El ámbito subjetivo de la nueva ley concursal | |
De: Raquel Valls Veiga
Fecha: Septiembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas
La nueva Ley Concursal, aprobada con fecha de 9 de julio de este año y que entrará en vigor el próximo día 1 de septiembre de 2004, ha supuesto una ampliación revolucionaria del antiguo presupuesto subjetivo que se requería para la declaración de la quiebra en nuestro Derecho Concursal y que distinguía radicalmente el régimen aplicable al deudor comerciante y al no comerciante.
Esta cuestión capital se halla regulada en el artículo 1º de dicha Ley con el siguiente tenor literal: 1. La declaración del concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica. 2. El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. 3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos, y demás entes de derecho público.
En este precepto se recoge, por tanto, la regulación de la materia con carácter general en su apartado primero, y dos reglas en sus apartados segundo y tercero -una especial y otra excepcional- que son aplicables a los supuestos de declaración del concurso de la herencia y de los organismos públicos.
De esta manera, la Ley comienza enunciando en el primer apartado el denominado "Principio general de unidad de disciplina", cuya implantación era constantemente reclamada por la doctrina y por anteriores anteproyectos de ley concursal como el de 1983.
Este principio implica que ya no existe distinción formal entre deudor comerciante y no comerciante ni una dualidad de procedimientos para declarar el concurso de cada uno. Ello supone un cambio radical respecto a la legislación hasta ahora vigente en materia concursal que nos obligaba a acudir a dos procedimientos distintos: (i) el concurso de acreedores y la quita y espera, si el deudor no era comerciante; (ii) y la quiebra y suspensión de pagos, si era comerciante, en cuyo caso se establecía un mayor rigor formal.
Con la aprobación de la nueva Ley Concursal, se ha acabado con la tradicional dicotomía entre el Derecho Civil y Mercantil que se mantenía en el Derecho Concursal por considerarse que había que dotar de mayores garantías al tráfico jurídico mercantil, dado el mayor riesgo que implica la gestión del crédito y del capital mobiliario sobre el inmobiliario. No obstante ser tales diferencias patentes, trasladar las mismas a los procedimientos de concurso de acreedores y quiebra perdía todo su sentido, dado que los mismos tienen identidad de problemas técnicos a resolver. Y a ello se unía otro inconveniente: había que prever un régimen específico para cuando se iniciaba una quiebra o suspensión de pagos, y el sujeto perdía su condición de comerciante durante el proceso.
Ante estas consideraciones, el legislador ha mantenido la solución que se propugnaba mayoritariamente en la doctrina, puesto que ha establecido un único procedimiento para deudor y no deudor, con dos matizaciones:
En primer lugar, ha mantenido ciertas especialidades que deben aplicarse en el procedimiento cuando nos encontramos ante un estatuto de empresario y una masa activa de unidades productivas de bienes o de servicios. Tales especialidades se encuentran dispersas a lo largo de toda la regulación desde la solicitud del concurso hasta su finalización mediante un convenio o la liquidación.
En segundo lugar, ha previsto en el artículo 190 de la Ley un procedimiento abreviado de concurso para los supuestos entendidos como "de menor entidad" en los que el deudor sea un deudor que conforme a la legislación mercantil esté autorizado a presentar balance abreviado y tenga un pasivo cuya estimación inicial no supere el millón de euros. La aplicación de este procedimiento supone un recorte de los plazos a la mitad y una administración judicial integrada por un solo miembro, pero su aplicación es decisión discrecional del juez, pudiendo instarse de oficio o a instancia de parte.
Acompañando a este Principio general de unidad de disciplina, el artículo primero ha previsto una especialidad aplicable al régimen de concurso de la herencia y una exclusión limitada del régimen concursal para el caso de los entes de derecho público.
En cuanto a la herencia, el legislador no ha previsto finalmente un procedimiento especial para su declaración, sino que únicamente ha considerado necesario establecer la limitación de que no podrá dirigirse el concurso contra la masa de la herencia hasta que no exista aceptación de la misma por sus herederos. Ello significa excluir la aplicación del concurso cuando los herederos se han acogido al beneficio de inventario, ya que en estos supuestos no existe aceptación hasta que el heredero no se hace cargo de la masa pasiva de la herencia.
Por otra parte, es necesario fijar que la exclusión de que los entes públicos sean declarados en concurso que dispone el apartado tercero de éste precepto no se aplica a las empresas públicas, que quedan sometidas al mismo régimen de riesgos que las empresas privadas. No obstante, en la practica las crisis económicas de las empresas públicas se vienen resolviendo por otros cauces más acordes con un sistema de dirección central de la economía tendente a la "reconversión industrial", tales como el apoyo económico especial, las técnicas de reorganización, y en raras ocasiones, el cese de la actividad con liquidación administrativa.
En la regulación de estas especialidades, se ha obviado, acertadamente, la referencia al concurso de los menores e incapacitados, si bien la falta de referencia al régimen concursal de las sociedades irregulares y las sociedades civiles resulta muy criticable desde el punto de vista material. Ello es así ya que la personalidad jurídica de las mismas se reconoce en la doctrina, pero la legislación del Reglamento del Registro Mercantil y del Reglamento Hipotecario no fija esta cuestión con claridad, y la Ley Concursal podría haber aprovechado para ofrecer criterios legales al respecto, pese a no ser el cuerpo legal al que técnicamente le corresponda hacerlo.
Raquel Valls Veiga.
Broseta Abogados.
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