Artículos Doctrinales: Derecho Aministrativo

La responsabilidad patrimonial de la administración (análisis jurisprudencial)


De: Javier Fuentes Abril
Fecha: Junio 2009
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

Nos encontramos ante un sistema de reciente creación. Sistema que ha sido fuente de gran disparidad de opiniones dada su propia regulación, pero que en definitiva, y circunstancia que nadie puede discutir, ha supuesto un cambio radical realizado en un muy corto periodo de tiempo. Dicho procedimiento, junto con la expropiación forzosa, forma parte del sistema de garantías patrimoniales de los particulares.

En este estudio se pretende hacer un análisis de la regulación propia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y de sus características como sistema garantista, siguiendo para ello un análisis de la doctrina jurisprudencial que existe al respecto.

2. Origen y evolución histórica

Esta institución aparece de forma muy reciente en el Ordenamiento jurídico español. Por primera vez se hace una referencia a la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Código Civil de 1889 en sus artículos 1902 y 1903. Sin embargo la redacción de este último artículo, actualmente modificada, reducía los casos sujetos a protección, aquellos que derivaban de daños producidos por mandatarios singulares, es decir, de aquellos que no pertenecían a la Administración Pública.

Tras lo mencionado anteriormente sí se realiza una regulación expresa de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la fugaz Constitución republicana de 1931, en la que se consagra dicha responsabilidad pero que obtuvo desarrollo legal únicamente en el ámbito local.

Por tanto podemos ver cómo la legislación española al respecto apenas si había evolucionado, pues tenemos que esperarnos hasta mediados del siglo XX para poder observar de una forma más o menos clara, una regulación que verdaderamente comience a ser eficaz para servir de garantía del ciudadano frente a los daños recibidos por la Administración.

Esta regulación que se desarrolla a mediados del siglo ya pasado, se encuentra, en primer lugar, en una ley especial, la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950, que en su artículo 405, ya instaura una responsabilidad directa o subsidiaria de los entes locales.

Sin embargo, se produce un cambio radical con la promulgación en el año 1954 de la Ley de Expropiación forzosa. Esta Ley incorpora al sistema de garantías patrimoniales la indemnización de los daños derivados de las actuaciones extracontractuales de los poderes públicos, o como dice el artículo 121 de esta misma ley, los daños causados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Esta Ley de expropiación forzosa junto a dos normativas más, su Reglamento de desarrollo y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, cambiaron dentro de nuestro Ordenamiento jurídico administrativo, todo lo referido a la responsabilidad patrimonial de una forma clara y radical; lo que en un principio obtuvo como respuesta una resistencia en la doctrina y en los propios tribunales contencioso-administrativos, ya que éstos veían insólito que la Administración estuviera obligada a indemnizar todo tipo de daños patrimoniales.

Sin embargo con el nacimiento de la Constitución de 1978 (en adelante CE) se consagra el sistema vigente de la responsabilidad patrimonial, al establecer el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El artículo citado ha sido desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Título X, artículos 139 a 146), modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC).

3. Caracteres propios del sistema de responsabilidad patrimonial

3.1. Unitario y general

Nos encontramos ante un sistema unitario de responsabilidad patrimonial, ya que se aplica a todas las Administraciones Públicas sin excepción. La unidad del sistema protege por igual a todos los perjudicados por la actividad administrativa, tal y como se desprende de la lectura de los artículos 106.2 CE, 149.1.18ª CE y 144 LRJPAC.

Por otro lado ofrece dicho sistema una protección general, pues cubre todo tipo de actuaciones extracontractuales de la Administración, sean de la naturaleza que sean. El art. 106.2 CE, anteriormente mencionado, únicamente exige que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El Tribunal supremo, en sentencia de 4 de enero de 1991, dispone en relación a lo que debe entenderse por servicio público lo siguiente: servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suele presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración;[…] de ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello; ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración, que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. (STS de 4 de enero de 1991, FJ 2º c)).

En la misma línea que la anterior resolución, la sentencia de 22 de marzo de 1995 dispone haciendo referencia a la sentencia de 5 de junio de 1989, que el Registro de la Propiedad tiene la naturaleza de servicio público, si se tiene en cuenta, de un lado, el amplio sentido que según la jurisprudencia ha de darse al concepto de servicio público a efectos de la responsabilidad patrimonial derivada de su funcionamiento, habiéndose llegado por la jurisprudencia (Sentencia de 5 de junio de 1989) a homologar como servicio público "toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo"[…] (STS de 22 de marzo de 1995, FJ 3º). Al igual que la sentencia 23 de diciembre de 1998 en la que en su fundamento jurídico primero establece que tal responsabilidad se predica de la administración en su amplío concepto de servicio público identificado, como "gestión administrativa en general", "giro o tráfico administrativo", etc., criterio amplísimo que no permite olvidar que en la noción del servicio público subyace la idea de satisfacción de necesidades de interés general para la sociedad (STS de 23 de diciembre de 1998, FJ 1º).

3.2. Responsabilidad directa

El ente público responderá del daño sin que sea necesario que se identifique o reclame de forma previa a la autoridad, funcionario o agente que con su conducta hubiera causado dicho daño.

La responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada con anterioridad en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es de carácter objetivo y directo. […] es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo. (STS de 28 de noviembre de 1998, FJ 2º)

Esta garantía directa de los ciudadanos frente a la Administración abarca tanto aquellos daños que sean causados por acciones imputables a agentes públicos concretos, como a los producidos por el simple funcionamiento impersonal de la Administración.

3.3. Responsabilidad objetiva y por culpa

El perjudicado tiene derecho a la indemnización de todos aquellos daños que, provocados por la Administración, no haya razón para soportarlos, de tal modo que no responderá la Administración sólo por aquellos daños que tengan como raíz la realización de una actuación ilegal o culposa. Lo que interesa por tanto es resarcir el daño causado y no sancionar una actividad administrativa.

Por tanto la culpa ya no es el fundamento del propio sistema de responsabilidad, sino que ha pasado a ser un criterio jurídico de imputación de daños a la Administración Pública.

La responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada con anterioridad en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. (STS 6 de noviembre de 1998, FJ 2º y STS 28 de noviembre de 1998, FJ 2º, con el mismo contenido en ambas).

No es obstáculo a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en los casos de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios por obra de otra persona -o, en el caso que examinamos, por su propia voluntad suicida- el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia viene caracterizando el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión, pues, como afirma la sentencia de 25 de enero de 1997, entre otras, la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (aunque admitiendo la posibilidad de una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, la cual debe tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización). (STS de 28 de marzo de 2000, FJ 4º).

Por tanto podemos resumir que no se trata de hacer una valoración de la existencia de negligencia por parte de los servicios de la Administración, sino de tasar la real existencia de un daño el cual pueda atribuirse al funcionamiento del servicio público.

3.4. Reparación integral.

La indemnización que debe resarcir los daños sufridos debe ser tal que la víctima quede indemne, que se produzca una reparación total del daño. Encontramos una clara definición de esta cuarta característica de la responsabilidad patrimonial en la STS de 17 de abril de 1998, sala 3º, sección 6º, FJ 1º al decir que: Es principio consagrado por la Jurisprudencia (S 11 Jul. 1997, entre otras) que a través de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se persigue la consecución de una situación de indemnidad, o reparación integral, para aquel que ha sufrido una lesión antijurídica como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de un servicio público […] Aquella indemnidad debe ser apreciada en su conjunto sin abstracción de las cantidades percibidas por el perjudicado por otras vías sin perjuicio del carácter compatible o no de aquellas percepciones […] Establecido pues el criterio de compatibilidad legal entre aquellas y estas prestaciones, ese principio de indemnidad integral ha de operar siempre, pues cada uno de los títulos indemnizatorios es independiente de los demás y debiendo de aplicarse sobre cada uno de ellos independientemente considerados ese principio de indemnidad sin ningún otro tipo de modulación o límite que el derivado de sus propios condicionamientos como título individual, pues de lo contrario no podría hablarse de títulos indemnizatorios distintos, de tal manera que si bien cuando estemos ante pensiones indemnizatorias no contributivas el quantum de éstas ha de tenerse en cuenta a la hora de fijar la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial de modo que entre ambos conceptos no se llegue a producir un enriquecimiento injusto. (STS de 17 de abril de 1998, FJ 1º).

La indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos (STS 10 de abril de 2000, FJ 3º)

4. Requisitos o presupuestos de la responsabilidad.

4.1. Ámbito subjetivo.

4.2. Ámbito objetivo.

5. La responsabilidad del Poder legislativo.

Deben distinguirse dos posibles supuestos en relación con la responsabilidad por la actuación del poder legislativo, los cuales son, primero, que la norma a la que se imputa la lesión se ajuste a los establecido en la Constitución; segundo, que la norma a la que se le imputa la lesión sea declarada inconstitucional por al Tribunal Constitucional.

5.1. Responsabilidad por ley conforme con la Constitución.

El art. 139.3 LRJPAC establece que las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

Por tanto haciendo una interpretación literal de la redacción del artículo, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos, nos llevaría a decir que la responsabilidad del legislador dependerá del propio legislador. Sin embargo, la jurisprudencia no presta atención a si el acto legislativo recoge o no la indemnización de forma expresa, sino que considera únicamente determinante que el daño consista en un sacrificio especial e imprevisible para alguna persona, por lo que se produce el quebranto de los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y equilibrio de las prestaciones.

Con arreglo a los efectos de la ley a la que se imputa el perjuicio, la cual, en suma, vino a hacer imposible en parte el desarrollo de la urbanización que se había proyectado en la zona declarada área natural de especial interés, los gastos de urbanización reclamados correspondientes a la zona clasificada como no urbanizable deben considerarse como perjuicio indemnizable, habida cuenta de que se desarrollaron ante la confianza legítima suscitada por la aprobación del correspondiente plan parcial y proyecto de urbanización. (STS de 26 de noviembre de 1999, FJ 3º).

La Comunidad Autónoma debe pechar con las consecuencias dañosas que su actividad legisladora produjo al imponer al particular un sacrificio patrimonial que no tenía la obligación de soportar, concurriendo los requisitos normalmente exigidos para dar lugar a la responsabilidad (STS de 20 de octubre de 1998, FJ 2º).

Sin embargo, la última línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo, descarta la indemnización por contravenir las simples expectativas jurídicas frustradas por los cambios legislativos.

Lo mismo que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeta a configuración legal ( como disponen los arts. 106 y 121 de la Constitución), no puede construirse por los Tribunales una responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el art. 9.3 de la Norma Fundamental , ni tampoco mediante la aplicación analógica de los preceptos legales que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos. (STS de 18 de diciembre de 1999, FJ 3º).

5.2. La responsabilidad por ley declarada inconstitucional.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma, por consiguiente su invalidación, no comporta por sí misma la extinción de todas las situaciones jurídicas creadas a su amparo. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deja al Tribunal la tarea de precisar el alcance de su pronunciamiento, determinando su tendrá éste efecto retroactivo o efecto irretroactivo.

En los casos en que no se pronuncie al respecto de esos efectos, el Tribunal Supremo viene entendiendo que es posible ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.

Ciertamente, se ha mantenido que la invalidación de una norma legal por adolecer de algún vicio de inconstitucionalidad no comporta por sí misma la extinción de todas las situaciones jurídicas creadas a su amparo, ni tampoco demanda necesariamente la reparación de las desventajas patrimoniales ocasionadas bajo su vigencia. Para ello se ha recordado que los fallos de inconstitucionalidad tienen normalmente eficacia prospectiva o ex nunc.

[…]

El deber de soportar los daños y perjuicios padecidos por la ley declarada inconstitucional no puede tampoco deducirse del hecho de que puedan o no haber transcurrido los plazos de prescripción establecidos para el derecho a reclamar los ingresos indebidos o para el ejercicio de las acciones encaminadas a lograr la nulidad del acto tributario de liquidación. En efecto, la reclamación presentada es ajena a dichos actos, en la medida en que no pretende la nulidad de la liquidación ni la devolución de ingresos indebidos por parte de la Administración que ha percibido la cantidad ingresada, sino la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal en el ejercicio de la potestad legislativa (STS de 13 de junio de 2000, FJ 5º y 9º).

6. La responsabilidad del Poder judicial.

El art. 121 CE establece que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. El art. 139.4 LRJPAC dispone que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizando por tanto una remisión a la regulación establecida en dicha Ley.

La citada Ley, en su TITULO V De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, arts. 292 a 297, regula dicha responsabilidad añadiendo a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, la indemnización por prisión preventiva indebida.

6.1. La responsabilidad por error judicial.

Se requiere una previa declaración judicial que reconozca la existencia de error judicial. La pretensión se formalizará ante la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional al que pertenece el órgano judicial al que se imputa tal error. No obstante, es preciso agotar todos los recursos que se preven en el Ordenamiento antes de ejercer tal pretensión ante el TS.

Declarado el error, para realizar la reclamación patrimonial habrá de dirigirse ante el Ministerio de Justicia a través del procedimiento de responsabilidad general regulado en la LRJPAC.

El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-VI-1989, 11-X-1989, 16-XI-1990, 5-II-1992, 15-II-1993 y 19-III-1994)" y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico. (STS de 8 de marzo de 2000, FJ 3º).

6.2. Responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

La distinción entre funcionamiento normal y anormal de los servicios públicos es aplicable al ámbito de la Administración de Justicia. En éste ámbito, el deber de soportar el daño sólo se excluye cuando se ha producido un supuesto de anormalidad en su funcionamiento, anormalidad que puede ser de carácter objetivo, sin tener que apreciar la negligencia o deficiente actuación de un funcionario concreto.

6.3. Responsabilidad por prisión preventiva improcedente.

El art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

El procedimiento para poder exigir dicha responsabilidad se deberá iniciar al igual que en los dos casos anteriores ante el Ministerio de Justicia y conforme a la regulación establecida en la LRJPAC.

La indagación del sentido del artículo 294.1 de la L.O.P.J. a la luz de la jurisprudencia, permite reconocer el derecho a la indemnización a quienes después de haber sufrido prisión preventiva sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa, haya sido dictado Auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios, pero la jurisprudencia de este Tribunal se ha cuidado de señalar en sentencias de 19 de junio y 4 de diciembre de 1994, que dentro de la expresión "inexistencia de hecho imputado" ha de entenderse comprendido tanto la inexistencia objetiva como lo que se ha venido a denominar inexistencia subjetiva, que no es sino la imposibilidad de haber participado en la acción en los casos de hecho existentes, con probada falta de participación, con lo cual resultan equiparadas ambas situaciones, esto es, como ha reconocido la sentencia de 7 de diciembre de 1994, la inexistencia del hecho y la no participación del sujeto. (STS de 20 de noviembre de 1997, FJ 4º).

Javier Fuentes Abril.
Abogado.

Bibliografía

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