudicación.

En el aspecto de la formalidad nos encontramos que la institución del contrato administrativo está sujeta a normas rígidas precisamente por la influencia del ámbito jurídico ante el que nos encontramos.

La formalización del contrato es un elemento ad probationem pero no es un requisito de solemnidad, así debe entenderse la exigencia del requisito de su formalización en el art. 26 LCSP, en relación al art. 140 de la misma.

Sólo se admite la contratación verbal para el caso de contratos con carácter de emergencia (art. 28.1, LCSP).

No obstante en cuanto a la posibilidad de formular un contrato verbal, es significativa la STSJ de Asturias de 29-5-2001 (RJCA 2001/801).

Aspectos de formalidad en los contratos administrativos y privados de las Administraciones públicas:

Las clases de expedientes:

Para la preparación de un contrato administrativo podemos utilizar tres formas de expedientes, como trámite previo a la licitación pública (arts. 93, 96 y 97 LCSP).

Todo contrato administrativo tendrá un expediente aunque sea mínimo como en el caso de los contratos menores.(Arts. 95 y 122.3, LCSP)

  1. Expediente ordinario: sujeto a los plazos normales establecidos en la Ley. (Art. 93)

  2. Expediente urgente: los plazos se reducen generalmente a la mitad. (Art. 96)

    Por circunstancias de inaplazable necesidad o por celeridad por razón del interés público se puede adoptar este expediente siempre que se dicte resolución motivada al respecto por el órgano de contratación.

    Tiene preferencia en el despacho de informes, 5 días lo normal, a lo máximo 10 días.

    El plazo del procedimiento de adjudicación se reduce a la mitad salvo el plazo de 15 días hábiles establecido en el Art. 135.4 LCSP, como período de espera antes de la elevación a definitiva de la adjudicación provisional, que se reducirá a 10 días hábiles.

    En el propio Art. 96.2.b), segundo párrafo, establece otras reducciones de plazos en determinados tipos de contratos.

    Las Administraciones podrán acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado el contrato, siempre que, en su caso, se haya constituido la garantía correspondiente. (Art. 96.2.c))

    El plazo de inicio de la ejecución del contrato no puede ser superior a 15 días hábiles contados desde la notificación de la adjudicación, -se reduce bastante el plazo que establecía en el TRLCAP- si se excede de dicho plazo podrá ser resuelto, pero ya no ope legis. Art. 96.2.d).

  3. Expediente de emergencia: por razones tasadas en la Ley (art. 97) catástrofes, peligro, ó necesidad de defensa nacional.

    No necesita expediente alguno, verbalmente se puede adjudicar ordenando que se ejecute lo que sea necesario. (Art. 28.1)

    No hace falta la existencia de crédito previo suficiente, ni fiscalización previa del gasto, los gastos son a justificar.

    Una vez terminado se cumplimentará la fiscalización y la aprobación del gasto, y el resto de las actuaciones que no sean de emergencia se sujetarán a lo establecido en la Ley.

    El plazo de inicio de ejecución no puede ser más de un mes.

La preparación del contrato, el contenido del expediente:

Todo expediente de contratación debe contener una serie de documentos que están previstos en la Ley, así los más importantes son:

El expediente de contratación contendrá (Art. 93):

Además el expediente de contratación debe contar con la fiscalización previa del Interventor y el informe del Secretario de la Corporación, el primero referente a la existencia de partida presupuestaria para hacer frente al precio del contrato, el segundo sobre la legalidad de la contratación. (DA 2ª.7 LCSP)

Según el tipo de contrato harán falta otros documentos: (Art. 105 y ss. LCSP)

El Pliego de cláusulas administrativas particulares: (Art. 99)

Supone una addenda al pliego general, y es el verdadero articulado del contrato, además del pliego de prescripciones técnicas, en caso de ser un contrato de obras, o el de propuesta o bases de adquisición si es de suministro, o el pliego de cláusulas de explotación en los contratos de gestión de servicio público.

En el ámbito de las EELL, no hace falta exponerse al público (ex art. 122 TRRL -derogado-).

Se admite que los órganos de contratación (Alcalde o Pleno) establezcan modelos de pliegos particulares tipo que serán de aplicación general a los contratos de naturaleza análoga, previo informe del servicio jurídico respectivo, que hace innecesario el informe sobre el pliego particular correspondiente. (Art. 99.4, en relación DA. 2ª.7)

La Administración Estatal tiene aprobado su Pliego General (Art. 98 LCSP) para las obras por D. 3854/70 de 31 de Diciembre, y otros para suministros militares, equipos informáticos, etc., en el ámbito local no se admite por la doctrina del Consejo de Estado19.

Problemática de la capacidad de aprobar Pliegos Generales por las EELL, según el Consejo de Estado –respecto de la redacción del Art. 48.3 del TRLCP-:

Considera el Consejo de Estado que las entidades locales carecen de competencia para aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, en tanto no estén habilitadas por las normas específicas que en su caso dicte la correspondiente CCAA, y ello sin perjuicio de poder aprobar los pliegos tipo de condiciones que estimen procedentes. En la solución alcanzada se ha tenido en cuenta el “riesgo de atomización” que podría producirse en el caso de que se admitiera sin más la posibilidad de que todas las entidades locales pudieran dictar sus propios pliegos generales. Así se apunta la posibilidad de que cada comunidad autónoma pueda aprobar cláusulas generales de contratación aplicables a los municipios de su territorio. Y se añade que otra solución que convirtiera a los municipios (y demás entidades locales) en potenciales productoras de normas con cláusulas generales implicaría una atomización en esta materia que, como la propia de los contratos de las Administraciones Públicas, requiere una cierta uniformidad, aún más acentuada en un derecho que recibe la influencia del derecho comunitario (dictamen 2216/1995, de 16 de noviembre de 1995).

En sus dictámenes el Consejo de Estado razona que, como se desprende del tenor literal del artículo 48.3 del TRLCAP, hay dos cautelas establecidas por el legislador estatal -obsérvese que esta redacción no es exacamente coincidente con la del Art. 98.3 LCSP-:

El término “en su caso”, a su juicio, no puede tener un significado de habilitación de una facultad discrecional (en manos de las entidades que integran la Administración Local), sino por el contrario de previsión de los términos en que pueda ser procedente conforme a la regulación vigente. Ello viene corroborado por la regulación vigente hasta el momento, ya que si bien la competencias de las entidades locales para contratar comprende la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares (LBRL, art. 113, regla 1ª, párrafo 2.º), la del pliego de cláusulas administrativas generales no viene en modo alguno atribuida a las mismas, sino que figura como un límite a esa competencia, ya que no ha de resolverse sobre reclamación alguna en la medida en que las cláusulas particulares se acomoden a las generales, respecto de las que no obra previsión alguna de competencia referida a las entidades locales, pues la LBRL art. 122.1 no es atributivo de tal competencia, porque esta remisión viene hecha genérica y absolutamente por la Ley 13/1995 disposición final 2ª.1, sino a las de previsión de la aprobación de este tipo de cláusulas. Por tanto, sólo en la medida que las normas específicas de contratación local, como las contenidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y su desarrollo prevean este tipo de acto, de aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales por las corporaciones locales, procede la misma y, en los términos de dicha legislación, el procedimiento a seguir.

Podemos citar, entre otros, los dictámenes 2216/1995, de 16 de noviembre de 1995, 2701/1995, de 7 de diciembre de 1995, 606/1996, de 14 de marzo de 1996 y 334/2002, de 11 de abril de 2002.

Concretamente, en el último citado, se señala que “En efecto, la regulación propia de contratación local prevé la potestad de aprobar el pliego de cláusulas económico administrativas (artículo 113.1ª, párrafo 2 in fine del texto refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril), exigiendo una fase de información pública en el de cláusulas administrativas generales. (…)

Así pues, de conformidad con el artículo 48.3 del TRLCAP, el órgano de contratación no tiene competencia para aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales si la regulación normativa propia de la Comunidad Autónoma no se la reconoce. Así ha venido entendiéndose en la práctica seguida hasta el momento. La Ley foral de Administración Local de Navarra 6/1990, de 2 de julio, en su artículo 228.1 atribuye expresamente a las entidades locales esta potestad de aprobar pliegos de condiciones generales; asimismo el artículo 269 de la Ley Municipal de Cataluña 8/1987, de 15 de abril, regula detalladamente la misma (su contenido, y procedimiento de aprobación), dándoles el rango de Ordenanzas Locales (que según el artículo 256.2.b de la misma Ley son fuente del contrato administrativo); por último, el artículo 317 de la Ley de Administración Local de Galicia 5/1997, de 22 de julio, reconoce esa potestad igualmente para sus entidades locales (disponiendo el contenido del pliego de cláusulas administrativas generales). Esta regulación específica falta en Extremadura. Por ello, en su defecto, ha de concluirse que las entidades locales no pueden aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales”.

Asimismo, el Consejo de Estado se ha pronunciado no sólo en supuestos de pliegos de cláusulas administrativas generales realizados por Ayuntamientos, sino también por Diputaciones Provinciales. Así, en su dictamen 2701/2005, de 7 de diciembre, concluye que “la Diputación Provincial carece, al no tenerla atribuida por una norma legal específica, de la competencia para aprobar pliegos que definen el contenido y objeto de contratos de naturaleza análoga Si la tiene, en cambio, para la aprobación de modelos tipo de pliegos de condiciones particulares (artículo 50.3 de la Ley 13/1995). Podrá en su caso la legislación que en su día apruebe la Comunidad Autónoma en esta materia (de régimen local y de contratación), contener una previsión idónea al respecto, como han hecho Navarra o Cataluña; entretanto, y de acuerdo con la vigente legislación estatal, no se ostenta dicha competencia por la Diputación Provincial”.

De acuerdo con el la doctrina del Consejo de Estado tendrían competencia para aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales las entidades locales de Cataluña, Navarra y Galicia.

Sin embargo, puede señalarse, que cabe una interpretación diferente del artículo 48.3 del TRLCAP, aún a riesgo de aumentar la complejidad del marco normativo local, y que ha de partir del rechazo de cualquier intento de simplificación del problema que este precepto plantea. La cuestión no se reduce al reconocimiento o no de potestad reglamentaria a los entes locales -es obvio que la tienen en los términos previstos en la legislación de régimen local-, sino que se centra en un punto concreto: el de delimitar si el art. 48.3 del TRLCAP constituye ya una habilitación directa a las entidades locales para aprobar los pliegos generales o si, como se sostiene en los citados dictámenes del Consejo de Estado, constituye una especie de precepto marco que abre la posibilidad a las Comunidades Autónomas para que puedan habilitar a las entidades locales de su ámbito territorial para aprobar pliegos, de manera que, en tanto esto no se produzca, dichas entidades no podrán aprobarlos.

A juicio de una parte de la doctrina -y aún matizando que en la legislación de régimen local aplicable no se precisa la competencia concreta para la aprobación de pliegos generales-, puede interpretarse el artículo 48.3 como una efectiva habilitación directa a las entidades locales para aprobar tales pliegos. Esta postura encontraría apoyo en el hecho de que las dos expresiones que se contiene en el citado precepto legal (“en su caso” y “sus normas específicas”) no cabe referirlas exclusivamente a las entidades que integran la Administración Local, sino que el TRLCAP da un tratamiento homogéneo a las comunidades autónomas y a las entidades locales. Siendo esto así, puede entenderse que la expresión “en su caso” únicamente muestra la opción (no la obligación) para aprobar pliegos generales.

Con ello se habría buscado una regulación congruente con la previsión que en el TRLCAP establece en el artículo 48.1 a favor del Consejo de Ministros, en donde se señala que dicho órgano podrá aprobar (no debería aprobar) los pliegos generales. En definitiva, se estaría buscando un distanciamiento con respecto a la regulación que se contenía en el LCE de 1965 -artículo 15- en el que se disponía que la Administración deberá establecer pliegos de cláusulas administrativas generales.

Igualmente, la remisión a “sus normas específicas” es referible tanto a las comunidades autónomas como a los entes locales, siendo así que no habría razón para negar a éstos últimos -con apoyo en dicha expresión- la posibilidad de aprobar pliegos generales, y, en cambio, reconocérsela a las comunidades autónomas. Si la remisión a sus normas específicas implica una regulación particular como requisito previo para poder aprobar los pliegos generales, y a ello se añade que el artículo 48.3 trata de igual manera a las comunidades autónomas y a las entidades locales debería llevar también a negársela a las comunidades autónomas, en tanto en cuanto no se dicten normas específicas.

Según esta interpretación, podría sostenerse que, con independencia de que las comunidades autónomas puedan aprobar las normas correspondientes, aún sin existir tales normas, las entidades locales pueden aprobar pliegos generales de acuerdo con las normas específicas previstas, por ejemplo, para la aprobación de disposiciones de carácter general en el ámbito local.

Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas (artículo 101 y concordantes):

Siguiendo los comentarios que sobre ello realiza el Consejo de Estado en su Dictamen 514/2006, analizamos los artículos del nuevo texto, el artículo 101 regula por extenso lo relativo al establecimiento de prescripciones o especificaciones técnicas en los contratos, materia que ha sido objeto de atención por parte del Derecho comunitario.

Este se basó inicialmente en la evitación de especificaciones discriminatorias (prescripciones técnicas de determinadas condiciones que solo pudieran cumplir, o que beneficiaran a las empresas nacionales), en cuanto pudieran convertirse en una medida de efecto equivalente a la restricción de libertades comunitarias. Estas medidas podían consistir, abiertamente, en la reserva de determinados contratos a empresas nacionales o de determinadas partes del territorio nacional: así, en el caso resuelto por la Sentencia del TJCE de 20 de marzo de 1990, Dupont de Nemours Italiana c. Unitá Sanitaria Locale di Carrara, en un conflicto que afectaba a las empresas de una zona del territorio italiano. En una línea similar, la inclusión de especificaciones que indicasen fabricación o procedencia determinada también quedaba prohibida, salvo que no pudieran definirse de otro modo, añadiendo en ese caso la expresión “o equivalente” (Sentencia del TJCE de 17 de noviembre de 1993, que condenó al Reino de España por la redacción del entonces artículo 244 del Reglamento General de Contratación del Estado).

Además, el Derecho comunitario ha incidido en el llamado orden para el establecimiento de prescripciones técnicas. Así, ya el “Libro Verde sobre la Contratación Pública en la Unión Europea” (Comunicación adoptada por la Comisión el 27 de noviembre de 1996) señalaba que “las normas y especificaciones técnicas que describen las características de las obras, suministros o servicios objeto del contrato son un elemento fundamental de los esfuerzos de apertura de la contratación pública. La utilización de normas nacionales puede limitar en gran medida el acceso de los proveedores no nacionales a estos contratos. A este respecto, las directivas prevén que los poderes adjudicatarios recurran a una definición de las especificaciones técnicas por referencia a las normas o acuerdos técnicos europeos, sin perjuicio de las reglas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el Derecho comunitario. En las directivas se ha hecho un esfuerzo por resolver este problema, obligando a los poderes adjudicatarios a referirse a normas europeas siempre que éstas existan”. En este sentido, se contenían normas en las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (artículo 14), 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (artículo 8) y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (artículo 10), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos publico de servicios, suministros y obras, respectivamente.

El artículo 23 de la Directiva 2004/18/CE contiene actualmente una completa regulación de esta materia.

En nuestro Derecho interno, el artículo 52 del TRLCAP procedió a la transposición de las normas recogidas en las Directivas “clásicas” ahora refundidas en la que se traspone al nuevo texto legal.

El artículo 101 del nuevo texto transpone las reglas del artículo 23 de la Directiva 2004/18/CE, ajustándose en líneas generales a aquella.

Cabe destacar que, respecto a la definición de las prescripciones técnicas, el artículo 101.1 establece lo siguiente:

Las prescripciones técnicas se definirán, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal como son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (lo que resulta ajustado al artículo 23.1 de la directiva). Y añade: y [se definirán], siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación”.

Por su parte, el artículo 101.3 regula el orden para el establecimiento de prescripciones técnicas, ajustándose a la directiva. Se ha aceptado la sugerencia del Consejo de Estado y se recoge el inciso inicial del vigente artículo 52.1 del TRLCAP, relativo a la compatibilidad del Derecho comunitario, diciendo: Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las prescripciones técnicas podrán definirse de alguna de las siguientes formas (...).

En cuanto a la prohibición de especificaciones técnicas discriminatorias por razón de exigencia de un determinado producto, se contiene en el artículo 101.8 del nuevo texto.

Por último, la regla del actual artículo 52.3 del TRLCAP se recoge, en sede de capacidad para contratar, en el artículo 45.1 del nuevo texto, que establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la adjudicación de contratos a través de un procedimiento de diálogo competitivo, no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas relativas a los contratos siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras”. La salvedad inicial relativa a la inaplicación de esta regla en los casos de adjudicación mediante diálogo competitivo no deriva de la Directiva 2004/18/CE y el Consejo de Estado propuso que debería suprimirse, lo que no se ha acogido por el legislador.

B. Condiciones especiales de ejecución del contrato (artículo 102 y concordantes)

C) En esta materia, son relevantes además dos comunicaciones interpretativas de la Comisión Europea: una, la “Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar aspectos sociales en dichos contratos” (de 15 de octubre de 2001); otra, la “Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre la legislación comunitaria de contratos públicos y las posibilidades de integrar los aspectos medioambientales en la contratación pública” (de 4 de julio de 2001).

D) En nuestro Derecho interno ha de tenerse en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 4 de marzo de 2005, por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres (publicado como anexo a la Orden PRE/525/2005, de 7 de marzo de 2005). El punto 1.1 de este acuerdo señala: “Se acuerda introducir en los pliegos de cláusulas de contratación con la Administración pública criterios que favorezcan la contratación de mujeres por parte de las empresas que concursen”, por otro lado, muy recientemente el día 19 de octubre de 2007, el Consejo de Ministros, ha vuelto a incidir sobre esta materia pues ha aprobado el acuerdo por el que se fijan las directrices para la inclusión en los contratos públicos las condiciones dirigidas a promover la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, pero sin que suponga un incremento de gasto público, en ningún caso.

El informe de impacto por razón de género se ha hecho eco de esta orientación gubernamental, a la cual responde la “medida positiva” que el nuevo texto introduce en este sentido, la cual –explica– “se articula en tres preceptos”: artículo 102 y la eficacia de la previsión que este contempla en los artículos 196 y 206.h). Añade que “este planteamiento del nuevo texto que se entiende respetuoso con la Directiva 2004/18/CE, no se deduce del tenor literal del precepto que el artículo 102 transpone (artículo 26 de la Directiva) ni del elemento interpretativo, que resume sucintamente la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, contenido en el considerando 33 de la exposición de motivos de la misma Directiva. La mención expresa a un criterio social singular definido en los términos de habilitar a las entidades públicas a fijar condiciones de ejecución encaminadas a ‘eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer’ en el mercado laboral, encuentra su apoyo y acomodo en las propias disposiciones que se han reproducido en el apartado 1 de este informe [artículos 2, 3.2, 137.1 y 141.4 de Tratado de la Comunidad Europea]”.

E) A la vista de todo ello, el artículo 102 del nuevo texto dispone lo siguiente:

“1. Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en el pliego o en el contrato. Estas condiciones de ejecución podrán referirse, en especial, a consideraciones de tipo medioambiental o a consideraciones de tipo social, con el fin de promover el empleo de personas con dificultades particulares de inserción en el mercado laboral, eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer en dicho mercado, combatir el paro, favorecer la formación en el lugar de trabajo, u otras finalidades que se establezcan con referencia a la estrategia coordinada para el empleo, definida en el artículo 125 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o garantizar el respeto a los derechos laborales básicos a lo largo de la cadena de producción mediante la exigencia del cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo.

2. Los pliegos o el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para el caso de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los efectos señalados en el artículo 206.g). Cuando el incumplimiento de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del contrato, podrá ser considerado en los pliegos o en el contrato, en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción grave a los efectos establecidos en el artículo 49.2.e)”.

F) Cabe observar, en primer lugar, la norma relativa a la fijación de dichas condiciones “en el pliego o en el contrato”. Debería establecerse que la estipulación de estas condiciones ha de corresponder al pliego y, más en concreto, al de cláusulas administrativas particulares, toda vez que estas condiciones de ejecución “no pueden consistir en especificaciones técnicas encubiertas” (Comunicación de 15 de octubre de 2001). En segundo lugar, el tipo de condiciones que podrán establecerse se ajusta en líneas generales a lo permitido por el derecho comunitario, según lo antes visto.

Respecto a la eficacia, se plantea algún problema. La virtualidad de esta previsión se despliega en otros tres preceptos -y no solo en los dos que citaba el informe de impacto por razón de género-:

G) Todavía respecto a los llamados “criterios cualitativos” -es decir, no estrictamente económicos- en la contratación pública, cabe señalar, en otro orden de consideraciones, que también se ha propugnado su introducción en el nuevo texto por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, tanto en fase de condiciones de ejecución como en fase de adjudicación, en lo relativo a las “exigencias del comercio justo”.

El órgano proponente, basándose en los condicionantes que el Derecho comunitario impone en esta materia, no ha incorporado dichos criterios en el nuevo texto. No obstante, ha introducido una “reflexión” en tal sentido en el punto 3 del apartado IV de la Exposición de Motivos, en el que, tras hacer referencia a la introducción en la contratación pública de consideraciones de tipo social y medioambiental, configurándolas como condiciones especiales de ejecución del contrato o como criterio para valorar las ofertas, añade: “...prefigurando una estructura que permita acoger en el futuro pautas de adecuación de los contratos a nuevos requerimientos sociales, como son los de acomodación de las prestaciones a las exigencias de un ‘comercio justo’ con los países subdesarrollados o en vías de desarrollo...”. El Consejo de Estado propuso que sin desconocer la importancia que sin duda merece la atención a dichos requerimientos, su mención en la exposición de motivos de la norma proyectada introduce un factor de confusión y, en cuanto basada en un mero designio de política legislativa sin incidencia jurídica alguna en la regulación del nuevo texto, debería ser suprimida, tampoco se le ha hecho caso al respecto.

Salvador Romero Hernández.
Asesoría Jurídica Municipal.
Excmo. Ayuntamiento de Málaga.

Notas

1 Nos referimos al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, publicado en el BOE de 21 de junio 2000, (nº 148) aprobado por Real Decreto Legislativo nº 2/2000 de 16 de junio.

2 Con entrada en vigor el primero de mayo de 2008, vid. la Disposición Final Duodécima de la LCSP, que hace una excepción con la Disposición Transitoria Séptima, “Aplicación anticipada de la delimitación del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación el día 1 de noviembre de 2007.

3 Esta norma debemos ponerla en correlación con los Arts, 74 a 76 del nuevo texto legal, donde se regulan de forma general los aspectos sobre el “objeto, precio y cuantía del contrato”.

4 Al respecto es ilustrativo las consideraciones que realiza la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 10/2000, de 11 de abril, sobre la posibilidad de adjudicar un contrato condicionado a la generación e incorporación del crédito correspondiente, proveniente de una subvención, negando dicha posibilidad, salvo el supuesto y con los requisitos del art. 69, 4 del TRLCAP, que ahora se deroga.

5 Como se puede comprobar es una redacción muy similar a la que estaba recogida en la Ley de Bases de Régimen Local, es significativo al respecto que el legislador no incluye en esta específica Disposición, los nuevos tipos de contratos que recoge la propia LCSP, vg. Los de regulación armonizada, o el contrato de colaboración sector público sector privado, etc., ello puede originar algunas dudas sobre la habilitación al respecto de las EELL.

6 Recursos Ordinarios del Presupuesto: ROP.

7 El legislador ha originado un conflicto de norma al respecto de las “permutas de bienes inmuebles”, que se habían incluido en la letra o) del Art. 22.2 de la Ley de Bases, por la Disposición Adicional 9ª, de la reciente Ley 8/07, de 28 de mayo, de Suelo, que con la LCSP se deroga y tal precisión no se incluye en la Disposición Adicional 2ª de la LCSP, otro ejemplo del resultado de la práctica legislativa nefasta que se ha realizado con esta Ley.

8 Los arts. 5 a 7 del RD 1098/2001, de 12 octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos, regulaban la composición y funciones de las Juntas de Contratación de los Departamentos Ministerios, Organismos Autónomos y demás Entes públicos.

9 Dicha norma fue recogida con la misma numeración en el Texto Refundido de la Ley que ahora se deroga.

10 Antes era el art. 82 de la LCAP.

11 Ver Informe de la JCCA nº 17/00.

12 El problema que planteaba dicha redacción era y sigue siendo patente cuando al órgano de contratación Presidencial se refiera, dado su carácter unipersonal, y por tanto carente de otros miembros que no sean el propio Alcalde o Presidente ; en cuanto a la aplicación de dicha disposición al órgano colegiado Pleno, suponía darle un cierto carácter político indeseable a este órgano que es de mero asesoramiento técnico del órgano de contratación, parece que el legislador (delegado) quiso superar esta aparente contradicción haciendo alusión a los funcionarios y personal laboral de las corporaciones, como aclara la JCCA en su informe 17/00 de la nota anterior.

13 La utilización aquí de la figura del “concejal” se hace con carácter genérico en referencia a cualquier miembro de la corporación, pues es evidente que en las Diputaciones también se podrá utilizar dicho órgano.

14 Tendremos que acudir para ello a la Ley Orgánica nº 1/2002, de 22 de marzo, que regula el Derecho de Asociación, o a la Ley andaluza en la materia Ley 4/2006 de 23 de junio.

15 En su obra “Nuevo Régimen Local” 1986.

16 Ley Orgánica del Régimen Electoral General, 5/85 de 19 de junio.

17 Al efecto es de tener en cuenta el apartado e) del art. 20 del TRLCAP, que expresamente extiende la incompatibilidad a los cónyuges, descendientes, etc., en los términos que quedan expuestos más arriba.

18 Al respecto es ilustrativo el trabajo de Rafael Entrena Cuesta, “Consideraciones sobre la Teoría General de los Contratos de la Administración”, en RAP, nº 24.

19 Se ha estudiado por Margarita Pérez Roldán, en la Revista General de Derecho Administrativo, nº 13.

Vuelve al principio del artículo...



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.