Deportistas extracomunitarios: vulneracion del principio fundamental de igualdad y no discriminacion por razon de la nacionalidad. | |
De: Francisco Bueno Miralles
Fecha: Junio 2001
Origen: Noticias Jurídicas
Es de todos conocido a través de los medios de comunicación nacionales, del movimiento que se está produciendo por parte de aquellos deportistas extranjeros no comunitarios por lograr ser considerados ciudadanos comunitarios a todos los efectos, en particular aquellos deportistas que perteneciendo a una nacionalidad no comprendida en el Tratado de la unión, tienen sus respectivos países Acuerdos de Asociación con las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros sobre materia de índole laboral como sucede con las naciones de Rumania, Eslovenia, Turquía y Rusia, entre otros.
La normativa aplicable y alegada por las partes en conflicto es densa y farragosa, por lo que trataré de evitar, en la manera de lo posible, realizar un bombardeo de Decretos, Reglamentos, sentencias, Acuerdos y preceptos repetitivos.
Se tratará de analizar los razonamientos jurídicos esgrimidos por los demandantes del derecho a la tutela del derecho fundamental vulnerado, la posición de los demandados y las excepciones alegadas en los distintos procedimientos en que han sido parte, así como las decisiones de los tribunales que han conocido del asunto y el razonamiento que les ha llevado a adoptar aquella decisión.
Para terminar esta introducción sería conveniente distinguir las distintas "clases de trabajadores extranjeros", entre los que se encuentran los deportistas que trabajan para entidades deportivas privadas, y aunque algunos de ellos son considerados trabajadores privilegiados por la cuantía de sus emolumentos, no dejan de ser trabajadores con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales o comunitarios. Así, podemos distinguir tres tipos de trabajadores extranjeros:
Los trabajadores pertenecientes a alguno de los países que integran la Unión Europea, los comunitarios.
Los trabajadores que no perteneciendo a ningún país miembro de la Unión Europea tiene su nación de origen Acuerdo de Asociación con las Comunidades Europeas en materia laboral, llamados extranjeros no comunitarios o simplemente comunitarios "B", y
Los trabajadores extranjeros que no se encuentren en ninguno de los dos supuestos anteriores.
El origen de la problemática se centra en la famosa sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 15 de diciembre de 1.995, y conocida en el mundo del derecho deportivo como la sentencia Bosman. En síntesis, esta sentencia declaraba que la aplicación del principio de libertad de circulación y contratación de un trabajador procedente de un país miembro de la Unión Europea, en otro país miembro, suponía la eliminación de las barreras que las respectivas federaciones nacionales tenían establecidas, para la contratación y alineación de jugadores no nacionales en competiciones nacionales. Es decir, permitió la libre circulación y contratación de trabajadores comunitarios dentro de la propia Comunidad Europea.
Pero la cuestión aquí controvertida se enmarca en si tiene o no derecho el jugador profesional no comunitario de fútbol, baloncesto, balonmano, etc. a ser reconocido, a los efectos de expedición de licencia federativa, como jugador comunitario, por su situación asimilada a la de los jugadores comunitarios por el Acuerdo o Tratado de Asociación entre las Comunidades Europeas y los Estados Miembros y el Estado al que pertenece.
Se invoca por parte del jugador no comunitario la vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación por razón de la nacionalidad, motivada por la negativa por parte de los demandados (Federaciones Deportivas Españolas y Asociaciones de Clubes) a reconocer su derecho a competir en igualdad de condiciones respecto a los jugadores pertenecientes a la Comunidad Económica Europea (C.E.E.) en base al acuerdo aludido anteriormente.
Reclama el jugador el derecho a no estar sometido a la limitación en la alineación por considerar estos organismos jugador extranjero: en el caso de la competición futbolística se permiten cinco licencias de jugadores extracomunitarios sin que se permita coincidir en la alineación a más de tres jugadores no comunitarios de un mismo equipo en el terreno de juego; en el caso de la competición de baloncesto no se permitirá en la alineación más de dos jugadores que no sean comunitarios. La situación es similar en cualesquiera otras disciplinas deportivas como es la competición de balonmano.
Esta reclamación se realiza sobre la base de que las resoluciones dictadas por las Federaciones Deportivas y las Asociaciones de Clubes, por las que se deniega expedir la licencia correspondiente, son radicalmente nulas por discriminatorias por razón de la nacionalidad. Y es la negativa a expedir la licencia de jugador comunitario el eje sobre el que gira toda la problemática, siendo su naturaleza muy discutida y controvertida en todos los procesos en los que se han ventilado esta clase de demandas, como luego se verá.
Como quiera que la reclamación se dirige contra las resoluciones que niegan la expedición de la licencia como jugador comunitario, solicitando se declare su nulidad por ser discriminatorias por razón de la nacionalidad, la demanda se dirigirá contra los organismos que las han dictado y que son:
La Real Federación Española de la disciplina deportiva que practique el demandante.
Las Asociaciones de Clubes.
Además, serán también demandados:
La
Abogacía del Estado en representación del
Consejo Superior de Deportes dependiente del Ministerio de Educación
y Cultura, por estar presente en la firma de los acuerdos entre las
Reales Federaciones Españolas, las Asociaciones de Clubes y
las Asociaciones de deportistas españoles, por el que se
limita las licencias de deportistas no comunitarios en competiciones
deportivas nacionales.
El Ministerio Fiscal porque así lo establece el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y por tratarse de un derecho fundamental.
El Club Deportivo o Sociedad Anónima Deportiva al que pertenece el deportista demandante, que es llamado e interviene en el proceso como simple "invitado de piedra", porque junto con el jugador, es el más interesado en que aquellas resoluciones se anulen y se declare el derecho de aquel de prestar sus servicios a la empresa como jugador profesional en igualdad de condiciones que los jugadores comunitarios. Es más, esta declaración no tiene una única lectura jurídica, sino que, además, tiene una repercusión económica importante para el demandante y para el club o sociedad deportiva a la que pertenece. Esta repercusión no es otra que la cotización del jugador. Es decir, el jugador profesional se revaloriza con la adquisición de la licencia de jugador comunitario, incrementándose al mismo tiempo el patrimonio de la empresa a la que pertenece.
Por eso, el empleador del trabajador no ejerce contra el mismo más que una oposición formal, toda vez que forma parte de la asociación patronal que impone las limitaciones que se impugnan como lesivas, y de algún modo está siendo ejecutor de la lesión.
Son múltiples las excepciones alegadas por los demandados durante el transcurso del proceso, formulándose algunas de ellas de forma común por todos o la mayoría de ellos, y otras de manera individual.
Por la importancia y transcendencia que pudiera tener en la relación jurídico-procesal se analizará en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción, generalmente planteada por todos los codemandados salvo el Club o entidad deportiva a la que pertenece el demandante, por razones obvias.
Los que pretenden la estimación de la incompetencia de jurisdicción se basan en el carácter público de la licencia federativa, toda vez que ésta emana de un órgano que tiene atribuida por delegación potestad administrativa (artículo 33 de la Ley 10/1.990 reguladora del Deporte); por otra parte niegan la existencia de relación laboral entre el demandante y los demandados (salvo el club) y que, además, no es requisito necesario para la celebración del contrato de deportista profesional la existencia de la licencia federativa. También han basado (en concreto las Federaciones Deportivas) el fundamento de la excepción en que la organización de las distintas competiciones oficiales es una función pública de carácter administrativo.
Estas cuestiones han sido resueltas por distintos órganos judiciales españoles declarando, en todo caso, la competencia del orden social para el conocimiento del ejercicio a la tutela de los derechos fundamentales, y en concreto las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Navarra de 11 de enero de 2.001(caso Lilia Malaja), y sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 4 de abril de 2.001 (caso Adrian Ilie) que en esta cuestión son bastante esclarecedoras.
La juzgadora instrumenta su decisión, desestimatoria de la excepción de incompetencia de jurisdicción, en base a la naturaleza privada de, en este caso, la Federación Española de Fútbol (R.F.E.F.) y la Liga Nacional de Fútbol Profesional (L.N.F.P.) en virtud de la normativa que las regula (Ley 10/90 de 15 de Octubre, R.D. 1.835/91, de 20 de diciembre y Reglamento de la R.F.E.F., señalando que la delegación para la realización de funciones públicas no varía su naturaleza indiscutiblemente privada, de ahí la naturaleza privada de la tan discutida licencia federativa.
Que la existencia de licencia no es requisito indispensable para la celebración del contrato, como señalara la R.F.E.F., no puede prosperar, pues, tanto el Juzgado como la Sala de lo Social antes mencionados declaran que una relación laboral de este tipo no puede desarrollarse sin la existencia de la licencia, ya que ésta es requisito indispensable para participar en las competiciones de ámbito estatal, y que la licencia, como dice el art. 20 del R.D. 1.835/1.991, es precisa para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales.
Es más, incluso la normativa sobre competencia del orden social atribuye a estos órganos el conocimiento prejudicial de cuestiones inicialmente atribuidas a otro orden, pudiendo entrar en el fondo del asunto. Es decir, que en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, aún considerando que la licencia o acto de concesión de la misma pudiera ser considerado acto administrativo, permite a la jurisdicción social pronunciarse acerca de la vulneración invocada por el trabajador en el desarrollo de su relación laboral.
El artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral introduce un nuevo elemento para atribuir al orden social el conocimiento de las conductas vulneradoras de derechos fundamentales. Señala que, de existir "la vulneración denunciada y previa a la declaración de nulidad de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada ordenará el cese inmediato del comportamiento..." De esta norma se desprende que, cualquiera que sea la naturaleza de la persona que origina la lesión (pública o privada), la conducta a examinar puede ser enjuiciada con independencia de la persona de quien provenga, siempre y cuando incida en la relación laboral.
Por último señalar, en cuanto a la excepción de incompetencia se refiere, que no es del todo cierto que la organización de las competiciones oficiales sea una función pública de carácter administrativo (como se viene argumentando por las propias Federaciones). Si bien, como se ha dicho, las Federaciones actúan por delegación, no todas las funciones que tienen atribuidas son de carácter público y, por tanto, sometidas al derecho administrativo. Así, habría que delimitar cuales pueden ser las actuaciones de carácter administrativo y cuáles no.
Entre las primeras, se podrían considerar, entre otras muchas, las referidas a dopaje, consumo de drogas, orden público de los actos deportivos, formación de Técnicos deportivos o control de subvenciones pública. Mientras que aquellas funciones que se refieren a aspectos laborales (la íntima relación entre contrato y licencia, por ejemplo) serán consideradas actuaciones privadas, y que en caso de conflicto se atribuirá su conocimiento al orden jurisdiccional social.
Otra de las excepciones planteadas en esta clase de procedimiento de tutela de derechos fundamentales a que nos venimos refiriendo, es la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, planteada de forma exclusiva por las Federaciones Deportivas, y en concreto la de fútbol, argumentando que debieron ser llamados a juicio tanto la Asociación de Futbolistas Españoles (A.F.E.) como el Consejo Superior de Deportes (C.S.D.), ya que estas suscribieron junto con la R.F.E.F. y la L.N.F.P. el Acuerdo de 28 de mayo de 1.999 por el que se limitaba el número de licencias para futbolistas extranjeros no comunitarios, y el número de éstos que podían ser alineados.
Si bien es cierto que la A.F.E. y el C.S.D. suscribieron y fueron parte en el Acuerdo antedicho, ninguna intervención directa han tenido en la denegación de la tramitación de la licencia federativa para ser considerado el demandante jugador profesional en iguales condiciones que los jugadores comunitarios. Lo que se impugna en el proceso son resoluciones emanadas exclusivamente por la R.F.E.F. y la L.N.F.P., y el contenido de las mismas, en cuanto vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de la nacionalidad, es el que determina la legitimación pasiva, pues ninguna consecuencia u obligación jurídica pueden derivarse para aquellas, siendo innecesaria su llamada a juicio para que esté correctamente constituida la relación jurídico procesal.
También se ha alegado en estos procedimientos por el C.S.D. y la R.F.E.F. la excepción de falta de acción del demandante basándose en los siguientes argumentos: en primer lugar, porque según los anteriores demandados el jugador ya se encontraba en esa situación desde la fecha en que se celebró el acuerdo con el país de origen, sin que desde entonces haya realizado reclamación alguna en cuanto a su situación laboral; y, en segundo lugar, porque la falta de la licencia que reclama no le impide jugar en las competiciones en las que participa el Club ni se le impone traba para disputar estas competiciones.
Que se trate de una situación reiterada en el tiempo y que se viene dilatando hasta que el demandante presenta su reclamación, no es causa para negar la eficacia de ésta, pues mientras exista la circunstancia que lesiona el derecho fundamental cabe la posibilidad procesal de impugnarla, y no es suficiente la tolerancia de esa situación para estimar la excepción de falta de acción alegada.
En cuanto al segundo argumento habría que señalar que no se está discutiendo si el trabajador puede o no prestar sus servicios por la falta de licencia, sino la condición con la que se debe prestar sus servicios, que en definitiva, más que una excepción es una cuestión de fondo.
Para finalizar el capítulo dedicado a las excepciones planteadas por las demandadas nos queda analizar la alegada tanto por las Federaciones Deportivas como por el C.S.D., y que no es otra que la excepción de inadecuación de procedimiento. Cualquiera que sean las razones alegadas por estos organismos, no cabe duda que el procedimiento a seguir es el establecido en el Capítulo XI, Título II, Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral que regula el procedimiento a seguir para las demandas de tutela de los derechos de libertad sindical, y conforme al artículo 181, también de los demás derechos. Que el procedimiento a seguir es ese, se deduce de las reclamaciones presentadas, en las que se ha operado sobre el trabajador una discriminación en el desarrollo de su actividad laboral por razón de su nacionalidad.
El principio de igualdad que promulga el artículo 14 de la Constitución Española no es un principio de carácter absoluto (a igual situación hecho igual tratamiento jurídico), sino que se trata de un principio de igualdad relativo, es decir, que a situaciones jurídicas idénticas se pueden adoptar tratamientos jurídicos desiguales, siempre y cuando éstos sean razonablemente justos y no discriminatorios.
Esto es lo que viene a decir la sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, de diciembre, entre otras, cuando señala que existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos; existen derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros (derecho a ser elegidos por sufragio universal y de acceso a cargos públicos, con alguna salvedad); existen otros que pertenecerán o no a los extranjeros según dispongan los tratados y las Leyes, siendo entonces admisible la diferencia de trato con los españoles en cuando a su ejercicio.
Los mencionados Acuerdos de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y las naciones de origen de los trabajadores son fiel reflejo de lo establecido en el artículo 39 del Tratado de la Comunidad. Son Acuerdos que tienen eficacia directa como ha declarado el Tribunal de Justicia de la C.E., integrándose en nuestro ordenamiento jurídico interno y vinculando en su aplicación a Jueces y Tribunales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 C.E. y artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo tanto, reuniendo estos trabajadores no comunitarios (pero con Acuerdo de Asociación con la Comunidad) los requisitos exigidos por la legislación para prestar sus servicios como jugadores profesionales, es decir: residencia legal en España, contrato en vigor, alta en la Seguridad Social y licencia federativa como condición de trabajo, y reconociéndose en virtud de un Acuerdo de Asociación a no ser discriminado por razón de la nacionalidad, debe concluirse que la negativa a otorgar la licencia que le permita ocupar plaza de jugador comunitario supone una discriminación fundada en la nacionalidad en relación con los jugadores españoles y comunitarios.
Para finalizar esta exposición mencionar la importante decisión adoptada del máximo organismo del fútbol italiano el pasado día 4 de este mismo mes, por la que se suprime, de forma inmediata, el cupo de extranjeros no comunitarios por equipo (que en ese país eran de cinco por equipo y tres podían participar a la vez en el partido) por lo que a partir del día siguiente los clubes podían utilizar a todos los jugadores cualquiera que fuera su nacionalidad.
La Corte entiende que una vez se hayan incorporado al mercado laboral cualquier extranjero no comunitario éste gozará de los mismos derechos y estará sujeto a las mismas obligaciones que para los comunitarios, con independencia de que se pudiera poner límite a la llegada de extranjeros al fútbol italiano; incluso un juez ordinario (sentencia Ekong) declaró la inconstitucionalidad de la norma que ponía límite a la participación de jugadores extranjeros en los clubes de fútbol italianos, declarando lo que vienen argumentando los tribunales españoles: la ilegalidad de todo límite al empleo de cualquier extranjero, comunitario o no, que tenga permiso de residencia y que posea un contrato regular de trabajo, ya que en esas condiciones debe gozar de todos los derechos que tienen los trabajadores españoles.
El ejemplo italiano ha sido criticado por los distintos estamentos deportivos españoles. Pero igual que la sentencia Bosman fue un precedente de vital importancia que revolucionó las situaciones laborables de los deportistas de la Unión Europea, la sentencia Ekong es la primera piedra jurídica para que sean considerados como comunitarios aquellos deportistas extracomunitarios cuya nación tenga Acuerdos de Asociación. Es más, en una situación similar se encontró España hace algún tiempo, y todos sabemos de las dificultades que hubo para el ingreso de pleno derecho en la Comunidad. Por ese motivo los dirigentes del deporte español deberían de reflexionar y considerar a estos deportistas como comunitarios de pleno derecho, y no "extranjeros" o comunitarios de segunda categoría (llamados también comunitarios B).
Autor: Francisco Bueno Miralles.
Licenciado en Derecho y
Funcionario de la Administración de Justicia.
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