Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

La actividad de ordenación e impulso del procedimiento tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil


De: José Francisco Escudero Moratalla
Fecha: Julio 2001
Origen: Noticias Jurídicas

En la actualidad, la "ordenación" del proceso constituye una actividad fundamental desde el punto de vista técnico-rituario. Y definido el proceso como "... el instrumento constituido por una serie de actos por los que mediante su atribución a un órgano estatal se pretende la resolución de un conflicto de interés, mediante la actuación del derecho objetivo", una de las notas que caracteriza al proceso, es el estar constituido por una serie de actos denominados actos procesales. Los actos procesales que integran el proceso son susceptibles de diversas clasificaciones. Y así, atendiendo a las fases o etapas que integran el ciclo de todo proceso cabe distinguir entre: a) actos de iniciación procesal; b) actos de desarrollo; y, c) actos de conclusión.

Los actos de desarrollo son los que tienden, una vez iniciado el proceso, a conseguir su desenvolvimiento hasta llegar al momento de su terminación. A su vez, dentro de los mismos cabe distinguir entre: primero, actos de "instrucción" (que tienden a proporcionar los elementos necesarios para que pueda llevarse a cabo la comparación entre los fundamentos de la pretensión y el derecho objetivo); y segundo, actos de "ordenación" que se encaminan no a formar el material del proceso, sino a procurar su desenvolvimiento, desarrollando en su caso las fases que regula la Ley hasta llegar a la terminación del proceso, el cual a su vez está constituido por una serie de actos que denominamos actos procesales, que están concatenados entre si siguiendo el orden preestablecido en la Ley. Por ello, la actividad de ordenación tiene por finalidad encauzar el desarrollo del proceso y configurar los actos de acuerdo con la finalidad concreta a que tienden, cuidando que desde su inicio hasta su final el proceso sea conducido en la forma preestablecida por la Ley. Con la antigua LECiv 1881, tal actividad de ordenación se llevaba a cabo bien a través de las resoluciones que dicta el Juez -providencias-, bien a través de las propuestas de providencia o diligencias de ordenación que dictaba el Secretario judicial. Con la nueva LECiv 2000, cabe preguntarse si esta actividad se materializa únicamente a través de las diligencias de ordenación, o si también las providencias del Juez, sirven también para ordenar el procedimiento.

Con carácter previo a la resolución de dicha incógnita, conviene precisar que el sentido de la protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva implica un proceso público sin dilaciones indebidas, ya que ésta última no sólo se refiere al mero cumplimiento de los plazos procesales, sino a satisfacer el derecho fundamental de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable (Sentencia TC 5/1985). La dilación indebida, es por contra, un concepto indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico (STC 36/1984). En este sentido, la intervención que el Secretario judicial como garante de los derechos de los ciudadanos desarrolla en el procedimiento, ha de venir en cada caso, a concretar el contenido indeterminado de la tutela judicial efectiva mediante la determinación de la causa del retraso, su subsanación directa mediante actividades de impulso o la dación de cuenta, a fin de poner remedio a la situación lesiva a los ciudadanos, ya que...

"... el volumen de trabajo existente carece de relevancia para apreciar la lesión del derecho fundamental; las dilaciones indebidas que sean consecuencia de deficiencias estructurales pueden exonerar a los titulares de los órganos jurisdiccionales de la responsabilidad personal por los retrasos con que sus decisiones se produzcan, pero ello no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos como inexistentes" (STC 197/1993, de 14 de junio, F.J.3º).

Así, el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en su art. 1, tras resaltar el carácter de funcionario público de carácter técnico del Secretario judicial, le atribuye entre otras actividades las relativas a la dación de la fe pública judicial, la dirección de la Secretaria y la ordenación del proceso1. Por su parte, la LOPJ, al tratar el impulso procesal, establece que el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios (art. 237) sin atribuir en concreto tal función a unos u otros integrantes del Juzgado o Tribunal.

Sin embargo, tras la nueva LECiv 2000, no se puede considerar al Secretario judicial como elemento integrante de aquél tras lo expresado por la doctrina2 y por la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que el Secretario judicial dicte diligencias de ordenación que vayan directamente encaminadas a dar a los autos el curso ordenado por la ley (art. 288). De esta forma, será el Secretario judicial el encargado de velar por el debido cumplimiento de los tiempos procesales y por un adecuado encadenamiento de las actuaciones procesales constituyendo tal función una garantía de inestimable valor en relación al derecho a la ejecución de la sentencia y, en general, a un proceso público sin dilaciones indebidas. En suma, son funciones dirigidas a impulsar y ordenar el proceso con la clara finalidad de evitar toda paralización del procedimiento; lo que se materializará fundamentalmente a través del dictado de diligencias de ordenación y la dación de cuenta. Supone todo ello, un haz de facultades directamente encaminadas a la consecución de un proceso sin dilaciones indebidas, en claro ejercicio del derecho constitucional que todos tenemos a la tutela judicial efectiva y cuya protección incumbe a Jueces y Tribunales (art. 24.2 CE). La figura del Secretario judicial teóricamente, vendría a constituir una garantía frente a la infracción de este fundamental derecho, es decir, siempre que se produce una paralización en un proceso, por causa no prevista en las leyes procesales3 e imputable a alguno de los sujetos del proceso; su participación, impulsando formalmente el procedimiento, ha de ser garantía de una recta aplicación de las leyes procesales4.

I. El impulso procesal

Prieto Castro afirma, que el impulso procesal es la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez iniciado. Chiovenda lo define como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término. De este modo, el proceso civil se desarrolla a través de sucesivas fases desde su iniciación hasta su conclusión; es por ello necesario una actividad encaminada a que, una vez concluida una fase, el proceso entre en la siguiente. A esta actividad se llama "impulso procesal" y puede encomendarse o a las mismas partes o al propio órgano jurisdiccional: en el primer caso se habla de impulso de parte y en el segundo de impulso de oficio. Y admitido el proceso como una institución al servicio de los derechos e intereses de los particulares, en el mismo sólo debería dominar la impulsión de parte, ya que la pasividad a que se somete el Juez debía excluirle de realizar actos para la prosecución de aquél y la consumación del derecho controvertido. Sin embargo, no hay que olvidar que aún admitiendo que lo que se ventila en el proceso civil es un interés particular, el proceso constituye una figura creada por el ordenamiento jurídico de carácter público y al servicio del ciudadano y de la sociedad, y no puede permitirse que la pasividad o la malicia en los intereses contrapuestos por los litigantes hagan que una institución pública sirva, no a su legítimo derecho para la cual fue creada, sino a un malicioso o bastardo interés multiplicándose la litis y permaneciendo en situación indefinida, con el perjuicio que ello origina para la seguridad del tráfico jurídico.

Y la antigua LECiv. 1881, hasta la reforma operada por el RDL de 2 de abril de 1924, seguía el primer sistema, imponiendo a las partes la carga de hacer avanzar el proceso de una a otra fase mediante los denominados "acuses de rebeldía" (denunciaban la falta de comparecencia del demandado, que originaba su rebeldía), y los "escritos de apremio" (se ponía de manifiesto al órgano judicial que el proceso debía avanzar de una a otra fase). El RDL de 2 de abril de 1924 cambió de forma radical este sistema, al establecer el impulso de oficio5. Y la reforma de la LECiv 1881, de 6 de agosto de 1984 derogó el RDL de 1924, pero incluyó dentro de su articulado sus principios inspiradores. Así, el antiguo art. 307 LECiv 1881 establecía que "... salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios". Precepto que reproducía literalmente el art. 273 LOPJ. Partiendo de dicha norma, se atribuía a los Secretarios judiciales importantes funciones de ordenación, por lo que después de ella podremos distinguir dos supuestos, según que el trámite procedente venga determinado ineludiblemente por la legislación procesal, o su determinación dependa de alguna valoración que permita diversas soluciones alternativas. En el primer supuesto, la LOPJ atribuía a los Secretarios judiciales la misión de dictar diligencias de ordenación, con el fin de dar a los autos el curso ordenado por la Ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites. En el segundo, para que el Juez dictara el acto de impulso era preciso que el Secretario judicial le diese cuenta por medio de diligencia, del estado de los autos, en el mismo día que haya vencido el plazo o se haya presentado algún escrito, y no siendo posible, en el siguiente (art. 315 LECiv. 1881)6.

En la misma línea, la LECiv. 2000, establece en la Exposición de Motivos que...

"... la Ley atribuye la ordenación formal y material del proceso, en definitiva, las resoluciones de impulso procesal, a los Secretarios Judiciales, indicando a lo largo del texto cuándo debe dictarse una diligencia de ordenación a través del uso de formas impersonales, que permiten deducir que la actuación correspondiente deben realizarla aquéllos en su calidad de encargados de la correcta tramitación del proceso".

Pero contradictoriamente, el art. 179 LECiv. 2000, cuando trata el impulso procesal, fija con toda claridad que "... salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional7 (tribunal8, o sea, jueces y magistrados) dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias (las diligencias no son resoluciones judiciales)".

Sin embargo, y lo vemos a recalcar, la impulsión y ordenación debería corresponder según la Exposición de Motivos LECiv. 2000 al Secretario judicial a través de las diligencias de ordenación. Y si vamos al articulado observamos como el impulso procesal es ejercitado tanto por el Juez (providencias) como por el Secretario judicial a través de las diligencias de ordenación. Todo un caos conceptual que vamos a tratar de desenmascarar partiendo de la conclusión general de que el impulso y la ordenación del proceso es compartida por Jueces y Magistrados y Secretarios Judiciales.

II. La ordenación formal y material

Gómez Orbaneja ha distinguido entre ordenación "formal" y ordenación "material" del proceso, entendiendo que la ordenación formal tiene como fin impulsar el procedimiento y ordenar formalmente el mismo, y la ordenación material es la actividad encaminada a resolver una cuestión del proceso, optando por uno de los términos de la alternativa legal.

Sin embargo, la LOPJ al referirse a las diligencias de ordenación señala que la finalidad de las mismas es "... impulsar formalmente el procedimiento" (art. 288), y en cuanto a las providencias, afirma que tienen por objeto "... la ordenación material del proceso" (art. 245). Pero la LOPJ, no definía ni la ordenación formal, ni la material del proceso. Doctrinalmente, la ordenación formal se refiere al procedimiento y la ordenación material al proceso. La ordenación "formal" del procedimiento viene constituida por el conjunto de aquellos trámites cuyo contenido está automáticamente determinado por la Ley. Por ello, tal ordenación formal se realiza a través de lo que la LOPJ denomina diligencias de ordenación del Secretario judicial, cuyo campo de actuación viene a coincidir con lo que antes de la reforma de 6 de agosto de 1984, la LECiv 1881 denominaba "providencias de mera tramitación".

Por su parte, la ordenación "material", implica que la Ley no tiene preestablecido de antemano el contenido unívoco de la resolución que debe dictarse, sino que ante diversas alternativas es preciso tomar una decisión, en un sentido u otro, y tal elección debía  manifestarse, según la LECiv 1881 y la LOPJ, a través de una propuesta de providencia o providencia, y tras la nueva LECiv 2000 únicamente a través de una providencia, y no a través de una diligencia de ordenación9. Por tanto, las diligencias de ordenación han de tener siempre un sentido positivo, mientras que las providencias podrán tener un sentido positivo, negativo o neutro.

III. Diligencias de ordenación

IV. Diligencias de ordenación en la Ley de Procedimiento Laboral

En cuanto a las diligencias de ordenación y propuestas de providencias y autos, la LPL reproduce en general la regulación de la LOPJ (arts. 245 y 288 a 291), aunque conforme al art. 52 LPL, somete a plazo la revisión las diligencias de ordenación a instancia de parte, que habrá de pedirse en el día siguiente a su notificación, en escrito motivado, dirigido al Juez o al Ponente, quienes resolverán de plano, salvo que consideren necesario dar traslado a la parte contraria para que en el plazo de dos días, comunes si fuesen varías, alegue lo conveniente, debiendo recaer providencia resolutoria en el término de una audiencia. Sin embargo, no somete a plazo alguno la posibilidad de la revisión de las diligencias de ordenación de oficio por el Juez o Magistrado Ponente de la Sala de lo Social. Así, el RDL 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, dispone:

Art. 51 LPL:
"1. A los Secretarios corresponde proponer al Juez o a la Sala de lo Social las resoluciones que deban revestir la forma de providencia o auto. Se exceptúan las providencias que revisen las diligencias de ordenación y los autos decisorios e cuestiones incidentales sobre recursos o sobre asuntos en que se haya suscitado contienda, así como los limitativos de derechos.
2. Las propuestas deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstos legalmente para la resolución de que se trate. Deberán ser suscritas por el Secretario proponente y el Juez o la Sala podrá aceptarlas con la expresión de "conformes" o dictar la resolución que proceda".

Art. 52 LPL:
"1. Corresponde a los Secretarios dictar diligencias de ordenación que tengan por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley, así como impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites.
2. Su forma se limitará a la expresión de lo que se disponga, con el nombre del Secretario, la fecha y su firma.
3. Las diligencias de ordenación serán revisables de oficio por el Juez o por el Magistrado ponente de la Sala de lo Social.
4. Las partes podrán pedir la revisión de las diligencias de ordenación en el día siguiente a su notificación, en escrito motivado dirigido al Juez o al ponente, quienes resolverán de plano, salvo que consideren necesario dar traslado a la parte contraria para que en el plazo de dos días, comunes si fuesen varias, alegue lo conveniente. En este caso habrá de dictarse la providencia resolutoria en término de una audiencia"
14.

V. Diligencias de ordenación en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aprobada por Ley 29/1998, de 13 de julio, recoge tangencialmente dentro del Título IV ("Procedimiento contencioso-administrativo"), Capítulo III ("Recursos contra providencias, autos y sentencias"), Sección 1ª ("Recursos contra providencias"), art. 79, las diligencias de ordenación, ya que, ni en la Exposición de motivos, ni en ningún otro lugar se hace referencia a las mismas. El art. 79.5 LRJCA señala:

"5. La revisión de las diligencias de ordenación podrá ser solicitada del Juez o Magistrado Ponente en el plazo señalado en el apartado tercero (5 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada). Solicitada la revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado 4 (es decir, interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado de las copias del escrito a las partes, por término común de tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día)".

VI. Clases de diligencias de ordenación

La LECiv. 2000 regula dos tipos diferentes de diligencias de ordenación: las declarativas y las de ordenación ejecutivas con contenidos distintos. Así, el art. 223 LECiv. regula las diligencias de ordenación "declarativas" señalando que...

"1. Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca".

Por su parte, el art. 545.4 LECiv. 2000 en la fase de ejecución recoge las diligencias de ordenación "ejecutivas" y precisa que...

"El tribunal decidirá por medio de providencia en los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario Judicial a través de diligencias de ordenación".

VII. Propuestas de resolución

Según la LOPJ, corresponderá al Secretario judicial proponer al Juez o Tribunal las resoluciones que debe adoptar, conforme a la Ley, la forma de providencia o de auto (art. 290 LOPJ). Las propuestas de resolución son proyectos de resoluciones del órgano jurisdiccional que elabora el Secretario Judicial para ordenar materialmente el proceso, trascendiendo en el mismo, convirtiéndose en resoluciones, una vez son aceptadas por el Juez o el Ponente. El art. 290 LOPJ establece que corresponderá al Secretario proponer al Juez o Tribunal las resoluciones que, con arreglo a la ley, deban revestir la forma de providencia o auto, incluidos los autos definitivos en los asuntos de jurisdicción voluntaria, mientras no se suscite contienda. Se exceptúan las providencias en que se revisen las diligencias de ordenación y los autos decisorios de cuestiones incidentales o resolutorias de recursos, de procesamiento o los limitativos de derechos. El art. 246 LOPJ precisa que cuando el Secretario Judicial formule propuesta de resolución, el Juez podrá adoptar la modalidad de "conforme" o dictar la resolución que proceda.

Por tanto, las propuestas de resolución desde el momento en que son aceptadas y conformadas por el Juez o Tribunal se convierten, realmente, en una verdadera resolución judicial. Ello nos lleva a la conclusión de que la innovación de la LOPJ, en cuanto a las propuestas de resolución, no ha sido demasiado afortunada, pues de su regulación se deduce, por un lado, una desconfianza hacia el Secretario Judicial, dado que se exige la conformidad del Juez o Tribunal, y por otro, obliga a que una misma cuestión tenga que ser estudiada primero por el Secretario Judicial y luego por el Juez o Tribunal, ya que lógicamente, la conformidad no puede ser hecha sin un estudio previo del contenido de la propuestas. En consecuencia, habrá que poner en entredicho la afirmación de la Exposición de Motivos de la LOPJ, de que con esta innovación se refuerzan las funciones de dirección procesal de los Secretarios judiciales. A nuestro juicio, se les ha concedido una función inútil, al exigirse el "conforme" del órgano judicial, cuyos titulares son los que realmente siguen ostentando la efectiva dirección procesal. La única forma de cumplir con lo que dice la Exposición de Motivos, habría sido facultar al Secretario Judicial para que hubiera podido dictar por sí mismo y sin intervención de los titulares de los órganos judiciales, providencias y determinados autos, aunque lógicamente, susceptibles de recurso ante aquéllos, con lo que el trabajo de éstos durante la tramitación del proceso se vería efectivamente aminorado, y se podría conseguir, en cierta medida, mayor rapidez en la resolución de los procesos. Sólo así, se podría hablar con propiedad de resoluciones dictadas por el Secretario Judicial15.

Por su parte, la LECiv 2000, ha optado por suprimir las propuestas en el orden jurisdiccional social y en tal sentido su Exposición de Motivos argumenta que...

"Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985, no han servido de hecho para aprovechar el indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales, sino más bien para incrementar la confusión entre las atribuciones de éstos y las de los tribunales, y para dar lugar a criterios de actuación diferentes en los distintos Juzgados y Tribunales, originando con frecuencia inseguridades e insatisfacciones. De ahí que no se haya considerado oportuno mantener su existencia, y sí plantear fórmulas alternativas (¿...?) que redunden en un mejor funcionamiento de los órganos judiciales".

VIII. Cuando se ha de dictar una resolución judicial o una diligencia de ordenación

De todo lo anterior se pueden extraer los siguientes planteamientos aplicables a la práctica rituaria de los diversos operadores jurídicos en el orden jurisdiccional civil:

A) Según la Exposición de Motivos "... Frente a propuestas de muy diverso sentido, la Ley mantiene las diligencias de ordenación, aunque ampliando su contenido, y suprime las propuestas de resolución, ambas hasta ahora a cargo de los Secretarios Judiciales. Dichas medidas se sitúan dentro del esfuerzo que la Ley realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los tribunales, a quienes corresponde dictar las providencias, autos y sentencias, y de los Secretarios Judiciales, los cuales, junto a su insustituible labor, entre otras muchas de gran importancia, de fedatarios públicos judiciales, deben encargarse además, y de forma exclusiva, de la adecuada ordenación del proceso, a través de las diligencias de ordenación... (JA, JA, JA...) ... Las propuestas de resolución, introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985, no han servido de hecho para aprovechar el indudable conocimiento técnico de los Secretarios Judiciales, sino más bien para incrementar la confusión entre las atribuciones de éstos y las de los tribunales, y para dar lugar a criterios de actuación diferentes en los distintos Juzgados y Tribunales, originando con frecuencia inseguridades e insatisfacciones. De ahí que no se haya considerado oportuno mantener su existencia, y sí plantear fórmulas alternativas que redunden en un mejor funcionamiento de los órganos judiciales... En este sentido, la Ley opta, por un lado, por definir de forma precisa qué debe entenderse por providencias y autos, especificando, en cada precepto concreto, cuándo deben dictarse unas y otros. Así, toda cuestión procesal que requiera una decisión judicial ha de ser resuelta necesariamente por los tribunales, bien por medio de una providencia bien a través de un auto, según los casos...".

B) Pero si se analiza el articulado de la LECiv 2000, el numerus clausus que predica la Exposición de Motivos respecto de providencias y autos se convierte en numerus apertus en cuanto se analiza detalladamente el articulado ya que aparecen constantes providencias "encubiertas" y no especificadas expresamente en el texto de la ley. Asimismo, se especifican providencias que poseen un contenido propio de una diligencia de ordenación. De este modo, en el CAPÍTULO VIII. De las resoluciones judiciales y de las diligencias de ordenación, SECCIÓN 1.ª. "De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas", el art. 206 LECiv 2000, que trata de las clases de resoluciones judiciales, precisa que "... Las resoluciones de los tribunales civiles se denominarán providencias, autos y sentencias. En los procesos de declaración, cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:

De todo ello se deriva que:

1ª. El art. 206 LECiv 2000 deja clara la posibilidad de existencia de dos tipos de providencias, las explícitas (señaladas expresamente) y las implícitas (no señaladas expresamente), y define cual debe ser el contenido de las providencias.
2ª. Ningún Secretario judicial puede arriesgarse, bajo pena de nulidad a dictar ninguna diligencia de ordenación de la que pueda "... derivarse de ella cargas o afecte a derechos procesales de las partes".
3ª. Visto lo anterior la Exposición de Motivos de la LECiv., como en otras muchas cuestiones es falsa, afirmación reafirmada, cuando vamos al articulado y apreciamos precepto por precepto los escasos supuestos en los que caben diligencias de ordenación, con lo que la tan cacareada ordenación del proceso atribuida al Secretario judicial cae por su propio peso.

IX. Conclusiones

1º. La regulación que hace la LOPJ de las diligencias de ordenación es parca e insuficiente y origina numerosos problemas. Para mayor confusión, las soluciones propuestas por la LECiv 2000, LPL y LRJCA, son diferentes. Además en la nueva regulación se distingue entre resoluciones de los procesos de declaración y de los procesos de ejecución. Respecto de las propuestas de resolución, en la Exposición de Motivos de la LECiv 2000 se dice claramente que se eliminan las propuestas de resolución de los Secretarios Judiciales, pero en ninguna otra parte de la ley se especifica así. Los preceptos que las regulan de la LOPJ siguen vigentes, por lo que la mayor parte de los autores las entienden subsistentes, y permite que se puedan adoptar todas las interpretaciones posibles, generándose un caos procesal de enormes dimensiones.

2º. En cuanto a las diligencias de ordenación la LECiv 2000, las mantiene, pero su regulación sigue siendo escueta y cicatera y no aporta claridad. La regulación diplonómica dada en la LOPJ y en la LECiv. 2000 nada aclara, ni despeja el teórico "nuevo" contenido dado a las diligencias de ordenación.

3º. El uso de formas impersonales a lo largo del texto de la LECiv 2000 para indicar cuándo debe dictarse una diligencia de ordenación, es un criterio hermeneútico imperfecto, puesto que cuando aparece una forma impersonal hay veces que habrá de dictarse una diligencia de ordenación y otras una providencia.

4º. De la redacción dada por la LECiv 2000 parece deducirse que hay dos tipos diferentes de diligencias de ordenación: las declarativas y las ejecutivas con contenidos distintos.

5º. La diligencia de ordenación no es instrumento procesal suficiente para contener capacidad decisoria. En este sentido sólo materializa la ordenación formal, pero no la ordenación material que estará atribuida al Juez a través del dictado de providencias. No posee el Secretario Judicial instrumentos procesales suficientes para ordenar materialmente el proceso.

6º. Como consecuencia de ello, el impulso procesal y la ordenación está atribuida "conjuntamente" a Juez y Secretario judicial y no estrictamente al Secretario judicial tal y como se expone en la Exposición de Motivos LECiv 2000, ni al Juez como se desprende de la redacción literal del art. 179 LECiv 2000.

7º. Hipotéticamente se amplía el contenido de las diligencias de ordenación "ejecutivas16" con base al carácter residual y a la indeterminación de su contenido. Aunque al analizar el articulado se aprecia que esto no es así, y la escasez de diligencias y la proliferación de providencias y autos.

8º. No se alcanza a ver los extremos de "potenciación17" de la figura del Secretario Judicial. Al contrario, la LECiv 2000 supone una infrautilización, una mengua y una reducción de las funciones del Secretario Judicial. Ya no ostenta la calidad de encargado de la correcta tramitación del proceso, puesto que aunque mantiene la ordenación formal (diligencias de ordenación), ha perdido la ordenación material (ejercitada anteriormente a través de las propuestas de providencia). Tras la LECiv 2000, intentar cubrir esa pérdida mediante el dictado de diligencias de ordenación en casos y supuestos que procesalmente corresponde una providencia conforme al contenido de las mismas dada en el art. 206 LECiv 200018, supone un claro desconocimiento de los más elementales principios de derecho procesal y de la arquitectura forense que debieran conocer todos los operadores jurídicos....

Aunque mucho me temo que el desconcierto y la ignorancia procesal es de tal calado que no se comprendan estas humildes reflexiones forenses... que ayuden a clarificar de una vez por todas, la relación "órgano-función".

Notas

1 Por su parte, la LOPJ les encomienda otra serie de actividades relativas a la guarda de la documentación, confección de la estadística, etc. (art. 473.1). Y se ha de destacar, que históricamente la función o actividad principal del Secretario fue la de dar fe y documentar las actuaciones judiciales.

2 Por todos AGUILERA MORALES, M. "Resoluciones judiciales y diligencias de ordenación". Revista Tribunales de Justicia 2000/3.

3 Sentencia del T.C. 24/1981, de 14 de julio, y 28/89, de 6 de febrero, entre otras.

4 MIRANDA CASTAÑON, A, "El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas". Primer premio jurídico Unión Progresista de Secretarios Judiciales, convocatoria 1991. Pamplona, 1992. pgs. 7 y ss.

5 Así, el art. 1º del Decreto establecía que una vez iniciado un proceso, no será necesario que los litigantes insten el curso del procedimiento "... para que las autoridades del orden judicial observen y hagan observar, sin excusa alguna, en toda clase de juicios y actuaciones judiciales de que conozcan, los términos procesales señalados al efecto". "... Transcurrido un término, se tendrá por caducado de derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de escritos de apremio o acuses de rebeldía, que nunca serán admitidos".

6 Acto seguido, o como máximo, dentro de los dos días siguientes, el Juez o Tribunal dictaba providencia acordando dar a los autos el curso que corresponda (art. 316 LECiv. 1881); y si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes o se hubiere entregado a éstas algún documento y no los hubiesen devuelto en el plazo correspondiente, se ordenaba que se devolvieran aquéllos o éste en el mismo o al siguiente día, bajo apercibimiento de multa de 50.000 pesetas, y de 2.000 pesetas más por cada día que transcurra sin verificarlo. Si transcurrieren dos días sin devolverlos, procedía el Secretario, sin necesidad de nueva providencia y bajo su personal responsabilidad a recogerlos de quien los tenga en su poder y, en el caso de que no le fueren entregados en el acto del requerimiento, daría cuenta al Juzgado o Tribunal para que disponga que se proceda a lo que haya lugar penal o disciplinariamente (art. 308 LECiv. 1881).

7 El Secretario Judicial no es parte del órgano jurisdiccional puesto que no ostenta "jurisdicción".

8 Exposición de Motivos LECiv. 2000: "Y sin incurrir en exageraciones de exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término «tribunal», que, propiamente hablando, nada dice del carácter unipersonal o colegiado del órgano. Con esta opción, además de evitar una constante reiteración, en no pocos artículos, de la expresión «Juzgados y Tribunales», se tiene en cuenta que, según la legislación orgánica, cabe que se siga ante tribunales colegiados la primera instancia de ciertos procesos civiles".

9 Como erróneamente señala la Exposición de Motivos de la LECiv 2000 al atribuir "... la ordenación material y formal del proceso... a los Secretarios Judiciales...".

10 Dato que es totalmente falso; al contrario se restringe su campo de aplicación.

11 Resolución judicial es el acto procesal del juez o tribunal consistente en una declaración de voluntad encaminada a producir una determinada consecuencia jurídica dentro del proceso en que se emite. En este precepto se distinguen tres tipos de resoluciones y la diferencia está aquí en el contenido. Partiendo de lo que se disponía en los arts. 369 LECiv 1881 y 245 LOPJ, se determina cuándo ha de dictarse providencia, auto o sentencia, quedando la regulación de las diligencias de ordenación reservada para los supuestos en que únicamente se apliquen normas de impulso procesal (arts. 223 y 224 nueva Ley); las providencias, en concordancia con ello, se dictarán cuando la resolución no se limite a ese impulso, sino que se refieran a otras cuestiones procesales, que no necesiten la forma de auto.

12 Del art. 282 LOPJ, que regula la habilitación, se desprende que "los Oficiales sólo podrán autorizar las actas que hayan de realizarse en presencia judicial, así como las diligencias de constancia y documentación".

13 Las resoluciones que requieran una decisión ante diversas alternativas, deberán adoptar la forma de propuesta de providencia y no de diligencia de ordenación. En la práctica, sin embargo, se presentan supuestos en los que es difícil determinar si el Secretario judicial debe dictar diligencia de ordenación o hacer una propuesta de providencia.

14 De la lectura atenta podemos obtener las siguientes notas: 1º. Las diligencias podrán ser revisadas de oficio, que es el mismo criterio seguido en el art. 289 LOPJ, con lo que se rompe el criterio de impugnación de parte. Ello no es extraño si observamos que las diligencias de ordenación son dictadas por sujetos activos distintos del Juez. 2º. Además no marca un plazo determinado para tal revisión, pudiendo en cualquier momento el Juez revisar la diligencia, dictando la providencia sustitutiva y declarando si ha lugar a ello, la nulidad o modificación de lo actuado, lo que implica, que en ningún caso, se trata de expulsar al Juez de la tramitación procesal, sino de relevarle de una serie de cargas perfectamente asumibles por el Secretario, como función propia que tendría gran importancia para la agilización del funcionamiento de los órganos judiciales. 3º. Por otra parte, se concede a las partes la posibilidad de pedir la revisión de las diligencias de ordenación en el día siguiente a su notificación, en escrito motivado dirigido al Juez o Ponente, quienes resolverán de plano, salvo que consideren necesario dar traslado a la parte contraria por plazo de dos días. Como vemos, se establece el plazo de un día, plazo que para la parte tiene un carácter preclusivo y que garantiza la seguridad a las partes y que adquiera firmeza lo consentido en la diligencia de ordenación. Este es un criterio contrario al establecido en la actualidad que no marca un término fatal de tiempo para la revisión de las diligencias de ordenación, lo cual acarrea una inseguridad jurídica y la desconfianza en el empleo de las mismas. 4º. En caso de que la parte solicite la revisión de la Diligencia de Ordenación dictada por el Secretario, y el Juez acceda o no acceda a tal revisión, por cuanto que considera o no que es conforme a derecho, debe plasmar su decisión en una providencia que será recurrible en reposición (art. 52 LPL, en relación con el 290 LOPJ). 5º. Nuestro criterio, es el de configurar el art. 52 LPL, como un precepto con sustantividad propia.

15 La Ley de 30 de abril de 1992 sobre medidas Urgentes de Reforma Procesal, aunque introduce algunas innovaciones en orden a las facultades de los Secretarios, tampoco resuelve los problemas que hemos planteado. Tal disposición modifica el art. 1503 LECiv., y establece que el acto de remate en el procedimiento de apremio, que antes era presidido por el Juez, será presidido por el Secretario. Igualmente modifica el procedimiento de declaración de herederos abintestato atribuyendo a los Notarios la declaración de herederos abintestato en favor de los ascendientes, descendientes o cónyuge del finado. Aunque persistiendo la vía judicial para la declaración de los demás herederos, en cuyo caso, atribuye al Secretario la facultad de presidir la información testifical y tomar declaración a los testigos. Como puede observarse, se van concediendo, aunque anárquicamente, mayores facultades a los Secretarios en orden a la ordenación del proceso, pero se hace necesario una reforma en profundidad de las leyes procesales a fin de que de una forma clara y sistemática quede regulada la intervención del Secretario en la ordenación del proceso.

16 Dictadas en la fase de ejecución.

17 Reiterada en el Pacto de Estado de la Justicia.

18 Como están haciendo en la práctica muchos Secretarios Judiciales.

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