Artículos Doctrinales: Derecho Penal

La protección penal del derecho al honor en los delitos por injurias y calumnias


De: Horst Antonio Hölderl Frau
Fecha: Junio 2004
Origen: Noticias Jurídicas

I. Planteamiento

Hoy en día el derecho al honor de cualquiera puede verse fácilmente lesionado por los medios de comunicación, especial mención merece en los últimos tiempos la llamada "prensa rosa" o "prensa del corazón". Por ello, me parece evidente que tanto los medios de comunicación como cuantas personas usen de su libertad de expresión no puedan actuar ilimitada e irresponsablemente, deformando la verdad, inclusive mintiendo, y entrometiéndose ilegítimamente en vidas privadas ajenas.

Sin embargo, el único criterio legal directo que nos sirve como delimitador de las libertades de expresión e información es el artículo 24.4 de la Constitución Española cuando dice que "tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen". Pero este parámetro que refleja el anterior precepto de nuestra Carta Magna, además de ser muy parco, tampoco fija hasta que punto se pueden ejercer estas libertades ni, a sensu contrario, cuáles son los límites del derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen en aras de la libertad de expresión o información.

En este artículo afrontamos el análisis del derecho al honor desde la vertiente del Derecho Penal, realizando para ello un estudio comparativo sobre la regulación y protección penal del honor en los delitos de injurias y calumnias en el Código Penal de 1973, conocido entre los operadores como el antiguo Código Penal (ACP), y el Código Penal de 1995, también conocido como el nuevo Código Penal (NCP) o como el Código Penal de la Democracia1.

Así, repasamos brevemente los antecedentes legislativos de los delitos contra el honor en nuestro ordenamiento jurídico y en el derecho comparado. Además, se ha intentado delimitar el bien jurídico protegido en los delitos de injurias y calumnias, es decir, el honor, como manifestación de la dignidad de las personas. Posteriormente, se aborda la comparación de la regulación de los delitos de injurias y calumnias en el anterior y el nuevo Código Penal. Para lograr este objetivo, se analizan los elementos integrantes de ambos tipos penales, tales como el concepto, la penalidad, las disposiciones comunes, los grados de ejecución, la consumación, prescripción y las causas de justificación. Seguidamente, también se ha estudiado desde un punto de vista crítico la especialidad que constituyen las injurias y calumnias a la Corona y a las instituciones y símbolos del Estado.

Finalmente, exponemos la normativa reguladora y protectora del derecho al honor en sus diversas manifestaciones : 1) constitucional, 2) penal y 3) civil, finalizando con un escueto análisis de la problemática entre la vía civil y penal para perseguir el resarcimiento de los daños causados por las injurias y calumnias.

II. Breves notas sobre los antecedentes históricos y de derecho comparado

1. Introducción

La regulación de la injuria y la calumnia en el Código Penal de 1.995 implicó un profundo cambió en la concepción del legislador de los delitos contra el honor en relación con el tratamiento dado por el Código Penal de 1.973. Esta modificación tuvo tal calado que hizo prácticamente inservibles las construcciones doctrinales y las interpretaciones jurisprudenciales existentes sobre la materia hasta ese momento. No obstante, para poder entender mejor el cambio introducido por el legislador español, se requiere de unas breves referencias a los antecedentes legislativos de nuestro ordenamiento jurídico sobre los delitos contra el honor, así cómo al tratamiento dispensado por otros ordenamientos jurídicos y su influencia en vigente regulación.

2. Antecedentes legislativos de los delitos contra el honor en nuestro ordenamiento jurídico

La protección penal del derecho al honor es muy antigua. Así, se consideraban injurias los delitos que se proferían contra una persona. Al mismo tiempo, las injurias era la denominación general ya que éstas, a su vez, se diferenciaban entre la contumelia y la difamación. La diferencia que existía entre ambas radicaba en que, la primera, consistía en una ofensa que requería ser realizada en presencia del destinatario de la misma, mientras que la difamación se realizaba a espaldas del destinatario. Por su parte, dentro de la difamación encontramos el libelo que era una forma de la anterior y que se caracterizaba por las notas de escritura y permanencia.

En España, será el Código Penal de 1822 el que recoja la protección penal del honor en su Título II de la Parte Segunda. Entre los delitos "contra la honra, fama y tranquilidad de las personas" se contiene un epígrafe "de las calumnias, libelos infamatorios, injurias y revelación de secretos confiados". Por otra parte, con el Código Penal de 1848 se establecerá una regulación cuyos rasgos estructurales se perpetuarán hasta nuestros días y que incluso determinarán el contenido del Proyecto de 1980 y la Propuesta del Código Penal de 1983. Será únicamente en el Código Penal de 1928 cuando aparezca la figura de la difamación aunque fue eliminada rápidamente.

3. Derecho Comparado


3.1. Sistemas que distinguen entre injuria y calumnia

El primer ejemplo de código penal que sigue esta distinción es el Código Penal italiano, el cual diferencia entre injuria (ofensa al honor de una persona presente), es decir, la antigua contumelia, y difamación (ofensa a la reputación de otro fuera de su presencia).

En segundo lugar, el Código Penal portugués distingue entre injuria y difamación, utilizando para ello el criterio de la dirección del acto al ofendido y a terceros, y configurando la calumnia como injuria o difamación realizada con conocimiento de la falsedad de lo imputado.

3.2. Sistemas que distinguen entre injuria, difamación y calumnia

En cambio, el Código Penal alemán adoptó distingue entre injuria (Beleidigung), difamación (üble Nachrede) y calumnia (Verleumdung) (artículos 185 y siguientes). La difamación y la calumnia comportan imputación de hechos, que no precisan ser delictivos, y se diferencian entre sí por la exigencia de prueba de la falsedad que caracteriza a la calumnia. La distinción que se realiza en este ordenamiento jurídico no coincide totalmente con los señalados para el derecho histórico ni con los de nuestro sistema actual.

Por otra parte, los Códigos Penales austríaco y suizo también siguen este sistema regulando la difamación, la cual se reserva para las imputaciones de hecho.

3.3. El sistema anglosajón y la influencia en la nueva regulación de estos delitos en el Código Penal del 95

El derecho anglosajón merece un apartado especial porque ha influido de forma importante en la regulación de estos delitos por nuestro legislador. En el derecho anglosajón, el peso de la protección del honor descansa en las acciones por libelo y fundamentalmente se basa en la vía civil. Siguiendo a vives antón, "es precisamente, el Derecho anglosajón y, concretamente, el norteamericano, como se destaca en el informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Código Penal de 1992, el que ha condicionado la óptica de los Tribunales Constitucionales europeos y el que parece haber motivado la posición adoptada por el legislador de 1995 en esta materia2. Resumiendo la nueva perspectiva, puede decirse que la protección de la libertad de información, que tradicionalmente basculaba sobre la verdad objetiva, se ha estimado insuficiente, adelantándose al momento previo de la veracidad subjetiva, conforme al mandato expreso del artículo 20.1 d) de la C.E.3, con lo que la tutela al honor se hace más débil, desplazándose, a su vez, el peso de su protección hacia la vía civil4."5

Por consiguiente, la nueva regulación que se recoge en el Código Penal parece que debilita la protección del honor en la vía penal, y la desplaza a la vía civil, como en el caso anglosajón, para exigir, en su caso, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. No obstante, esto lo veremos con mayor extensión en un epígrafe posterior.

III. El bien jurídico protegido

1. Introducción

Como ya hemos indicado en nuestra introducción, el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza conjuntamente "los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", aunque son diferentes por su objeto específico, sus límites y sus formas de protección6.

2. El honor como manifestación de la dignidad de las personas

El bien jurídico que se protege en los delitos de injurias y calumnias es el honor. Sin embargo, esta delimitación del bien jurídico protegido en los delitos de injuria y calumnia que, en principio, parece tan fácil, simple y clara, acarrea bastantes problemas a la hora de delimitarlo desde un punto de vista jurídico-penal ya que se trata de una idea multívoca y de gran riqueza semántica.

El honor, como objeto de protección penal, ha sido entendido desde diversas perspectivas psicológicas, sociológicas y morales, pero también ha sido concebido jurídicamente desde la perspectiva del Derecho, perspectiva que es la que nos interesa. Para MUÑOZ CONDE "la existencia de un ataque al honor depende de los más diversos imponderables, de la sensibilidad, del grado de formación, de la situación tanto del sujeto pasivo como del activo, y también de las relaciones recíprocas entre ambos, así como de las circunstancias de hecho"7.

Desde esta perspectiva jurídica, la esencia del honor se basa en la dignidad de la persona, que es predicable en virtud del artículo 10.1 de la C.E. que encabeza el Título I de la misma que se denomina "De los derechos y deberes fundamentales" y la STC de 2 de diciembre de 1988. En este sentido, VIVES ANTÓN señala que "la dignidad de la persona se manifiesta a través de un conjunto de derechos inviolables que le son inherentes. Tales derechos son, básicamente, los que la Constitución denomina fundamentales", es decir, los de la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I, entre los que se incluye la protección del honor en el artículo 18.1 C.E., y "por consiguiente, la lesión de los mismos implicará una lesión mediata de la dignidad de la persona"8.

Igualmente, SEMPERE RODRÍGUEZ, al tratar la problemática entre los artículos 18 y 20 de la C.E., indica que "a mi juicio, la problemática que subyace en el reconocimiento de los derechos del presente precepto y en otros de la presente sección no es más que el de la libertad y la dignidad de la persona" y "ello pone de manifiesto que los artículos 18 y 20 de la C.E. deben entenderse especialmente vinculados, en su interpretación, con otros preceptos de la Carta Magna, como el 10 (dignidad y libre desarrollo de la personalidad) y en alguna forma el 15 (nadie puede ser sometido a tratos inhumanos y degradantes)".

También el Tribunal Constitucional en las SSTC 214/19919, de 17 de diciembre, y 78/199510, de 22 de mayo, señala que "el reconocimiento constitucional de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, además de encontrarse en la base del reconocimiento de otros derechos como el honor y la intimidad, cumple funciones, tanto de principio interpretativo como de norma integradora del ordenamiento". No obstante, existen sentencias que rechazan ese papel integrador del artículo 10 de la C.E. como es el caso de la STC 297/199411, de 14 de noviembre.

A pesar de lo recogido en la STC 297/1994, los ataques que se realizan al honor los debemos entender como ataques inmediatos contra la dignidad de la persona : en su autoestima y fama (heteoestima). En tal sentido se ha pronunciado el T.S. Federal norteamericano, al afirmar en los casos Rossenblatt vs. Baer (1966) y Gertz vs. Robert Welch Inc. (1974) que "el derecho individual a la protección del propio buen nombre no refleja más que nuestro concepto básico de dignidad esencial y valor de todo ser humano, un concepto que ha de hallarse en la raíz de cualquier sistema decente de libertad ordenada".

3. Elementos que integran el honor

Por consiguiente, si entendemos el honor desde la óptica expuesta, llegaremos a la conclusión de que el honor está compuesto por dos elementos complementarios como son: 1) el honor interno y 2) el honor externo. El primero, es decir, el honor interno, sería "ideal e intangible, que posee el hombre como ser racional y que se identifica con la dignidad de la persona"12, mientras que el honor externo sería "en el que se concreta el anterior", es decir, sería el juicio que la comunidad proyecta sobre el individuo, es decir, la reputación o fama social.

En ésta línea, cabe resaltar el pronunciamiento del Tribunal Federal alemán en Sentencia de 18 de noviembre de 1957, donde señala que el honor se halla constituido por el honor interno. Por ende, únicamente desde la idea de honor interno o de la dignidad de la persona podrá determinarse cuándo un menoscabo de la reputación o de la propia estima constituye un atentado al honor.

Llegando a la conclusión de que el factor determinante de la protección jurídica es el honor interno entendido como dignidad de la persona, se produce un proceso de socialización de lo que entendemos por honor. El honor corresponde, así, a toda persona por el mero hecho de serlo y se desliga, por el peso del principio de igualdad de concepciones aristocráticas, plutocráticas o meritocráticas. Las particularidades representadas por el linaje, la posición social y económica o los méritos van a perder la importancia que tuvieron. El derecho al honor, tal y como lo configura la Constitución, corresponde a todos y ha de tener, por consiguiente, un contenido general. En la misma línea, MUÑOZ CONDE señala que "el honor se democratiza, es decir, se le concede a toda persona por el hecho de serlo, independientemente de su edad, sexo, nacionalidad, religión, profesión, etc."13.

Esta distinción del honor en sentido objetivo como fama o reputación y el honor en sentido subjetivo como la propia estimación viene recogido en las SSTS, Sala 1ª, 23 de marzo14 y 26 de junio15 de 1987, y 24 de abril 198916. La de 23 de marzo habla "de dos aspectos íntimamente conexos : a) el de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de sí mismo, y b) el de la transcendencia o exteriorización, representada por la estimación que los demás hacen de nuestra dignidad". En este sentido, DE CUPIS define el concepto de honor como "la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona".

La STS, Sala 1ª, de 9 de octubre de 199717 afirma que ésta es la definición aceptada unánimemente en la doctrina, "la cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, desde la sentencia de 23 de marzo de 1987, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad".

En cuanto a la distinción entre honor y prestigio profesional, la verdad, es que la jurisprudencia ha sido vacilante, pero hacia los años noventa parece admitirse por los tribunales que la faceta objetiva del honor comprende la reputación o prestigio en todos los ámbitos de la actividad humana.

4. Los sujetos del derecho al honor

4.1. Las persona individuales vs personas colectivas

Tanto el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencias como la de 24 de octubre 198818 y 9 de febrero 198919, como el Tribunal Constitucional en sentencia como la de 8 de junio de 198820, han hablado del "significado personalista" del derecho al honor, señalando que el honor es un valor que se refiere a personas individualmente consideradas, y no a instituciones públicas, clases determinadas del Estado o grupos sociales. Sin embargo, con la famosa STC 214/199121, de 11 de noviembre, se recoge un cambio jurisprudencial al reconocerse el amparo a favor de una persona judía superviviente de un campo de exterminio nazi y cuyos familiares murieron allí, frente a declaraciones de odio de un nazi contra los judíos en general. Con esto, se recoge también una vertiente colectiva del derecho al honor.

4.2. Las personas jurídicas

En este apartado cabe plantearse si las persona jurídicas tienen honor. Esta cuestión es problemática porque ha sufrido la multiplicidad de opiniones doctrinales, vacilación jurisprudencial y un frecuente mal planteamiento. Es verdad que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional reconocieron el derecho al honor y la correspondiente tutela a personas jurídicas ( STS de 31 de diciembre de 1983 y STC de 15 de diciembre de 198322), pero luego sus pronunciamientos fueron negativos o vacilantes.

Las últimas sentencias son las que claramente reconocen el honor de las personas jurídicas estrictu sensu. La STC 139/199523, reiterada posteriormente por la STC 183/9524, señala que "el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas". En estas sentencias del Tribunal Constitucional se expone una doctrina que se resume así: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena25.

Por lo tanto, el honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica. Así las cosas, una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum), sea de tipo patrimonialista (universitas bonorum). Por lo tanto a partir de la doctrina sentada a partir de la STC 139/1995, se puede afirmar que de la propia sistemática constitucional el significado del derecho ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídica.

5. Problemas en la formulación del concepto honor

Sin embargo, y siguiendo lo señalado por VIVES ANTÓN, la formulación del concepto jurídico de honor de este modo implica una serie de dificultades como la determinación del contenido general de la dignidad de la persona, la explicación de las diferencias individuales de tratamiento respecto a los ataques del honor y la justificación de la injerencia estatal en el mismo.

No obstante, y a pesar de la democratización del honor por parte de la Constitución, cabe indicar que esto no implica una igualdad de tratamiento respecto a los ataques del honor de todos los ciudadanos. En este sentido, BERDUGO señala que "hay una parte del honor, en cuanto deriva del componente dinámico de la dignidad, que depende del nivel de participación del individuo en el sistema social y que, por tanto, es graduable y diferente en cada uno ; mientras que hay otra parte, emanación de la dignidad misma, que es igual para todos".

Por otra parte, estos derechos han adquirido una dimensión pública y un importante cambio cualitativo al quedar desbordado de forma progresiva el carácter privatista e individualista que los mismos tenían, por su inserción en la actual realidad social y en el complejo de relaciones con que se interfieren, en la siguiente forma y consecuencias :

  1. Con otros intereses y valores sociales preeminentes (libertad de expresión y de información, derecho de la sociedad a una información veraz), lo que determinará un difícil equilibrio y recíproca limitación entre unos y otros derechos fundamentales.

  2. La necesidad de protección de este derecho frente al posible abuso en la utilización de datos e información relativa a las personas por parte de quien la posee, y al uso ilegal de la informática (grave peligro en la sociedad moderna, donde la información constituye poderosa palanca de poder efectivo).

IV. La regulación de los delitos de injuria y calumnia en el Código Penal

1. Introducción

La anterior regulación de los delitos contra el honor los ubicaba en el Título X del Libro II del Código Penal, detrás de los delitos contra la vida, la salud, la honestidad y delante de los dirigidos contra el estado civil y la libertad y la seguridad. Sin embargo, el Título X del Libro II no recogía todos los delitos contra el honor porque los ataques al honor de personas revestidas de especiales privilegios venían recogidos en otros lugares, véanse como ejemplo los artículos 146, respecto al Jefe del Estado ; artículo 161, respecto a los altos órganos de la Nación ; artículos 240 y ss. respecto a las autoridades y funcionarios, etc.

En cambio, la regulación que establece el Código Penal del 95 de los delitos contra el honor los ubica en el Título XI, aunque, al igual que la regulación anterior, en este Título no recoge todos los delitos contra el honor26.

Además, en anterior Código Penal también reconocía al honor como motivación que podía atenuar y agravar la responsabilidad del delincuente (artículos 9 y 10, atenuantes pasionales y agravantes deshonrosas), y servía para crear específicos tipos penales (infanticidio, art. 410 ; aborto "honoris causa", art. 414).

Debemos señalar que, aunque en el Código Penal vigente, al igual que en el anterior, se regula en primer lugar el delito de calumnia, hemos creído más conveniente comenzar a analizar, en primer lugar, el delito de injuria porque es el tipo básico de estas infracciones, mientras que la calumnia es un supuesto específico y agravado de la injuria.

2. El delito de injurias

2.1. Regulación

El actual Código Penal regula el delito de injurias en los artículos 208 a 210, mientras que el Código anterior regulaba este tipo de delito del artículo 457 al 461.

2.2. Concepto

El concepto típico de injurias actualmente viene recogido en el artículo 208 del Código Penal, el cual dice expresamente que "es injuria la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad"27. En esta nueva redacción, el legislador para delimitar el concepto de injurias se centra en los objetos de la lesión que determinan la especialidad del honor en el conjunto de los derechos fundamentales : la fama y la autoestima.

En el antiguo Código Penal, el concepto de injuria estaba recogido en el artículo 457, donde se decía que "es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona".

Visto esto, podemos decir que la actual definición es mucho más precisa y estricta que la anterior porque nos permite delimitar mejor el objeto al hablar de fama, autoestima y dignidad de la persona que son menos ambiguos de determinar que los conceptos deshonra, descrédito o menosprecio.

Se puede cometer el delito mediante la palabra o el escrito, y también a través de caricaturas, gestos, imágenes y actitudes desdeñosas28. Por ende, la manifestación injuriosa debe tener un claro contenido ofensivo o denigratorio para otra persona que socialmente se pueda considerar que la deshonra o desacredita, es decir, se requiere un contenido ofensivo a la dignidad de la persona. No obstante, no es suficiente con que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto lo sepa, sino que se requiere un ánimo especial de injuriar. En el fondo, la injuria no es más que una incitación al rechazo social de una persona o un desprecio o vejación de la misma, lo que sólo puede realizarse intencionalmente, con dolo.

Así, acciones objetivamente injuriosas, pero realizadas sin ánimo de injuriar, sino de bromear, criticar, narrar, etc., no son delitos de injurias29. No obstante, como dice VIVES, "la concurrencia de ánimos distintos del de injuriar no siempre desplazará a éste, sin perjuicio de que la conducta pueda resultar justificada. Acciones que podrían considerarse injuriosas, pero que tienen una intencionalidad meramente informativa o de crítica constructiva (animus narrandi o criticandi) o en un contexto humorístico o festivo (animus jocandi) no constituyen delito"30.

2.3. Penalidad

Existe una despenalización importante en la regulación del Código Penal de 1995 frente a la que se recogía en el anterior Código. En este sentido, cabe resaltar que :

  1. Sólo podrán ser perseguibles en vía penal aquellas injurias que revistan el carácter de graves. Las que sólo consisten en imputaciones de hechos no se considerarán graves, excepto cuando se hayan llevado a término con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la veracidad.

  2. En cuanto a la gravedad de la pena, la actual regulación sustituye las penas privativas de libertad por la pena de multa (des 6 a 1 4 meses para las graves, y de 3 a 7 para las leves).

Un punto aparte merece la regulación de las injurias que se hace en el artículo 620.2º del actual Código Penal, el cual podría entenderse como una penalización de las injurias leves a título de falta. Sin embargo, VIVES ANTÓN entiende que "es posible interpretar el precepto de otro modo, dado el contexto en que se menciona la injuria : al referirse el legislador a causar "injuria o vejación", pudiera sostenerse la tesis de que la referencia a la injuria en dicho contexto se hace impropio, es decir, entendiendo que se usan dos modos de mencionar las vejaciones (que, de suyo, son más bien atentados contra la integridad moral que contra el honor). A favor de esa interpretación milita la dificultad de distinguir entre injurias leves y el ejercicio de la crítica legítima y, también, el efecto de desaliento que sobre la libertad de expresión pudiera representar el recurso a la vía penal en caso de injurias leves"31.

2.4. Criterios de clasificación

Las injurias pueden clasificarse de conformidad con los siguientes criterios:

2.4.1. Por la gravedad

En el anterior Código Penal se distinguía entre :

  1. Injurias graves. Éstas venían reguladas en el artículo 458 y en él se realizaba una numeración de lo que debía entenderse por injurias.

  2. Injurias leves. Éstas se regulaban en el artículo 460 y se las consideraba delito cuando eran hechas por escrito y con publicidad. En caso contrario eran consideradas injurias livianas (artículo 586.1º) y se consideraban falta.

En la actual regulación, el legislador ha optado por prescindir de cualquier enumeración de las injurias que se consideran graves. Actualmente se hace referencia al concepto público. Así, "lo grave representa un momento normativo pendiente de elaboración , para cuya concreción el texto de la ley remite al Juez a las valoraciones que, efectivamente, realice la sociedad en su conjunto. No puede, pues, el aplicador del Derecho utilizar su propio criterio ni el ámbito social en que se desenvuelva ;sino que ha valorar qué es lo que la sociedad como tal considera grave y lo que no. De ahí la importancia de la sugerencia del Consejo General del Poder Judicial relativa al enjuiciamiento de esos delitos por parte del Jurado"32.

2.4.2. Por el objeto de la imputación

Esta clasificación es la más importante y la que más quebraderos de cabeza ha conllevado a la doctrina, y porque divide a la injurias entre las que implican una falaz imputación de hechos y las que implican simplemente juicios de valor.

Al realizar esta distinción debemos tener en cuenta un sin fin de doctrina constitucional relativa a la diferenciación entre libertad de expresión y derecho a la información, la cual radica entre la distinción entre hechos y opiniones. Las opiniones y valoraciones no vienen sujetas al límite de la veracidad, sino al canon de proporcionalidad de acuerdo con lo que se recoge en las SSTC 6/198833, 107/198834 y 105/199035, y tampoco son susceptibles de una comprobación objetiva, por lo que, respecto a ellas, no rige la exceptio veritatis. Además, el vigente Código Penal refleja la posibilidad de que se puedan incardinar en la injuria imputaciones de hechos que no sean delictivos. Así se desprende del último párrafo del artículo 208 al hacer referencia a las injurias que consistan en la imputación de hechos sólo se considerarán graves cuando se realicen "con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad".

2.4.3. Por la forma de las injurias

Esta tercera clasificación responde a si las injurias se hacen con o sin publicidad.

  1. Las injurias sin publicidad son las que recoge el artículo 208 del Código Penal y que es el concepto típico de injuria visto anteriormente.

  2. Las injurias con publicidad son las que vienen reguladas en los artículos 209 y 211 del nuevo Código Penal. Es el artículo 211 el que nos dice cuando se entiende que existen injurias con publicidad : "La injuria se reputará hecha con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante". Es decir, coinciden los supuestos en los que se entiende que existirá injurias con publicidad con las calumnias porque el artículo 211 es una disposición de aplicación común a ambas figuras delictivas contra el derecho al honor constitucionalmente recogido. El artículo 209 recoge la penalidad.

Respecto a esta última clasificación, hemos de indicar que también existía en la anterior regulación. Sin embargo, dicha diferenciación se daba tanto en las injurias graves como en las leves. Como hemos visto en la actual regulación, el legislador ha optado por castigar sólo las injurias que se consideren graves. La anterior regulación distinguía entre :

  1. Injurias graves :

    sin publicidad ( artículos 458 .

    por escrito y con publicidad ( artículo 463). Se reputaban hechas por escrito y con publicidad "cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados o grabados, por carteles o pasquines fijados en los sitios públicos, o por papeles manuscritos comunicados a más de 10 personas. Se equiparan también las emitidas ante un concurso de personas, o por discursos o gritos en reuniones públicas, o por radiodifusión, o en circunstancias o por medios análogos".

  2. Injurias leves :

    sin publicidad (artículo 586.1º). En este caso no se consideraban delito sino como falta. Eran las ya mencionadas injurias livianas.

    por escrito y con publicidad ( artículo 460). Éstas si que eran consideradas delito.

    La forma como se realizan puede ser un criterio útil para distinguir entre injurias graves o leves. Según maría teresa castiñeira "junto al significado objetivo de las manifestaciones, la forma de realizarlas puede tener una gran importancia en el marco del delito de injurias. Especialmente en el momento de decidir de qué clase de injurias se trata. Hay formas de expresión intolerables en el marco de una sociedad democrática incluso, antes que eso, en el de la convivencia civil -civilizada-. Aunque la posibilidad de realizar una distinción clara entre forma y contenido no es pacífica, hay muchos modos y maneras posibles de decidir las mismas cosas ; una manifestación con el mismo significado puede dar lugar a injurias graves o leves según cómo se realice. Aquí hay que aplicar un criterio restrictivo y reducir las injurias graves a aquellos supuestos formalmente inadmisibles. sólo el insulto grave debe ser considerado como tal". La misma autora considera que también ha de tenerse en cuenta el estado de ánimo y los motivos del injuriante a al hora de calificar la gravedad de la injuria. "Otro dato que puede tener una gran importancia es la situación anímica del sujeto activo en el momento de la realización del hecho. Se trata de algo que incluso puede trascender a la distinción entre injurias graves y leves y dar lugar a la inexistencia de delito"36.

2.5. La exceptio veritatis

A continuación examinamos si la veracidad de la imputación que se estima injuriosa excluye la responsabilidad del presunto injuriante. Para ello debemos distinguir dos situaciones :

  1. Cuando la injuria se dirige a particulares.

    Como regla general, en este caso no es aplicable la exceptio veritatis. Como dicen cardenal murillo y serrano gonzález "(...) la veracidad o falsedad de lo imputado carecerá de relevancia en orden a configurar el tipo de injusto de algunas modalidades de injurias incluidas en dicho precepto. Así ocurre respecto de imputaciones de hechos o juicios de valor despectivos que lesionan la dignidad intrínseca de la persona (la autoestima u honor interno) bien porque lo imputado, al constituir un juicio de valor de carácter despectivo, no es susceptible de prueba, bien porque, con independencia de la veracidad o no de lo imputado, se lesiona dicha dignidad intrínseca de la persona (por ejemplo, injurias reales)"37.

    Entendemos por injurias reales, verbigratia, el resaltar con menosprecio los defectos físicos de una persona -que realmente existen- o humillarla por su raza, sexo o religión, con manifiesto desprecio a la dignidad de las personas, no siendo relevante, en este caso, la veracidad de los defectos físicos o la condición del agraviado.

  2. Cuando la injuria se dirige contra funcionarios públicos sobre hechos (y no a juicios de valor38) concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas (art. 210 CP).

    En estos casos, el acusado será absuelto si puede probar la veracidad de las imputaciones. Como indican cardenal serrano y serrano de murillo, "es el Estado el que tiene interés en clarificar la participación de su funcionario en los hechos imputados". "Se dice que en estas ocasiones en que las imputaciones afectan de uno u otro modo al buen funcionamiento de la función pública, el Estado tiene un interés primordial en que sean comprobadas o, por el contrario, desmentidas. De tal modo que la posible lesión del bien jurídico honor del funcionario que la imputación pudiera conllevar, con independencia de su falsedad o veracidad (en consideración a una pretendida defensa del honor aparente recogida en nuestro texto legal), cede en el ámbito de la antijuricidad ante el interés preponderante del Estado en desvelar cualquier tipo de anomalía referente al funcionamiento de la Administración Pública"39.

3. El delito de calumnia

3.1. Concepto

3.1.1. Aspecto objetivo

En el anterior Código Penal la calumnia venía regulada en el artículo 453 y se entendía por delito de calumnia "la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio".

En la nueva regulación el delito de calumnia viene recogido y definido en el artículo 205 Código Penal, el cual define dicho delito como "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad". Por consiguiente, en el aspecto objetivo, la calumnia consiste en atribuir un hecho falso constitutivo de delito a otra persona, sea éste perseguible de oficio o a instancia de parte, por lo que la doctrina señala que constituye un tipo agravado de la injuria. Además, esto implica que si el hecho que se imputa es constitutivo de falta no existirá el delito de calumnia.

Dos son los aspectos importantes que debemos destacar de esta nueva configuración. El primero de ellos es la no regulación expresa en este tipo de las denominadas "calumnias indirectas" consistentes en ofrecer medios de pruebas inveraces de los que otros puedan derivar la imputación. Así, este tipo de delito se recoge en el ámbito de los delitos contra la Administración de Justicia. El segundo aspecto que debemos destacar y que es importante por suponer un cambio con la anterior regulación, es la desaparición de la distinción entre delitos perseguibles de oficio y los que no lo son.

3.1.2. Aspecto subjetivo

Como hemos visto, en la anterior regulación se hacía referencia a la falsedad mientras que ahora se hace referencia al "conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Por consiguiente, se produce un cambio importante respecto a la anterior regulación en el sentido de que ya no se exige la verdad objetiva sino más bien una verdad subjetiva. La expresión "temerario desprecio hacia la verdad" es una traducción del "reckles disregard" del Derecho norteamericano. Esta expresión debe entenderse en el sentido de que se requiere el dolo, es decir, "el conocimiento eventual (doloso) de que el hecho de que se imputa es falso".

Por consiguiente, "para estimar que concurre calumnia, a ese conocimiento ha de añadirse el de que la expresión que se profiere es ofensiva, sin que quepa exigir un ulterior "animus injuriandi", ni utilizar este elemento como un criterio delimitador entre dos derechos fundamentales (la libertad de expresión y el honor) cuyos respectivos límites han de trazarse objetivamente", de acuerdo con la STC 85/199240. Existe una clara distinción por parte de los Tribunales entre los diversos animus de una persona o periodista al explicar o valorar hechos o actitudes. Así, se delimitan los siguientes animus :

Como ya señalamos, la calumnia es un supuesto agravado de la injuria. Se trata de una ofensa al honor a la que hay que añadir la imputación de un delito que puede suponer la posibilidad de que la autoridad judicial instruya el correspondiente sumario contra el agraviado

3.2. Penalidad

La penalidad viene regulada en el art. 206 Código Penal. Este precepto indica que "las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses, si se propagaran con publicidad, y, en otro caso, con multa de cuatro a diez meses". Por tanto, este precepto distingue entre :

  1. Calumnias propagadas con publicidad.

    En cuanto a la publicidad, entendemos por calumnias con publicidad aquellas "que se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante (art. 211 CP 95)".

  2. Calumnias en las que no existe publicidad.

    En el anterior Código Penal también se distinguía entre calumnia propagada por escrito y con publicidad que venía regulada en el artículo 454 y la penalidad era de prisión menor y multa, mientras cuando la calumnia era propaga sin los requisitos anteriores venía regulada en el artículo 455 y la pena era de arresto mayor y multa. Así, merece destacarse que en la nueva regulación la pena privativa resulta siempre facultativa.

3.3. La exceptio veritatis

Se trata de una causa de exclusión de la penalidad de naturaleza objetiva que puede tener lugar en el transcurso del proceso por calumnia, y que encuentra su fundamento en el interés del Estado en la persecución y castigo de los delitos.

Esta figura viene regulada en el artículo 207 del Código Penal. El tenor de dicho artículo es el que sigue : "El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado".

Del precepto parece claro la pretensión de excluir la pena allí donde el hecho delictivo imputado resulte ser cierto. Por lo que, aunque parece ser que la carga de la prueba recae sobre el autor de la calumnia, la prueba puede resultar suficiente si a través de medios ajenos al acusado se demuestra la veracidad de la imputación realizada.

4. Disposiciones comunes

El Código Penal de 1995 regula una serie de disposiciones que son comunes tanto para el delito de calumnia como el de injuria en los artículos 211 a 216. En el anterior Código Penal también existía esta regulación común en los artículos 462 a 467. Estas Disposiciones Generales, que es como se denominan en el Código Penal, han sufrido importantes modificaciones respecto a la anterior regulación. Los cambios más importantes son :

5. Grados de ejecución

Sobre si es posible la existencia de las formas imperfectas, debemos señalar que es discutible. No obstante, en nuestra opinión, consideramos que la injuria o la calumnia tiene que llagar a conocimiento del injuriado, por lo que se ha de admitir que son posibles la tentativa y la frustración, sobre todo cuando se hacen por escrito. Sin embargo, hay quienes opinan que es suficiente con que la injuria o la calumnia haya llegado a oídos de los demás, aunque todavía no lo sepa el sujeto lesionado por estos delitos. En este último caso, el delito se consuma con la mera exteriorización de la injuria o calumnia, por lo que no existe la posibilidad de la tentativa o la frustración. No obstante, nuestra opinión discrepa de la segunda tesis.

6. Consumanción

La consumación del delito de injurias requiere una lesión efectiva al honor y no la mera actividad. Por otra parte, al tratarse la calumnia de una figura especial desplaza a la injuria. A su vez, las dos quedan desplazadas por las configuraciones específicas en que se atiende al carácter de autoridad del sujeto pasivo.

7. Prescripción

La nueva regulación de los delitos de calumnia y de injuria, en el artículo 131.1 Código Penal, establece que prescriben al año. Seguidamente, en los dos numerales del artículo 132, se señala que los plazos de prescripción se computarán desde el día que se haya cometido el delito y se interrumpirán, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento judicial se dirija contra el culpable, empezando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o se acabe sin condena.

Respecto a lo anterior, debemos señalar que en la anterior regulación el plazo de prescripción venía regulado en el artículo 113 ACP. En él, se establecía que los delitos de calumnia prescribían al año, al igual que la actual regulación. No obstante, la divergencia la encontramos en que para los delitos de injuria se establecía el plazo de prescripción en seis meses, mientras que, como hemos visto, actualmente ha habido una ampliación de dicho plazo hasta un año. Además, la nueva regulación supone también una mayor protección del ofendido para poder ejercitar su derecho a perseguir estos delitos ya que el art. 132 del vigente Código Penal, al hablar de la prescripción y de su interrupción ha introducido el inciso "quedando sin efecto el tiempo transcurrido", cosa que no se recogía en el art. 114 ACP que era el que regulaba este tema.

8. Posible inconstitucionalidad de las injurias leves como faltas

Nos plantearnos si cualquier ofensa o insulto resulta relevante constitucionalmente para fundar una restricción a los derechos-libertades de información o expresión, entendiendo por tales restricciones tanto la imposición de una sanción penal como la imposición de la obligación de indemnizar daños y perjuicios (tanto materiales como morales). Respecto a este tema, la doctrina del Tribunal Constitucional desde las SSTC 171/199043 y 85/199244, viene manteniendo la necesidad de efectuar una ponderación aplicando el principio de proporcionalidad de los sacrificios, lo que implica negar la constitucionalidad a las limitaciones y sanciones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales de forma poco comprensible, llegándose a afirmar por la STC 171/1990 que "la limitación del derecho a la información sólo se justifica si con un ínfimo sacrificio del mismo se consigue evitar un sacrificio total del derecho ajeno" dado que "el carácter molesto o hiriente de una información no constituye un sí un límite al derecho de información", siendo necesario para sobrepasar el límite de lo tolerable el que "las expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias sólo puedan entenderse dictadas no por un ánimo o por una por una función informativa, sino con malicia calificada por un ánimo vejatorio o la enemistad pura y simple".

Por ende, se requiere que la ofensa o el insulto sea grave, atendiendo a su naturaleza y la forma en que se efectúa, es decir, con ánimo de ofender. En este sentido parece que ha caminado el Código Penal vigente, tal y como ya hemos visto. Sin embargo, el artículo 625 del Código Penal, tipifica como falta "la injuria o vejación injusta de carácter leve".

En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico entiende el bien jurídico el honor de un modo muy amplio (SSTC 139/199545 y 223/199246), y además, la intromisión ilegítima, tanto leve como grave, en el derecho al honor se sigue calificando como ilícito civil o como ilícito penal. Esto se debe a que no se ha seguido la doctrina que propugnaba la tipificación penal (imposición de penas) de las intromisiones al honor, únicamente cuando fuesen graves, remitiendo las infracciones leves al ámbito del Derecho Civil (sólo indemnización de daños y perjuicios), tal y como se planteó en los votos particulares de las SSTC 78 y 79/199547.

9. Causas de justificación

En este apartado trataremos la temática de las causas de justificación conjuntamente porque los criterios que utilicemos son necesariamente comunes para la calumnia y la injuria.

9.1. La legítima defensa

En un primer momento, la jurisprudencia se negaba a considerar la legítima defensa en los delitos contra el honor. Para mantener esta posición contraria o negativa, se basaba en una concepción demasiado material de la agresión ilegítima y en una confusión entre la legítima defensa y la retorsión.

La STS de 1 de mayo de 1968 supondrá un cambio jurisprudencial mediante la espiritualización del concepto de agresión y su consecuente admisión de la legítima defensa en los delitos contra el honor. El contenido de esta legítima defensa se puede desprender del pronunciamiento que se recoge en la STS de 16 de mayo de 1989, en la que se señala que cabe la legítima defensa del honor propio por medio del ataque al ajeno e, incluso, a otros bienes, como a la legítima defensa de otros bienes por medio del ataque al honor.

9.2. La retorsión

Esta figura continúa siendo un quebradero de cabeza porque se suele confundir con la legítima defensa. La podemos definir como "la respuesta al ataque verbal una vez que éste ha cesado"48. Por ende, no justifica la conducta porque no es legítima defensa. Debemos destacar la confusión que existe entre la legítima defensa y la retorsión entre la propia jurisprudencia y los encajes de bolillo realizados por el TS para evitar penar a quien la ejercita.

En este sentido, la STS de 20 de junio de 1972 señala que "el "animus retorquendi", como uno de los ánimos que desplaza el "infamandi", supone la réplica injuriosa, efectuada contra injuria precedente, que se pretende impedir en su continuidad o en sus efectos inmediatos, o incluso que se quiere vindicar reintegrativamente, y se justifica, más que en la devolución del mal por el mal, o del empleo de la injuria contra la injuria, carentes de caridad, altruismo y eticidad, en atención a la necesaria defensa, adecuada y proporcionada, en el primer caso, que se admite para todo derecho conculcado, incluso para el honor, pues nada impide que el ataque verbal, se corresponda con respuesta ideal del mismo tono, originando la legítima defensa del honor, que actúa como causa de justificación, y también se ampara en el segundo supuesto, en el justo dolor que causa la injuria, que provoca e impulsa el ánimo del ofendido a la retorsión difamatoria perturbándolo más o menos profundamente, y dando lugar a la inculpabilidad total o parcial de la acción, o a la no exigibilidad de otra conducta, de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales".

Frente a este pronunciamiento del Tribunal Supremo, VIVES ANTÓN señala que "en una apreciación crítica, puede decirse que ni el "animus retorquendi" desplaza al "inuiriandi" (puesto que el que respondde a unas injurias con otras quiere, también, injuriar), ni la retorsión puede identificarse con la legítima defensa"49 y "en los supuestos de retorsión, la culpabilidad sólo quedará excluida si se produce una alteración del ánimo de tal naturaleza que constituya un trastorno mental transitorio" y " en los demás casos, podrá apreciarse una eximente incompleta o una atenuante, pero no resultará totalmente excluida la responsabilidad criminal".

Sin embargo, en mi opinión me parece que los argumentos del T.S. intentando buscar un camino de despenalización en este tipo de casos, es más propia de un Estado democrático donde la utilización de tipos penales como éstos que colisionan con la libertad de expresión.

9.3. El estado de necesidad

Según VIVES ANTÓN, éste es incompatible con los delitos contra el honor. Sin embargo, MUÑOZ CONDE, que en determinados casos en los que se produzca una colisión entre los derechos reconocidos en el artículo 20 y los reconocidos en el artículo 18.1 de la C.E. podría aplicarse el estado de necesidad. En esta línea, la STS de 7 de julio de 1980 señala que "la crítica política y de gestión administrativa, no integra delito, si falta el animus injuriandi, aunque el juicio sea acerbo, apasionado, exagerado o incluso injusto"50.

9.4. El ejercicio de un derecho

Este aspecto debería ser estudiado en relación con los derechos relativos a la información y delimitado en él. Respecto a este tema, debemos señalar que visto desde el punto de vista constitucional, la libertad de información es preferente por ser un elemento ineludible y un presupuesto básico de la conformación de la opinión pública libre y del Estado democrático de Derecho. Visto desde el punto de vista penal, el ejercicio legítimo de un derecho (libertad de expresión y de información) o de un oficio (periodista) es una circunstancia que exime de la responsabilidad criminal (art. 20.7 CP). Así, un tribunal al juzgar un caso de injurias o calumnias, en primer lugar debe examinar si se ha ejercido legítimamente el derecho a la libertad de expresión o información. De ser así, no existirá delito porque prevalece el interés público de la información veraz sobre el animus injuriandi.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha asentado una doctrina clara al respecto. La STC 136/199451 (Diario de León) reitera el planteamiento de muchas otras sentencias : "Si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y desacato, este Tribunal ha declarado reiteradamente (SSTC 159/86, 107/88, 51/89, 20/90, 15/93 y 336/93, entre otras) que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha matizado la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto "convierte en insuficiente el criterio objetivo del animus injuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos". Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor plenamente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuricidad".

9.5. El cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un oficio o cargo

En algunas ocasiones podría justificar ataques al honor. Por ejemplo, el testigo que en un juicio informa sobre la conducta del procesado.

9.6. El consentimiento del ofendido

El honor es un bien jurídico esencialmente disponible, con lo cual, el consentimiento del ofendido implica la justificación de la lesión de dicho bien. Sin embargo, se va a tratar de una justificación y nunca implicará que dicha lesión no sea típica, ya que la lesión a la dignidad puede seguir existiendo.

VI. Supuestos especiales

1. Las injurias y calumnias a la Corona

El fundamento de este delito lo encontramos en el respeto a la más alta institución del Estado, que tiene una consideración superior a la de los particulares. La anterior regulación recogía estas infracciones en los artículos 146.1 y 147.1 y 2 del Código Penal. Actualmente, las injurias y calumnias contra la Corona viene reguladas en el artículo 490.3 CP. Así, se entiende por injuria o calumnia contra la Corona y de la misma importancia, la que se haga "al Rey o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona".

La penalidad que se establece difiere según :

  1. Si se comete la injuria o calumnia cuando alguno de los anteriores están en el ejercicio de sus funciones :

    a) si la calumnia o injuria fueren graves : la pena es de prisión de seis meses a dos años.

    b) si no lo son : pena de multa de seis a doce meses.

  2. Si la ofensa no se realiza con el ejercicio de sus funciones se establece una multa de cuatro a veinte meses (artículo 491.1).

Podemos observar que mientras la tipificación de la injuria leve contra particulares es una falta, contra la corona es un delito. Como dice lluís de carreras, "si en la ofensa a los particulares las penas por injurias son inferiores a las de calumnia, no parece lógico que en el Caso de la Corona se consideren con la misma gravedad una y otras"48. Además, en este caso no se recoge la figura de la exceptio veritatis como presupuesto de la exención de la responsabilidad.

Por otra parte, un examen de la jurisprudencia nos muestra que la realidad criminal de las injurias vertidas contra el Jefe del Estado va desde el insulto proferido en estado más o menos intenso de intoxicación etílica a los posibles excesos en el ejercicio de la crítica política. Las primeras, por su intranscendencia, implican la aplicación de la pena de multa de seis a doce meses. En el segundo caso, es difícil diferenciar entre lo que constituye legítimo ejercicio de la libertad de expresión y del derecho a la disidencia y a la crítica política y lo que, en cambio, representa un ataque punible al honor del Monarca y a la dignidad de la Magistratura que ostenta, que requiere un consideración separada.

Así, el Tribunal Supremo señala que la doctrina general utilizada en el caso de la calumnia o la injuria es aplicable a las que se vierten contra el Jefe del Estado. Sin embargo, el Tribunal Supremo emplea un criterio más rígido que el común, porque entiende que la suprema dignidad del agraviado implica que todos los actos de menosprecio contra la misma son constitutivos de delito.

No obstante, vives antón y carbonell mateu entienden que este criterio no puede ser admitido, porque "la condición pública del agraviado, así como la máxima dignidad resultante de ella, implica, a su vez, un grado máximo de sometimiento a la crítica política, con la correspondiente "relajación de los juicios de valor" en orden a la dignidad del ofendido"49. En nuestra opinión, coincidimos con los anteriores en el sentido de que la crítica política debe implicar una relajación de los juicios de valor en orden a la dignidad del ofendido, aunque si la Corona se constituye como la institución de mayor dignidad en nuestro sistema democrático, también es razonable que tenga una mayor protección frente al ataque de terceros. Por ello, una crítica política a dicha institución realizada con respeto nunca debe ser considerada como delito. En cambio, aquellos ataques realizados con ánimo de ofender deben ser considerados como delitos pues están atentando a la institución suprema que tiene como finalidad la representación del Estado español a todos los niveles.

Así, en la sentencia de 26 de enero de 1983 se castiga un artículo titulado "El paseíllo y la espantá", en el que se ridiculiza un viaje del Monarca por el País Vasco ; en la de 11 de mayo de 1983 se castiga igualmente la conducta del Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejales del Ayuntamiento de una pequeña localidad vasca que adoptaron una propuesta en la que se calificaba a la Monarquía española de "indigna de pisar el suelo vasco" ; en la de 10 de abril de 1984 se sanciona un artículo periodístico en el que se presenta al Rey como sospechoso de connivencia o favorecimiento del golpe de Estado de 23 de febrero de 1981 ; en las de 6 de diciembre de 1985 y 28 de noviembre del mismo año se sanciona la conducta de quienes derriban la estatua de cera del Rey en un museo, le prenden fuego y le arrojan pasquines llamándole traidor. En todas estas resoluciones se aplicó la atenuación prevista en el párrafo segundo del viejo artículo 148 bis, lo que, según vives y carbonell, "evidencia que el Tribunal Supremo concede al hecho de que se trate de expresiones de disidencia política un cierto valor atenuante"50. Pero, no obstante, el Tribunal Supremo castiga dichas conductas entendiéndolas como delito.

En cambio, si que coincidimos con vives y carbonell en la crítica que éstos hacen al Tribunal Supremo cuando indican que la crítica política excluye el animus injuriandi. "El animus injuriandi concurre si, consciente y voluntariamente, se produce un acto de menosprecio, sin necesidad de que el agente se proponga como meta final la de menospreciar o injuriar. Y dicho ánimo subsiste aunque concurra con otra finalidades legítimas, cual puede ser la de expresar la discrepancia política". Y también en que, naturalmente, "las conductas constitutivas de delito de injurias al Jefe del Estado han de significar, junto a un ataque al honor del mismo, una lesión de la dignidad de la función (entendida como pretensión de respeto indispensable para el normal funcionamiento de los poderes públicos)"51.

2. Las injurias a las instituciones y símbolos del Estado

La redacción de estos delitos en la anterior regulación era arcaica y recordaba a las vicisitudes políticas del siglo XIX, y las penas que en ellos se establecían también eran reminiscencias histórica . Para estudiar estas infracciones hemos de distinguir entre las diferentes Instituciones del Estado que ven protegido su honor mediante la tipificación en la norma penal de la transgresión del mismo.

2.1. El poder legislativo

El anterior Código Penal regulaba este delito en el artículo 156, castigando con la pena de destierro al "que injuriare a las Cortes hallándose en sesión, o a algunas de sus Comisiones en los actos públicos que las representan". Comentaba rodríguez devesa, respecto a esta regulación, que "era altamente absurdo que la pena fuera inferior a la que, por ejemplo, se impondría, sí, en vez de tratarse de las Cortes, fuera el sujeto pasivo una sociedad deportiva".

También, el artículo 157 párrafos 2 y 3 castigaban a la pena de confinamiento a "los que injuriaren o amenazaren gravemente en los mismos actos a algún miembro de las Cortes" o "los que fuera de las sesiones injuriaren o amenazaren gravemente a un miembro de las Cortes por las opiniones manifestadas o por los votos emitidos en el seno de aquéllas".

Actualmente, el artículo 496 Código Penal señala que "el que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses". En este caso, entienden vives y carbonell, que "este artículo debe entenderse en relación con el artículo 208, como la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"52. Esto nos conduce a la cuestión de si tienen o no dignidad las personas jurídicas. Estos autores mantienen la tesis de que las injurias se pueden producir tanto a cada uno de los miembros que componen las Cortes Generales cuando estén en sesión, como al mismo cuerpo legislativo. Entienden que las injurias que se producen colectivamente a la Cámaras repercuten en la fama y crédito de cada uno de sus componentes.

Lo anterior viene a justificar que el artículo 496, en su segundo párrafo, recoja la exceptio veritatis. Es decir, se concede eficacia eximente de responsabilidad a la prueba de la verdad de las imputaciones cuando éstas se dirigen contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.

Sin embargo, aquí debemos señalar que se trata de injurias graves ya que una Cámara legislativa no puede cometer delitos y, en consecuencia, no les puede ser inferida una calumnia, no considerándose delito la injuria leve.

2.2. El Poder Ejecutivo y Judicial

La anterior regulación recogía en el artículo 161 que se castigaba con la pena de reclusión mayor a : "1º) Los que injuriaren, calumniaren o amenazaren gravemente al Regente o Regentes, al Gobierno, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo o a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas". Así mismo, el artículo 162 señalaba que : "Cuando la injuria o amenaza de que se habla en el artículo precedente no fuere grave, se impondrá al culpable la pena de prisión menor". Mediante la Ley Orgánica 2/1981, de 4 de mayo, se hacía extensivas las disposiciones de esta sección a los Altos Organismos de las Comunidades Autónomas (artículo 160 bis).

El artículo 504 Código Penal es el que ahora regula las injurias, calumnias, amenazas y coacciones a altas Instituciones del Estado que determinan la existencia de un ataque a la dignidad de los poderes públicos, entendida en sentido funcional. Dicho delito se castiga con multa de doce a dieciocho meses a los que "calumnien, injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma".

El Tribunal Supremo ha venido afirmando respecto de los delitos de desacato, desaparecidos en el vigente Código Penal, que el objeto de tutela o protección se hallaba representado por el honor y la seguridad de quienes encarnan el principio de autoridad (STS, Sala 2ª, de 24 de enero de 198653). El contenido de injusto radica en la "ofensa moral al principio de autoridad que desprestigia, menoscaba o mengua su traducción en la vida real". Así, se entiende que el bien jurídico protegido es el principio de autoridad, como afirman, entre otras muchas sentencias, la STS, Sala 2ª, de 18 de junio de 198654.

Por su parte, la doctrina venía entendiendo que, respecto a los desacatos, el bien jurídico protegido era el honor o la seguridad de los funcionarios públicos, en su calidad de titulares de la función (córdoba), o bien el principio de autoridad (rodríguez devesa-muñoz conde), o finalmente el normal funcionamiento de la vida político-administrativa del Estado (jaso, morillas, bustos).

En cuanto a la exceptio veritatis, la nueva regulación ha resuelto la cuestión afirmando la aplicabilidad de la exceptio veritatis a las injurias o calumnias que se vierten contra los altos organismos de la nación.

2.3. El Ejército

En cuanto a las injurias contra el Ejército, el artículo 505 es el que las tipifica. En el caso de que el sujeto activo fuese militar se aplicaría el artículo 90 del Código Penal Militar, redactados en términos semejantes.

En este caso, se lesionan la dignidad de la institución y el honor de sus miembros. En consecuencia, la referencia a los Ejércitos, etc., no implica la admisión de un sujeto pasivo colectivo, sino una designación genérica de sujetos pasivos individuales (los componentes de la institución de que se trate).

Anteriormente, esta clase de injurias venían reguladas en el artículo 242 de la antigua normativa penal. Esta regulación recogía la pena de arresto menor, sin embargo, ahora sólo es posible la pena de multa de doce a dieciocho meses, además de tratarse de injurias y calumnias graves. Por otra parte, el sujeto quedará exento de responsabilidad penal mediante la exceptio veritatis.

2.4. Los ultrajes a España

El artículo 543 establece que "las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses". La anterior regulación recogía en el artículo 123 que "los ultrajes a la Nación española o al sentimiento de su unidad, al Estado o a su forma política, así como a sus símbolos y emblemas, se castigarán con la pena de prisión menor, y, si tuvieran lugar con publicidad, con la de prisión mayor".

En primer lugar, podemos observar una disminución en la penalidad que se recoge en la actual regulación. En segundo lugar, la doctrina y la jurisprudencia entiende que ultraje equivale a injuria, esto es, a expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otro. Podría decirse, en las misma dirección, que ultraje es expresión más fuerte que injuria y equivale a injuria grave. Se ha de referir tanto a España como a las Comunidades Autónoma, sus símbolos y emblema, siendo éstas la bandera, el himno nacional y el escuda nacional.

Para VIVES ANTÓN y CARBONELL "el artículo 543, además de no tener ningún sentido una vez desplazado de los delitos de traición, es probablemente inconstitucional, salvo que altere realmente la seguridad del Estado. Entendemos que, de no constituir, a su vez, una apología o una provocación a los delitos de traición o del resto de las figuras contra la Constitución, debe devenir inconstitucional por atentar claramente a la libertad de expresión. En todo caso, supone una clara vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal"55.

VI. Visión general de los medios de tutela judicial del derecho al honor

1. La pluralidad de los medios de tutela

En la mayoría de los ordenamientos jurídicos la protección de los derechos de la personalidad, entre ellos el derecho al honor, se abordan desde distintos planos. Dentro de nuestro sistema jurídico cabe distinguir diversos tipos de normas destinadas a proteger el derecho constitucional al honor que recoge el artículo 18.1 C.E. y que es predicable de todos los ciudadanos.

Como hemos explicado en este trabajo, el Código Penal de 1995 ha tenido en cuenta muy especialmente la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, como los bienes más dignos de protección, incluso en la propia sistemática del Libro II. Cabe, por tanto, la tutela de los derechos de la personalidad por la vía penal, pero también ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y civil, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, además de la tutela constitucional.

Sin embargo, el ámbito de protección de éste derecho queda determinado por el propio comportamiento de cada persona, ya que, como hemos citado, su carácter personalísimo determina la voluntad de perseguir el presunto delito en el orden penal o, por el contrario, acudir a cualesquiera de los otros cauces de protección de este derecho. Siguiendo a eduardo espín, "esta pluralidad de vías de protección del honor es absolutamente imprescindible. Y quizás el principal factor que origina esta conveniencia es el que una persona ha de poder modular el alcance de la satisfacción que pretende, puesto que en muchos casos la reacción más fuerte (la penal) o, incluso, la civil, puede ocasionar más perjuicios todavía, debido a la publicidad que la misma conlleva, que vuelve a proyectar atención pública sobre la ofensa que dio pie a dicha acción"56.

Por ende, los ciudadanos podrán escoger la vía de protección que más le convenga ya que éstas son alternativas. En esta línea, la STC 241/199157 (caso El Periódico) revocó la jurisprudencia que hasta entonces había seguido el Tribunal Supremo según la cual los cargos públicos afectados por vulneraciones de estos derechos constitutivas de delito perseguible de oficio estaban obligados a seguir la vía penal58.

1.1. Protección constitucional

La Constitución española de 1978 dedica amplia atención y extensión (el TítuloI) a los derechos de la personalidad. Así, el artículo 18.1 garantiza "el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Por consiguiente, dicho derecho estará protegido :

  1. Por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad ante los Tribunales ordinarios gracias a la Ley de 26 de diciembre de 1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la persona. Dicha Ley regula procedimientos penales, contecioso-administrativos y civiles para garantizar toda una serie de derechos de la personalidad : libertades de expresión, reunión, ... . Posteriormente, mediante Real Decreto de 20 de febrero de 1979, se hizo extensivo su ámbito de protección a los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al secreto de las comunicaciones telefónicas y telegráficas y a la libre circulación por todo el territorio nacional.

  2. En su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (artículo 53.2 C.E.).

1.2. Derecho de rectificación

El derecho de rectificación se encuentra previsto en la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo. Es la vía más suave de protección al honor, tal y como ha sido señalado por la STC 168/8659 (caso Ediciones Tiempo) : " no es preciso que quien rectifique acredite la veracidad de la rectificación, sino que se trata de permitir a una persona afectada por una información dar su propia versión de los hechos, aunque en definitiva pudiera revelarse inexacta". Este derecho supone la corrección de una información errática cuando el afectado así lo desee. Se trata de corregir informaciones equivocadas que afecten personalmente y que puedan desmerecer en su fama.

1.3. Protección penal

El Código Penal de 1995 dedica el Título XI de su Libro II a la regulación de los delitos contra el honor. Las lesiones que se produzcan al honor vienen tipificadas penalmente como delitos de injuria y calumnia. Esta es la vía que protege las lesiones más fuertes al honor.

1.4. Protección civil

Durante mucho tiempo la única forma de protección en el ámbito civil de los hoy llamados derechos de la personalidad fue por vía de indemnización de los perjuicios causados con su vulneración, y por el conducto y al amparo del artículo 1902 Código Civil. En ese contexto se dictó la STS, Sala 1ª, de 6 de diciembre de 1912, que reconoció el derecho al honor y su protección civil, señalando una indemnización por los perjuicios causados, no obstante, la dificultad que ofrecía por ser éstos morales. Es el caso de la falsa noticia aparecida en el periódico "El Liberal" de Madrid, en la que se narraba que la hija de una conocida familia se había escapado de su casa con un sacerdote. El TS rechazó la alegación del demandado de tratarse de daños inevaluables y por tanto no indemnizables.

Sin embargo, y a pesar de la responsabilidad civil derivada del delito, actualmente la norma más importante en este ámbito es la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. La problemática entre la vía civil y penal

La existencia de poder acudir a la tutela civil y penal contra determinados atentados de los derechos que recoge y protege el artículo 18.1 C.E., ya que un mismo atentado contra estos derechos puede ser calificado como ilícito civil y penal, ha venido implicando problemas en la práctica judicial. La problemática se originó por la existencia de una jurisprudencia de los juzgados de primera instancia en la que se venían rechazando las demandas civiles de indemnización de daños por vulneración del honor, cuando la intromisión fuese susceptible de ser calificada como delito de desacato, alegándose la falta de competencia de jurisdicción.

En principio, debemos señalar que la Exposición de motivos y el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del honor, la intimidad personal y familiar y propia imagen, establecía la preferencia de la vía penal sobre la civil. Así, dicha exposición de motivos decía que "en los casos en que exista protección penal tendrá ésta preferente aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad". Ello implicaba que cuando las intromisiones en tales derechos fuesen constitutivas de delito se estaría a lo dispuesto en el Código Penal, siguiendo la tesis tradicional de los artículos 1092 y 1093 del Código Civil, por lo que en principio no quedaba más remedio que acudir con carácter previo a la vía penal.

Sin embargo, actualmente la disposición final 4ª de la L.O. 10/1995 del Código Penal ha modificado el artículo 1.2 L.O. 1/1982, permitiendo expresamente el ejercicio de la acción civil de daños aun cuando quepa calificar la intromisión ilegítima como delito. En este sentido se dirige la doctrina del TC al señalar en la STC 72/199160, de 8 de abril, en el fundamento jurídico sexto que la responsabilidad por daños no tiene carácter punitivo.

A pesar de lo anterior, esta cuestión no deja de plantear problemas. Con la redacción anterior de la L.O. 1/1982 y lo regulado en los artículos 106, 111, 112 y 114 LeCrim, en relación con los artículos 74, 362 y 533 de la L.E.C. 1881 y 25 del antiguo Código Penal (actualmente artículos 109 y 130.4), se entendía por la doctrina mayoritaria del T.S. hasta 1992 que :

  1. cuando la intromisión constituía un delito perseguible a instancia de parte (injuria o calumnia a particulares), la parte perjudicada podía optar por la vía civil o por la vía penal indistintamente, entendiendo que si se ejercitaba la vía civil se renunciaba al ejercicio de la segunda, implicando esto la extinción de la responsabilidad penal (artículos 106 y 112 LeCrim). A sensu contrario, si en primer lugar se ejercitaba la acción penal se entendía que no se podía ejercitar la acción civil de responsabilidad por daños hasta que no recayera sentencia firme en la causa criminal ( artículos 111 y 114 LeCrim). Actualmente, la doctrina del TS mantiene la competencia del tribunal civil en todo caso, salvo que existiese causa penal pendiente( supuesto de prejudicialidad penal en los artículos 111 y 114 LeCrim)61.

  2. cuando la intromisión en el derecho al honor era constitutivo de un delito perseguible de oficio (desacato : artículos 240 a 245 del antiguo C.P., hoy artículos 490.3, 491, 496, 504, 505), es decir, cuando se producía en relación con autoridades públicas, el TS entendió la necesidad de ejercitar previamente la acción penal. Esta postura se ha mantenido hasta 1992. Resultaba así incompetente la jurisdicción civil para conocer de una previa acción civil por daños. Esta posición fue criticada por la doctrina, al entender que la jurisdicción civil resultaba siempre competente para conocer de una acción civil, salvo que existiese una previa prejudicialidad penal, que únicamente se produciría si se entablaba la acción penal por el Ministerio Fiscal, dando lugar al correspondiente procedimiento criminal62.

Tal y como apunta O'CALLAGHAN63, la tesis del TS debe entenderse superada como consecuencia de la STC 241/199164, en la que se sostiene que si no existe proceso penal pendiente, ni se encuentra condicionada la decisión de la cuestión que constituía el objeto del proceso civil a la previa calificación de los hechos como constitutivos de delito, no se incurre en un exceso de jurisdicción, pues ni el artículo 1.2 L.O. 1/1982 ni, por conexión, los artículos 111 y 114 LeCrim., 362 L.E.C. 1881 y 10.2 L.O.P.J. les obligan a ello. El TC considera como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación contraria. Por consiguiente, al menos para los delitos de injuria y calumnia contra autoridades públicas (desacato), el perjudicado puede escoger entre ejercitar la acción civil o penal, pero si posteriormente al ejercicio de la acción civil fuese ejercitada la acción penal, debería suspenderse el proceso civil y el fallo del mismo

En opinión de SEMPERE RODRÍGUEZ, "tanto la nueva redacción del artículo 1.2 L.O. 1/1982 como del artículo 109 del C.P. permiten llegar aún más lejos, pues, al establecer que el perjudicado podrá optar en todo caso por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil no sólo reconoce expresamente la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la responsabilidad civil derivada del delito, sino que además permite optar en todo caso por ella. Ello significaría la modificación de los artículos 11 y 114 LeCrim. y el reconocimiento de que, pendiente o no proceso penal, cabe ejercitar la acción de responsabilidad civil por daños ante la jurisdicción civil".

Visto esto, parece que la redacción simultánea del artículo 109 C.P. y 1.2 L.O. 1/1982 hacen pensar que se trata de consagrar legalmente la doctrina del TC antes expuesta, en relación a los delitos de desacato, impidiendo así que quien acciona por vía civil pueda verse sorprendido por una declaración de incompetencia de la jurisdicción civil. Ello explica porque no se han modificado los artículos 11 y 114 L.E.Crim. aunque en tales casos el Ministerio Fiscal no podrá ejercitar conjuntamente la acción civil y penal (atículo 108 LeCrim.), sin perjuicio de que, ejercitada ésta, se suspenda el pleito civil, pues de lo contrario se crearía un doble régimen para los delitos perseguibles de oficio que no tendría razón de ser.

Horst Antonio Hölderl Frau.
Diplomado en Estudios Avanzados UVEG.
Doctorando en Derecho Mercantil UVEG.
Abogado.

Bibliografía

AGUILAR FERNÁNDEZ, A., La libertad de expresión del ciudadano y la libertad de prensa o información, Comares editorial, 1990.

ALAMILLO DOMINGO, Criterios de resolución del conflicto entre la protección del honor y las libertades de expresión e información, La Ley 1994.

ALONSO ALAMO, "Protección penal del honor", en Anuario de Derecho Penal, 1983.

ASUA BATARRITA, "La tutela jurídica del honor", en Homenaje a Fernández Albor, Santiago de Compostela, 1989.

BACIGALUPO, "Colisión de derechos fundamentales y justificación en el delito de injuria", en Revista Española de Derecho Constitucional, 1987.

BAJO FERNÁNDEZ : "Protección del honor y de la intimidad", en Comentarios a la legislación penal, tomo I, Madrid, 1982.

BARBERO SANTOS, "Honor e injuria en el Derecho romano", en Estudios de Derecho penal y Criminología, 1972.

BELLO LANDROVE, "Infracciones contra el honor", en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1986.

BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, "Revisión del contenido del bien jurídico honor", en ADPCP, 1984.

----------- "Delitos contra el honor", en Documentación jurídica,1,1983.

----------- Honor y libertad de expresión, Madrid, 1987.

- BERNAL DEL CASTILLO, Los conflictos entre los derechos al honor y a la información en el ámbito penal, en el derecho vigente y en el proyecto de CP, La Ley, 1993.

- BOIX REIG, "La responsabilidad civil derivada del delito por lesiones del derecho al honor", en Estudios penales y criminológicos, VIII, Santiago de Compostela, 1984.

- CABELLO MOHEDANO, "El art. 20.1 de la Constitución : ¿una nueva configuración de la exceptio veritatis ?", en Revista del Poder Judicial, 1987.

----------- Animus iniuriandi, en La Ley, 1985.

CARRILLO, M., Los límites a la libertad de prensa en la Constitución española de 1978, Promociones y Publicaciones Universitarias, 1987.

CASTIÑEIRA, "Legítima defensa del honor y límites del derecho de defensa", en ADPCP, 1987.

CASTIÑEIRA-FELIP, "Secreto de las comunicaciones y Derecho Penal", Revista jurídica de Cataluña., 1989.

CREVILLÉN SÁNCHEZ, Clemente, Derechos de la personalidad. Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen en la jurisprudencia, Actualidad Editorial, Madrid 1995.

COBO DEL ROSAL, "Sobre el apoderamiento documental para descubrir los secretos de otro", en ADPCP, 1971.

COBOS GÓMEZ DE LINARES, "Consideraciones de "lege ferenda" sobre procedibilidad y perdón en los delitos de calumnia e injuria contra particulares", en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, 6, monográfico, 1983.

DE CARRERAS SERRA, L., El régimen jurídico de la información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996.

- DEL MORAL GARCÍA, A., Delitos de injuria y calumnia : Régimen procesal, Ed. Colex, 1995.

DÍAZ PALOS, "Calumnia", en Nueva Enciclopedia Jurídica III, 1951.

----------- "Injurias", en Nueva Enciclopedia Jurídica XII, 1965.

EMERSON, The sistem of freedom of expresion", New York, 1970.

- FERNÁNDEZ ALBOR, "El daño moral en los delitos contra el honor", en Revista General de Legislación y urisprudencia., 1967.

GARCÍA PABLOS, "La tutela del honor y la intimidad como límite de la libertad de expresión", en Estudios Penales, Barcelona 1984.

GREGORI, Exceptio veritatis, Pádova, 1974.

HERRERO TEJEDOR, F., Honor, intimidad y propia imagen, Colex, Madrid, 1990.

JAÉN VALLEJO, Libertad de expresión y delitos contra el honor, Madrid, 1992.

KERN, Delitos de expresión, Buenos Aires, 1967.

LANDROVE DÍAZ, "Protección del honor y Derecho Penal", en Estudios penales y criminológicos, XIII, Santiago de Compostela, 1990.

- LÓPEZ GUERRA, Y OTROS, Manual de Derecho Constitucional, Volumen I, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994.

MORALES PRATS, "Adecuación social y tutela penal del honor", en Cuadernos de Política Criminal, 1988.

MUÑOZ CONDE, F., Manual de Derecho Penal. Parte Especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995.

---------- "Libertad de expresión y derecho al honor en el Estado social y democrático de Derecho, en Homenaje a Beristain, San Sebastián, 1989.

MUÑOZ MACHADO, Libertad de prensa y procesos por difamación, Barcelona, 1988.

von MÜNCH, "La dignidad del hombre en el Derecho constitucional", en R.E.D.C. 5, 1982.

O'CALLAGHAN MUÑOZ, X., "Jurisprudencia reciente sobre los derechos al honor, intimidad e imagen", A.C. 1995.

------------- Libertad de expresión y sus límites : honor, intimidad e imagen, Madrid, 1991.

- REBOLLO VARGAS, Aproximación a la jurisprudencia constitucional :libertad de expresión e información y límites penales, Barcelona, 1992.

ROGEL VIDE, C., "Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y las libertades de expresión e información en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional", en Estudios de Derecho Civil en homenaje a D. José Lacruz Berdejo, vol.2, Madrid, 1993.

- ROMERO COLOMA, "Libertad de expresión y delito de injurias", en Actualidad Penal, 1994.

SAINZ CANTERO, "El contenido sustancial del delito de injurias y calumnias", en ADPCP, 1957.

SALVADOR Y OTROS, ¿Qué es difamar ?, Madrid, 1987.

SARAZA JIMENA, Rafael : Libertad de expresión e información frente a honor, intimidad y propia imagen, Aranzadi, Madrid , 1995.

TASENDE CALVO, "La nueva configuración de los delitos contra el honor en el Proyecto de Código penal", en Actualidad Penal, 1993.

VALLE MUÑIZ, "Algunos aspectos sobre los límites de la tutela penal del honor", en Documentación jurídica, cit.

VARIOS, "Instrumentos procesales para la reparación del honor ofendido", en Libertad de expresión y Derecho Penal, Madrid, 1985.

VIVES ANTÓN, T. y OTROS : Derecho Penal. Parte Especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996.

Notas

1 Respecto a la denominación del Código Penal de 1995 como Código Penal de la Democracia debemos indicar que ha sido criticada por parte de la doctrina al considerar que en el mismo existe una defectuosa regulación de determinados tipos penales y, sobre todo, porque el desprecio a la seguridad jurídica que se manifiesta en el mismo es patente. En este sentido, gimbernat ordeig señala que "el CP 95 no se ha limitado a reformar preceptos que se remontan tiempo atrás, sino que las modificaciones alcanzan, igualmente, a regulaciones muy recientes, resultado de Proyectos de Ley presentados precisamente por el Gobierno socialista como los que presentaron el Proyecto de CP 95, y aprobados asimismo con el apoyo de los parlamentarios de ese mismo partido que acaban de votar afirmativamente el CP 95". Determinados ejemplos "ponen de manifiesto no sólo una lamentable falta de criterio del legislador socialista, sino también el desprecio por un valor tan importante como es el de la seguridad jurídica ; pues muchas de las pautas exegéticas que trabajosamente habían ido estableciendo la jurisprudencia y la doctrina en los pocos años que han estado en vigor los preceptos actuales que regían para el error, y para los delitos contra la propiedad, de lesiones y contra la libertad sexual van a convertirse en inaplicables -por tener un sustrato legal distinto- cuando el texto legal a interpretar sea el CP 95, con el inconveniente añadido de que, por no alcanzar el nivel necesario de pena, muchos de esos delitos no van a poder llegar en casación al Tribunal Supremo, ni, con ello, ser objeto tampoco de una interpretación unitaria. Desde Radbruch sabemos que la idea del Derecho tiene, como parte integrantes, la justicia, la seguridad jurídica y la oportunidad, y que en toda reforma legislativa se produce una tensión entre el primero y el segundo de los valores : cada innovación legal persigue alcanzar unas innovaciones más justas para la materia objeto de regulación, pero ello tiene necesariamente un costo : el sacrificio de la seguridad jurídica en cuanto que, como acabo de señalar, en gran parte se convierten en inservibles las pautas de interpretación establecidas jurisprudencial y doctrinalmente para los preceptos derogados. De ahí que esta contrarreforma penal de 1995 de sectores nucleares del CP, que a su vez, acaban de ser modificados, sólo habría estado justificada si se hubiera hecho plausible que las innovaciones de la pasada década eran tan injustas que legitimaban un nuevo ataque a la seguridad jurídica : algo que nadie ha querido -posiblemente, porque tampoco hubiera podido- explicar, ya que en todo ello no han desempeñado ningún papel las ideas de justicia y de seguridad, sino únicamente criterios extrajurídicos sobre los supuestos beneficios políticos de promulgar un Código Penal de nueva planta."

2 Vid., la Sentencia New York Times Co. vs. Sullivan, 1964, del Tribunal Supremo Federal Norteamericano y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en la que la STC 171/1990 representa una inflexión. Cfr. STC , 2ª, 171/1990, de 12 de noviembre de 1990, Fecha BOE 30-11-1990. Pte: Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel (ED 1990/10283). En esta sentencia el Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por el director y editores de "El País" contra la Sentencia que les condenó como autores de una infracción del derecho al honor por una información aparecida en el diario sobre un piloto de avión que sufrió un accidente en el que resultaron muertas 148 personas. Según la Sentencia condenatoria, el periódico habría realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, honor e imagen del piloto. Sin embargo, el TC considera que se ha vulnerado el derecho a difundir libremente información veraz, puesto que la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, pues sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa el impedir formular razonadamente conjeturas que, en cuanto tales conjeturas, no pueden ser valoradas, como se ha dicho, desde la exigencia constitucional de la veracidad, sino como ejercicio de la libertad de opinión a partir de unos datos fácticos veraces. Igualmente los derechos reconocidos en el art. 20 CE incluyen también, más allá de la exposición objetiva de los hechos, la libertad de critica de actuaciones profesionales que desbordan la esfera privada, incluida la posibilidad de hacer juicios de valor sobre las mismas.

3 Vid., STC 1ª, núm. 6/1988, de 21 de enero de 1988, núm 6/1988, Pte: Díez-Picazo y Ponce de León, Luis (ED 1988/322).

4 Vid., STC, 2ª, núm. 241/1991, de 16 de diciembre de 1991, Pte: Rodríguez Bereijo, Alvaro (ED 1991/11936).

5 VIVES ANTÓN Y OTROS, Derecho Penal. Parte Especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, págs. 275, 276.

6 En nuestra exposición no entraremos a delimitar las diferencias entre estos diversos derechos ya que ello excede de las pretensiones del presente trabajo.

7 MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal. Parte especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, pág.132.

8 VIVES ANTÓN, op.cit., pág..275.

9 STC 1ª, núm. 214/1991, de 11 de noviembre de 1991, Pte: Gimeno Sendra, Vicente (ED1991/10668).

10 STC, 2ª, núm. 78/1995, de 22 de mayo de 1995, Pte: García-Mon y González-Regueral, Fernando (ED 1995/2166).

11 STC, 1ª, núm. 297/1994, S 14-11-1994, Pte: Gimeno Sendra, Vicente (ED 1994/9129).

12 VIVES ANTÓN, op. cit., pág. 276.

13 MUÑOZ CONDE, F., op.cit., pág. 132.

14 STS, Sala 1ª, de 23 de marzo de 1987, Pte: Martín-Granizo Fernández, Mariano (ED 1987/2279).

15 STS, Sala 1ª, de 26 de junio 1987, Pte: Martín-Granizo Fernández, Mariano(ED 1987/5115).

16 STS, Sala 1ª, de 24 de abril de 1989, Pte: Barcala Trillo-Figueroa, Alfonso (ED 1989/4323).

17 STS, Sala 1ª, de 9 de octubre de 1997, Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier (ED 1997/7005).

18 STS, Sala 1ª, de 24 de octubre de 1988, Pte: Albácar López, José Luis (ED 1988/8297).

19 STS, Sala 1ª, de 9 de febrero de 1989. Pte: Latour Brotóns, Juan (ED 1989/1260).

20 STC, 1ª, núm. 107/1988, de 8 de junio de 1988, Pte: Díaz Eimil, Eugenio (ED1988/423).

21 STC 1ª, núm. 214/1991, de 11 de noviembre de 1991, Pte: Gimeno Sendra, Vicente (ED 1991/10668).

22 STC, 1ª, núm. 120/1983, de 15 de diciembre de 1983, Pte: Escudero del Corral, Angel (ED 1983/120).

23 STC, 1ª, núm. 139/1995, de 26 de septiembre de 1995, Pte: Jiménez de Parga y Cabrera, Manuel, (ED 1995/4895).

24 STC, 1ª, núm. 183/1995, de 11 de diciembre de 1995, Pte: Gimeno Sendra, Vicente (ED 1995/6356).

25 Siguiendo esta doctrina, la Sentencia, Sala 1ª, de 14 marzo 1996 dice (fundamento 3º, núm. 3, subapartado a): la persona física y, por extensión constitucional, la persona jurídica, son merecedores de esta tutela (se refiere al honor) y la de 20 marzo 1997 dice: en lo que respecta a la cuestión de si las personas jurídicas puedan ser protegidas a través del ejercicio del derecho al honor, superando el brocardo que especifica que "las personas jurídicas tienen prestigio pero no honor". Efectivamente, aunque en la Constitución Española no se contiene pronunciamiento alguno acerca de la titularidad del derecho al honor en relación a las personas jurídicas, a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 que proclama que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas. En igual sentido vid. STS, Sala 1ª, de 9 de octubre de 1997, Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier (ED 1997/7005), donde expresamente se concluye que "En consecuencia: la persona jurídica tiene derecho al honor, protegido constitucionalmente por el art. 18,1 CE, regulado por la L 1/1982 de 5 mayo y por la normativa procesal de la L 62/1978 de 26 diciembre y, por tanto, tiene legitimación activa en el proceso ejercitado conforme a esta última ley citada. En este sentido se acoge el primer motivo de casación que permite entrar en el fondo del asunto, planteado en el segundo motivo de casación.".

26 Posteriormente se verán en dos puntos de la exposición los casos de "Injurias y calumnias contra la Corona" y las "Injurias a las Instituciones y símbolos del Estado".

27 Para RUDOLPHI injuria es la manifestación a través de conductas o de palabras que, a través de juicios de valor o de la imputación de hechos que implican falta de respeto o de desprecio de otra persona. Cfr. RUDOLPHI, SK, & 185-3.

28 OTTO, Die einzelnen Delikte, p. 106.

29 Cfr. RUDOLPHI, SK, & 185-8.

30 VIVES ANTÓN, op.cit., pág. 286

31 VIVES ANTÓN, Tomás, op. cit. pág. 284, 285.

32 VIVES ANTÓN, op.cit., pág. 285.

33 Vid., STC 1ª, núm. 6/1988, de 21 de enero de 1988, núm 6/1988, Pte: Díez-Picazo y Ponce de León, Luis (ED 1988/322).

34 STC, 1ª, núm. 107/1988, de 8 de junio de 1988, Pte: Díaz Eimil, Eugenio (ED1988/423).

35 STC, 1ª, núm. 105/1990, de 6 de junio de 1990, Pte: López Guerra, Luis (ED 1990/5991).

36 TERESA CASTIÑEIRA, M. y OTROS, El mercado de las ideas, Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pág. 456

37 CARDENAL SERRANO y SERRANO DE MURILLO, Protección penal del honor, Ed. Civitas, 1993, pág. 141.

38 KERN, Frank-FG (2), p. 343.

39 Op. cit., pág. 137.

40 STC, 2ª, núm. 85/1992, S 08 de junio de 1992, Pte: Díaz Eimil, Eugenio (ED 1992/5974).

41 STC, 2ª, núm. 51/1989, de 22 de febrero de 1989, Pte: Leguina Villa, Jesús (ED 1989/1958).

42 STC, 2ª, núm. 170/1994, de 7 de junio de 1994, Pte: Mendizábal Allende, Rafael de, (ED 1994/5167).

43 STC, 2ª, núm. 171/1990, de 12 de noviembre de 1990, Pte: Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel (ED 1990/10283).

44 STC, 2ª, núm. 85/1992, S 08 de junio de 1992, Pte: Díaz Eimil, Eugenio (ED 1992/5974).

45 STC, 1ª, núm. 139/1995, de 26 de septiembre de 1995, Pte: Jiménez de Parga y Cabrera, Manuel (ED 1995/4895).

46 STC, 1ª, núm. 223/1992, de 14 de diciembre de 1992, Pte: Mendizábal Allende, Rafael de, (ED 1992/12332).

47 En voto particular del magistrado VIVES ANTÓN a las sentencias citadas se ponía de manifiesto la posibilidad de "cuestionarse la constitucionalidad misma del castigo de las injurias leves" y que en STC 85/1992 se rechazó parcialmente un recurso de amparo por tratarse de una ofensa o vejación de carácter leve, que convertía en desproporcionada la sanción penal prevista (desacato). Cfr. STC, 2ª, núm. 78/1995, de 22 de mayo de 1995, Pte: García-Mon y González-Regueral, Fernando (ED 1995/2166) y STC, 2ª, núm. 79/1995, de 22 de mayo de 1995, Pte: García-Mon y González-Regueral, Fernando (ED 1995/2164).

48 VIVES ANTÓN, T., op. cit., pág. 281.

49 Ibídem, pág. 282

50 En este mismo sentido ver el artículo 8 de la Ley 5 de mayo de 1982 y STS de 19 de enero de 1982.

51 STC, 2ª, núm. 136/1994, de 9 de mayo de 1994, Pte: García-Mon y González-Regueral, Fernando (ED 1994/4104).

48 DE CARRERAS SERRA, Régimen jurídico de la Información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996, pág. 127.

49 VIVES ANTON, op. cit., pág. 749.

50 Ibídem., pág. 749.

51 Ibídem.

52 VIVES ANTÓN, op. cit., pág. 751.

53 STS, Sala 2ª, de 24 de enero de 1986, Pte: Soto Nieto, Francisco (ED 1986/814).

54 Cfr. STS, Sala 2ª, de 18 de junio de1986, Pte: Rodríguez Lópe