Artículos Doctrinales: Derecho Penal

La Ley Orgánica de violencia de género y las nuevas situaciones penales a enjuiciar


De: Javier Marqués Ouviaño
Fecha: Mayo 2005
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

Con la entrada en vigor de los preceptos penales de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género1, se modificará el panorama normativo del sistema penal hasta ahora vigente, para enjuiciar las situaciones derivadas de la llamada “violencia doméstica”2. Esta reforma tendrá especiales repercusiones en la labor diaria de los Juzgados y profesionales del Derecho, y ello sobre todo a la hora de valorar y calificar jurídicamente de una manera adecuada las nuevas realidades penales relacionadas con esta forma criminal. Así, surgirán figuras criminales y situaciones típicas de nuevo cuño que requerirán un análisis detallado para establecer su modo y forma de aplicación. El propósito de este trabajo es ofrecer unas líneas interpretativas para poder ubicar correctamente las situaciones de violencia dentro del tipo penal más adecuado. Para ello, en las siguientes líneas realizaremos un repaso de la realidad existente, y lo que supondrá la nueva regulación penal. En particular habrá de tenerse en cuenta, el diferente régimen punitivo que se establece a la hora de determinar la aplicación de la sanción penal, por razón del tipo de víctima afectada y por su relación con el sujeto activo3. Por otra parte instaura, lo que nosotros calificamos como una nueva forma de infracción penal: el delito leve o delito-falta, y del cual desconocemos qué criterios habrán de regir para su aplicación, ya que el legislador ha creado unas figuras con carácter y sanción de delito de idéntica redacción a la que el Código ya tenía dentro de las faltas para las mismas conductas, como veremos después en el análisis de las amenazas y coacciones leves. Hay que decir no obstante que no es nueva en el ámbito de la violencia doméstica esta preferencia por la transformación en delito de una misma conducta que ya aparecía regulada como falta4; lo que resulta llamativo y supondrá problemas en la práctica es que con la nueva regulación, el legislador establece la posibilidad de aplicación de la sanción de delito y de falta a las amenazas y a las coacciones, resultando que la coincidencia en la descripción de la conducta típica de los artículos es palmaria5. Si a esto añadimos que además los tipos de lesiones, cuando existe tratamiento médico o quirúrgico, son preferentes sobre el 153 CP y de igual manera los tipos de amenazas -graves y menos graves- y coacciones -tipo básico- cuando se den los requisitos del Código en cada uno de ellos, serán de preferente aplicación sobre los nuevos artículos 171. aps. 4º y ss. y 172 aps. 2 y ss., tenemos una nueva realidad penal, sobre todo en el ámbito de las amenazas y de las coacciones, respecto de la cual un mismo hecho puede ser contemplado desde una triple visión, siendo dos de ellas idénticas. Sobre estas cuestiones volveremos más tarde.

2. La normativa vigente (Leyes Orgánicas 11 y 15/2003) anterior a la L. O. 1/2004

Previo: la primera cuestión a determinar es, ¿cuándo se produce la aplicación de los artículos reguladores de la violencia doméstica? Desde luego, en todos aquellos casos en que existe entre el sujeto activo y el pasivo, alguna de las relaciones que el tipo penal del artículo 173.2 exige6. Sobre esta base, el ordenamiento punitivo actual contempla las siguientes posibilidades de actuación:

  1. ARTICULO 153 CP (maltrato de obra y conductas conexas): su operatividad se dispone para situaciones de menoscabo psíquico o una lesión no definida como delito en el Código penal, o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión, o amenazar a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos. Es de genuina aplicación al llamado menoscabo psíquico aunque presenta el problema de no ser fácil la distinción en relación a las vejaciones injustas del art. 620 2º, y no resultará de aplicación ante amenazas graves ni menos graves (169 y 171.1) ni leves (620.2º). También este artículo por su especialidad desplaza el empleo de las faltas de los arts. 617 y 620 1º, por cuanto, y por razón de sujeto pasivo, sólo se aplicarán cuando la víctima sea alguno de los sujetos no incluidos en el artículo 173.2.

  2. ARTICULO 173 CP (violencia habitual): está destinado para las situaciones de violencia habitual sobre los sujetos que se enuncian en ese artículo y puede operar en concurso ideal con otras normas penales (lesiones del art. 147 y ss., ó 153, o amenazas o coacciones).

  3. ARTÍCULO 620.2º (amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve). Es éste un precepto que se ha revelado muy útil para los profesionales del derecho, porque es una falta que no ha sido devorada por el art. 153, lo que supone una posibilidad de ponderación y aplicación a conductas más leves que las previstas en ese artículo, y además puede serlo a casos distintos de los de violencia doméstica7.

  4. ARTÍCULO 23, circunstancia mixta de parentesco, que habrá de integrar las restantes situaciones de violencia familiar: lesiones, amenazas, coacciones8.

Ésta anterior es la regulación actual. Con lo expuesto, y haciendo un paralelismo con el esquema anterior, vamos a referirnos a lo que nos espera con la nueva normativa:

3. La nueva regulación penal con la Ley Orgánica 1/2004

Previo: no se modifica la relación de sujetos pasivos prevista en el 173.2 que sirve para conformar la aplicación de los artículos de la violencia de género, aunque como veremos, se introduce una distinción en varios tipos penales9 con una mayor sanción punitiva, -protección penal reforzada de ciertos sujetos- respecto de aquellos casos en que “la persona ofendida sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al agresor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia” y también se establece dentro de esos supuestos especialmente sancionados, los casos en que “la víctima sea una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor”. Aparte, se establece una tutela penal distinta a la anterior, aunque referida a las mismas conductas, respecto del resto de sujetos del art. 173.2 Por lo tanto, nosotros distinguiremos a efectos expositivos, sujetos especiales y ordinarios en los artículos referentes a la violencia de género.

1) Artículo 153:

  1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año (…).

  2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año (…).

Sigue aplicándose a situaciones de menoscabo psíquico o una lesión no definida como delito en el Código, o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. Destacar la exclusión, que contiene el actual art. 153 del supuesto de amenazar a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, siendo reconducido al artículo 171.5º y a la falta del 620.1º a los que después aludiremos. Además y como novedad, se contempla un tratamiento penal distinto por razón de los sujetos, siendo no obstante la acción típica la misma en los dos apartados:

  1. SUJETOS ESPECIALES. Que el agresor sea hombre y la persona ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él (al agresor que habrá de ser hombre) por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. En estos casos, el agresor será castigado con la sanción prevista en el ap. 1 del art. 153.

  2. SUJETOS ORDINARIOS. Demás personas incluidas en el art.173.2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena prevista en el ap. 2 del art. 153.

Varias cuestiones se plantean en torno a esta distinción:

2) Artículo 173.2. No se ha modificado su sistema de aplicación

3) Artículo 620.2º:

Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

Se contempla con la nueva normativa la desaparición de la falta del artículo 620.2º como supuesto de aplicación general y cajón de sastre para incluir todas aquellas infracciones leves (amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas) en el ámbito familiar, ya que ahora habrá de ponderarse su aplicación con los artículos 171.4º y 172.2º, en relación a las amenazas y a las coacciones delito, aunque se mantiene como supuesto de aplicación general las injurias y las vejaciones injustas, sin que su aplicación esté postergada por ningún tipo penal idéntico con rango de delito. Nos encontramos aquí con un grave problema, ya que el artículo 620.2º, a diferencia de las faltas de los artículos 617 y 620.1º (referido éste exclusivamente a la amenaza a otro con armas u otros instrumentos peligrosos), contempla la posibilidad de su aplicación al ámbito de la violencia doméstica (art. 620 párrafo final), lo cual no nos parece erróneo, pero sí que se efectúe sobre una base típica sustancialmente igual a la de los nuevos delitos de amenazas y coacciones creados por la ley. Dice el nuevo art. 620.2º: los que causen a otro una amenaza, coacción (…) de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Por otro lado, el art. 171.4º destaca: el que de modo leve amenace a (…), y el 172.2º, de manera idéntica: el que de modo leve coaccione a (…). Parece que el legislador a querido forzar un concurso de leyes, en este caso desde luego prácticamente idénticas, y que podría solucionarse conforme a la regla 4º del artículo 8 CP, esto es, la alternatividad, aplicando la más grave, que serían las normas de delito y no la falta; pero lo cierto es que el propio legislador ha querido posibilitar la aplicación de la falta en estos dos casos, por cuanto lo permite ese art. 620.2º en el caso de que “el hecho sea constitutivo de delito”. No será tarea fácil diferenciar ambos supuestos, a nuestro juicio totalmente idénticos, y ello es necesario, ya que de lo contrario supondrá la entrada de la arbitrariedad a la hora de aplicar el Derecho Penal a estas cuestiones. La situación se agrava, pues la jurisprudencia actualmente tampoco distingue claramente entre las amenazas y coacciones delito, y las amenazas y coacciones falta10. Habrá que construir pues un nuevo concepto intermedio: la amenaza o coacción delito de carácter leve. En relación con las injurias leves en el ámbito familiar, nada cambia en relación a la legislación anterior, y tampoco con relación a las vejaciones injustas, que serán el nuevo cajón de sastre en el que incluir todas las situaciones leves11.

4. Nuevas situaciones especialmente consideradas en relación con la violencia doméstica

Javier Marqués Ouviaño.
Abogado Fiscal de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

 

Notas

1 Seis meses a partir del 28 de diciembre de 2004, Cfr. Disp. Fin. de la Ley.

2 Término cuya subsistencia se plantea, dado el título de la presente Ley, aunque nosotros vamos a continuar haciendo uso del mismo, ya que la propia Ley no sólo dispensa una protección especial y una mayor sanción a los atentados contra la mujer (la “violencia de género” sensu stricto), sino también a todos aquellos casos en que el delito se cometa contra persona especialmente vulnerable que conviva con el autor. Dado que esta convivencia, a nuestro juicio, no se exige que sea marital o more uxorio, sino únicamente física, esto es, bajo un mismo domicilio o lugar, entramos de lleno en los delitos de “violencia doméstica”o cometidos entre personas que conviven en un mismo lugar.

3 Ad exemplum, para el mismo hecho punible, se distingue la sanción por el carácter de la relación entre sujeto activo y pasivo en los artículos referentes a las lesiones 147.1 y 148, aps. 4 y 5; también para lo referente al “maltrato de obra” y conductas conexas en el artículo 153 aps. 1 y 2 y para las amenazas, art. 171 aps. 4 y 5.

4 Así actualmente, el art. 153 CP desplaza en estas situaciones la operatividad de los arts. 617 y 620.1º CP, siendo estos sólo de aplicación cuando se trata de sujetos distintos a los del 173.2 CP. La cuestión de la proporcionalidad en la sanción, pudiendo imponer pena de prisión a una conducta idénticamente regulada en el ámbito de las faltas, ha sido afrontada por el Tribunal Constitucional (vid. Auto 2004-233)

5 Vid. arts. 620.2º, 620 in fine, 172 ap.2 y 171 ap.4 CP.

6 Es por ello, un delito especial propio; vid. STS 947/2000, de 24 de junio. La referencia de la sentencia está tomada de Álvarez García y otros, Doctrina Penal de los Tribunales Españoles, 2003, en, Ed. tirant lo blanch.

7 Resaltamos su utilidad porque se trata de un precepto, ubicado en el Libro III el cual no lleva aparejada pena de prisión, y ante situaciones muy leves, la práctica diaria de los Juzgados ha preferido reconducir a este precepto, situaciones que de otro lado, y en una aplicación rigorista de la ley penal, hubieran de quedar incluidas en el artículo 153. Esta posibilidad, en parte como veremos, va a desaparecer.

8 El Tribunal Supremo ha dicho que basta la existencia de un vínculo para aplicar la agravante en delitos de lesiones, pero en casos de separación cuando se ha producido un cese largo de la convivencia con falta total de afecto no se aplica (STS 1654/2002, de 3 de octubre) , o cuando el ataque pueda obedecer a razones extraparentales o en casos de provocación por parte de la víctima (STS 1074/2002, de 11 de noviembre), no impidiendo la aplicación de la circunstancia la mera existencia de tiranteces y dificultades de relación y convivencia, frecuentes discusiones, o deterioro de las relaciones personales (SSTS 1270/2002, de 5 de julio, 115/2000 de 10 de febrero y 1429/2000, de 22 de septiembre. Sin embargo, cuando aun sin existir separación el vínculo conyugal encuentra totalmente roto de modo manifiesto, tampoco se apreciará la circunstancia (SSTS 1574/2001 de 14 de noviembre, y 1025/2001, de 4 de junio). Las referencias a sentencias están tomadas de Álvarez García y otros, op. cit.

9 Cfr. arts. 620.2º y 620 in fine, 172 ap.2, 171 ap.4 y 172.2 CP.

10 La coacción se trata de una conducta violenta, de entidad suficiente como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad podría dar lugar a la falta del art. 620.2º (SSTS 1532/2000, de 7 de octubre y 131/2000, de 2 de febrero).
La diferencia entre el delito y la falta de amenazas ha de discernirse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor credibilidad y seriedad del anuncio del mismo (SSTS 364/2002, de 13 de febrero; 110/2000 de 12 de junio y 832/1998 de 17 de junio). Las referencias a sentencias están tomadas de Álvarez García y otros, op. cit.

11 La jurisprudencia menor venía catalogando este concepto de vejaciones injustas como excesos en el curso de crisis matrimoniales (SAP Castellón nº 332 de 3 de noviembre de 1997), existiendo resoluciones más modernas que se refieren a excesos en el ejercicio del derecho de autodefensa (SAP Madrid nº 898 de 21 de enero de 2002), selección de jurisprudencia, op. cit.

Vuelve al principio del artículo...



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