Artículos Doctrinales: Derecho Civil

Los adoptados podrán tener nueva inscripción de nacimiento


De: Sigfrido Mangas Morales
Fecha: Abril 1999

En el BOE del pasado día 2 de marzo de 1999 se publicó la Instrucción de 15 de febrero de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) sobre constancia registral de la adopción.

Según la normativa registral vigente, la constitución de una adopción se inscribe al margen del asiento de nacimiento del adoptado (artículos 46 Ley del Registro Civil –LCR– y 175 de su Reglamento –RRC–), sin que cupiese la posibilidad de cancelar dicha inscripción y extender una nueva, para mayor claridad, únicamente con la nueva filiación adoptiva, sin hacer mención alguna a la filiación que por naturaleza tuviera el adoptado, pretensión, por otra parte, resuelta en sentido negativo por la DGNR en reiteradas ocasiones, en aras al derecho del adoptado a conocer su origen, y, al principio de concordancia del Registro Civil con la realidad extrarregistral (Resoluciones de 6 de julio y 31 de diciembre de 1994). Pues bien, la mencionada Instrucción establece que, a instancia de los adoptantes, y durante la minoría de edad del adoptado, podrá cancelarse el asiento de nacimiento y, en consecuencia, practicarse una nueva inscripción en la que se reflejarán exclusivamente los datos referidos al nacimiento del hijo y a las circunstancias personales de los padres adoptivos, así como la oportuna referencia al matrimonio de éstos. Por supuesto, la adopción constituida habrá de extenderse al margen del asiento de nacimiento del adoptado, y, en caso de que el hecho no constara inscrito en el Registro Civil español (adopciones de menores extranjeros), habrá de extenderse primero el asiento de nacimiento, y, seguidamente al margen del mismo la inscripción de la adopción.

La Instrucción citada no regula el trámite para instar la cancelación del asiento original, limitándose solamente a decir que "...si el matrimonio adoptante lo solicita (...) podrá extenderse (...) una nueva inscripción de nacimiento...". No obstante, hay que entender que dicha solicitud dará lugar a la incoación del correspondiente expediente gubernativo (artículos 301 y 307 del RRC) que se tramitará con arreglo a las normas generales (artículos 341 y siguientes del RRC) y para cuya resolución es competente el Juez. Encargado del Registro Civil donde conste el asiento de nacimiento del adoptado (artículo 342 del RRC y Circular de 11 de mayo de 1988 de la DGNR sobre traslado de inscripciones de nacimiento), y, sin perjuicio de la competencia del Juez Encargado del Registro Civil del domicilio de los solicitantes para la tramitación de la solicitud en vía de auxilio registral (artículo 348 del RRC).

Es condición indispensable que la solicitud se realice durante la minoría de edad del adoptado (¿será extensible a los mayores de edad incapacitados?), lo que, en principio, deja fuera las peticiones que realicen por sí mismos los adoptados mayores de edad. De igual forma, de la letra de la Instrucción, puede desprenderse que están excluídas las adopciones realizadas por una sola persona (art. 175.4 del Código Civil) o por parejas de hombre y mujer unidas de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal –"parejas de hecho"– (Disposición Adicional 3ª Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de adopción y otras formas de protección de menores). Esta interpretación viene abonada por lo siguiente: En primer lugar, la Instrucción contiene en su parte introductoria, cuando se refiere a la posibilidad de cancelar inscripciones, mediante resolución, para mayor claridad al amparo de lo dispuesto en el artículo 307 del RRC, el aserto de que "...este centro directivo ordene con carácter general que se emplee análogo sistema para determinadas adopciones..."; en segundo lugar, en la regla primera, se dice expresamente que "...si el matrimonio adoptante lo solicita (...) y la oportuna referencia al matrimonio de éstos..."; de igual modo, la regla tercera establece que "...de la nueva inscripción se podrán expedir certificaciones literales en favor de cualquier persona con interés en conocer el asiento...", lo que significa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del RRC –precepto que regula lo relativo a los supuestos de la denominada publicidad restringida–, que el nuevo asiento sólo puede contener una filiación matrimonial, ya que de lo contrario, sería preceptiva la autorización especial del Juez Encargado, establecida en el artículo 21, párrafo último, para poder expedir una certificación literal de la inscripción.

La doble finalidad de la Instrucción es, en primer lugar, evitar en lo posible, las molestas confusiones a que pueden dar lugar la superposición de filiaciones, y, en segundo lugar evitar que irregularmente se dé publicidad a través de una certificación literal de datos que afectan a la intimidad familiar. Esta salvaguarda, es la causa de la extensión de la nueva inscripción que ya no estará sujeta a restricciones en su publicidad, si bien, hay que tener en cuenta igualmente, la primera finalidad señalada, es decir, la de evitar confusiones entre las filiaciones que aparecen en el asiento de nacimiento del adoptado, quedando, por otra parte, protegido el derecho del mismo a conocer su origen, toda vez que, en el nuevo asiento que se practique, habrá de consignarse el tomo, página y número de la inscripción original. De la antigua inscripción, que será cancelada, podrá darse publicidad con la autorización prevenida en el artículo 21 del RRC.

Sin entrar en otras valoraciones, puede considerarse acertada la Instrucción comentada, (siempre que no excluya de su aplicación aquellas adopciones realizadas por personas o parejas que no constituyan un matrimonio, como de la letra de la misma se infiere), a afectos meramente prácticos, si bien, cabe decir que la reforma de la legislación registral, relativa a la extensión de asientos debería abordarse de una forma inmediata y decidida, introduciéndose el sistema de hojas móviles, y la automatización de las inscripciones prevista en el artículo 6 de la LRC y cuya experiencia piloto se sigue en el Registro Civil Único de Murcia desde hace tres años –Orden del Ministerio de Justicia de 30 de noviembre de 1995–, de manera que, problemas como el que intenta resolver la citada Instrucción, quedarían definitiva y automáticamente resueltos para el futuro. El hecho de extender una nueva inscripción haciendo referencia a la antigua, que, además se encuentra sujeta a las normas de publicidad restringida, inducirá a terceras personas, que soliciten la expedición de una certificación, a la sospecha de que la filiación matrimonial inscrita y cuya verdad proclama el Registro Civil no es del todo el fiel reflejo de la realidad extrarregistral.


Sigfrido Mangas Morales es Licenciado en Derecho, Oficial del Registro Civil de Albacete



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