La intervención del ministerio fiscal en los procesos de filiación. Posibilidad de interesar la práctica de la prueba pericial biológica | |
De: Carmen García Poveda
Fecha: Noviembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas
El Estatuto Orgánico del Misterio Fiscal establece que éste tiene por misión promover la acción de la justicia, lo que nos lleva al estudio del carácter de la intervención del representante público en estos procesos.
A salvo de los supuestos en que el Fiscal actué como representante del menor o incapacitado,1 Art. 129 Cc - derogado tras la nueva LEC y 137 II Cc que conserva su vigencia; art.765 LCE- que absorbe a los anteriores), nuestra jurisprudencia ha venido señalando que ésta no es, en rigor , una verdadera parte procesal, pues no sostiene una pretensión propia y autónoma del litigio. Al contrario, el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente que su papel es el de un mero informante o dictaminante, cuya labor se centra en velar por el respeto al interés público en el seno del proceso, esto es, porque se respete la verdad material, así como los intereses primordiales del menor y de la paz familiar (SSTS de 3 de marzo de 1988 o 21 de diciembre de 1989).
Precisamente porque el Ministerio Fiscal, salvo las excepciones mencionadas, no es parte, se ha sostenido asimismo que no forma litisconsorcio alguno con aquélla de las partes a cuya pretensión, dado el caso se adhiera por considerarla conforme con el interés publico por el que ha de velar (STS 3 de marzo de 1988). A pesar de que la nueva LEC, en su artículo 749,1 emplea expresamente el término de " parte " para referirse a la condición en que habrá de actuar el Ministerio Fiscal en este ámbito, cabe esperar un mantenimiento en el futuro de la doctrina jurisprudencial expuesta2, que asume la postura formal de demandado, puede actuar, bien como parte plena, bien como mero informante, o garante del interés público, siendo esta última la más aceptada por la Jurisprudencia. Así la doctrina se encuentra dividida entre los que entienden que el Ministerio Pública es auténtica parte en estos procedimientos, como Tome Paule y Prieto Castro3, Calvo Sánchez y aquellos que consideran que actúa como mero informante como Guasp, De la Cámara, opinión que comparto.
La jurisprudencia, por el contrario, parece tener clara la postura de mero dictaminador del Ministerio Fiscal. Así lo ha mantenido, entre muchas otras, las STS de 3-3-884,21-5-88,21-12-89,17-3-93, esta última establece que "(..) El Ministerio Fiscal nunca es parte en estos casos concretos de tener el menor madre que lo represente y toda la legislación civil sustantiva y orgánica no prevé su intervención en estos litigios sino como representante y defensor de la ley y al solo objeto de ser oído en audiencia...". Según algunos autores, al actuar como informante no puede proponer prueba, en los casos en que actúe como parte, o si consideramos que esta es la naturaleza de su intervención en general, no hay duda de que puede solicitar la práctica de la prueba. En el caso de considerarlo como mero informante que es la postura más acorde con nuestra regulación sustantiva y procesal 5, carente de normas concretas y específicas que permitan otra naturaleza de la intervención pública, como de " lege ferenda " ha sido propuesto por un sector doctrinal.
Sin embargo, en la práctica, los Juzgados y Tribunales han venido respetando y exigiendo en los procesos sobre filiación el cumplimiento de un precepto orgánico, que no procesal, como es el artículo 3-6 del Estatuto del Ministerio Fiscal, en parte movidos por un precepto, igualmente extraprocesal, cual es el artículo 50 de la Ley del Registro Civil, que establece que "no podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo con audiencia del Ministerio Fiscal.
Hay que indicar que en la práctica la actuación del Ministerio Fiscal suele ser fundamentalmente pasiva, limitándose a la emisión de escuetos y estereotipados informes en muy escasos trámites procesales, sin que ello implique crítica alguna a los Fiscales que los suscriben ni a los Jueces y Magistrados que los aceptan, pues como antes se ha expuesto, carece nuestro Ordenamiento Jurídico de un precepto que imponga al Ministerio Fiscal la obligación de representar en esta clase de pleitos un papel más activo y acorde con el espíritu que, cabe racionalmente inferir, que informa el mandato contenido en el artículo 124-1 de la Constitución, cuya detenida lectura parece reclamar del Ministerio Fiscal, en las materias que integran las funciones que se le encomiendan, un papel, no sólo de policía-vigilante y defensor de la legalidad, sino también de policía-detective y promotor, incluso de oficio, de la acción de la Justicia en defensa del interés público y social. 6
Llegados a este punto, cabría preguntarse si, a la luz de lo dispuesto en los artículos 124.1 de la Ce y 1 del Estatuto Orgánico, no sería necesario imponer la necesaria y activa intervención del Ministerio Fiscal en aquellos procesos en los que, en definitiva, se investigan los vínculos biológicos de filiación, y ello desde el primer momento, con legitimación propia, no derivada, y con plenas facultades en todos los trámites del procedimiento, equiparadas a las del resto de las partes, si no se quiere que su actuación, como ocurre en la actualidad, se difumine en una pasiva vigilancia del cumplimiento de un cierto número de normas generales imperativas, función que, en todo caso, puede y debe ser suplida por los propios órganos jurisdiccionales, en virtud del principio "iura novit curia" y del resto de los que integran el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.7
En mi opinión y con independencia del carácter que se le atribuya a la intervención del Ministerio Fiscal y en el caso concreto que estudiamos en este apartado, el Ministerio Fiscal podrá solicitar la práctica de las pruebas biológicas aunque si bien es cierto que el Ministerio Fiscal debe mantenerse al margen de los intereses privados, también lo es que debe velar por la pureza del procedimiento, que en éste no se cause indefensión a ninguna de las partes, especialmente si se trata del caso de un menor y esta indefensión se produciría cuando por el motivo que fuere, mala fe o negligencia de las partes o por motivos económicos (teniendo en cuenta el coste de este tipo de pruebas) no se propusiere la práctica de la prueba biológica cuando ésta es el único medio de obtener la verdad.
El problema que se plantea en este punto es que, propuesta y admitida la prueba biológica por el Ministerio Fiscal o por el propio Juez según la facultad que le atribuye el artículo 339.5 LEC o en su caso, a través del art. 429.1 quién soportaría el coste de las mismas, habida cuenta de que las mismas y dado el alto grado de especialización que se requiere para la realización de esta prueba, el perito no puede ser una persona individual, sino un equipo como así lo estableció la STC de 17-1-94 exige que la extracción de sangre, para la práctica de la prueba, se realice en un hospital público por personal sanitario y así se viene exigiendo por los Tribunales. En mi opinión, en estos supuestos se deberá indicar expresamente al equipo encargado de la pericia, que la prueba ha sido acordada de oficio por el Juez o a instancias del Ministerio Fiscal, para que se abstengan de hacer uso de la facultad que la nueva ley procesal concede a los peritos a través del párrafo segundo del artículo 342 LEC que dice: " El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Tribunal mediante providencia decidirá sobre la provisión de fondos solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Consignaciones del tribunal en el plazo de cinco días. Transcurrido dicho plazo si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación ". El precepto indicado se está refiriendo únicamente al supuesto de que la prueba se solicite por alguna de las partes, pero nada se regula para el caso de que sea acordada de oficio. Como se ha dicho anteriormente se deberá indicar con claridad al equipo encargado de la práctica de la prueba que la misma ha sido acordada de oficio o bien por el Ministerio Fiscal a fin de evitar que soliciten la oportuna provisión de fondos, sin perjuicio de que una vez finalizado el proceso se incluya su coste en la tasación de costas y deba soportarla la parte que venga condenada a las mismas. Para estos supuesto sería conveniente recordar a dichos órganos el deber que tienen de colaborar con la Administración de Justicia.
Así también considero que teniendo en cuenta la importancia de los derechos debatidos en los procesos de filiación es fundamental la intervención de un órgano imparcial, objetivo y sometido sólo a la legalidad, que remueva los obstáculos puestos por las partes para ello, y que ello sólo puede hacerlo con la posibilidad de proponer prueba, si bien hay que indicar que en la práctica forense es difícil encontrar peticiones de pruebas biológicas por parte del Ministerio Fiscal, máxime si como viene ocurriendo tras la entrada en vigor de la LEC se excusan en muchas ocasiones de acudir a las vistas orales, cuya actuación es preceptiva (como ocurre en las demandas de separación o divorcio contenciosas en que existen hijos menores ) en atención a asuntos penales de preferente interés. Lo que en mi opinión llevaría a declarar la nulidad del juicio, pero nada más lejos de la realidad, las vistas se celebran sin oposición alguna de las partes, ni del propio juzgador.
Fdo Carmen García Poveda.
Oficial de la Administración de Justicia.
Licenciada en Derecho. Diplomada en estudios avanzados.
1 Tal parece que es ésta la propia opinión de la Fiscalía General del Estado, que, en la Circular nº. 3/1.986, de 15 de diciembre, si bien trata principalmente de la intervención del Ministerio Público en los procesos matrimoniales, comienza haciendo una exhaustiva exposición de todos aquellos procesos civiles en que es preceptiva su actuación, y aquellos otros en los que sólo se reconocen facultades como representante de las personas legitimadas para ejercitar determinadas acciones, siendo así que incluye los procesos en materia de filiación entre los segundos y no entre los primeros.
2 GASCÓN INCHAUSTI, F. : " Cuestiones procesales en el ejercicio de las acciones de filiación " Tribunales de Justicia 2000/12 Pág. 1323.
3 PRIETO CASTRO Y FERRANDIZ, L.. Derecho de Tribunales; Edit. Aranzadi, 1986, pág. 474 parece sumamente adecuada a tal efecto la institución del Ministerio Fiscal, que, actuando en representación del Estado (no necesariamente de su Administración), y con la legalidad y la imparcialidad como principios inspiradores de su intervención, constituye el enlace idóneo para llevar hasta los Tribunales de Justicia las aspiraciones y problemas que se le presentan al Gobierno del Estado, "pero de manera tal que las indicaciones y advertencias gubernativas experimentan una reelaboración jurídica, apareciendo, en definitiva, trasladadas por un órgano que, a pesar de hallarse hasta cierto punto en un plano de dependencia respecto del Gobierno, procede con criterios jurídicos propios, de legalidad, no político-administrativos, y se mueve con la permanente idea del respeto a un estatuto de independencia y de imparcialidad de los Tribunales que él mismo es el primero en sentir y defender".
4 STS de 3-3-88 realiza un exhaustivo estudio de la postura del Fiscal en estos procedimientos con un interesante recorrido histórico al respecto. Basa la consideración del Fiscal como " simple informante, dictaminador y garante del interés público, pero no la de una verdadera parte procesal con los mismos deberes y cargas que afectan a éstas", en el hecho " de su desvinculación del derecho material y no afectarle la relación jurídica privada que en el proceso de debate " añadiendo que los artículos 3-6 del Estatuto del Ministerio Fiscal y el 50 de la Ley del Registro Civil" sólo exige audiencia del Ministerio Fiscal para extender el asiento contradictorio en el estado de Filiación".
5 FÁBREGA RUIZ, C .F.: " Las pruebas biológicas de paternidad . Aspectos científicos y jurídicos de las mismas " Anuario de Derecho Civil. Tomo LI, Fascículo II Abril- Junio 1.998. 665 .Id.: " Las pruebas biológicas de paternidad y los Tribunales de Justicia ". Revista General del Derecho . Valencia Mayo 1996 Pág 5063.
6 En Italia se distingue también entre el "Ministero Público agente" y el "Ministerio publico interveniente o concludente", pero, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho español, el Código civil italiano (artículos 69 a 72) delimita con bastante claridad los supuestos en que el Ministerio Fiscal actúa como parte plena y aquellos otros en que puede "aportar documentos, proponer pruebas y formular pedimentos dentro de los límites establecidos por las partes en los suyos...", incluyendo los procesos sobre el estado civil entre estos últimos. Citado por IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE , R. " la Intervención del Ministerio Fiscal en los procesos civiles de declaración- reclamación de la filiación". Escuela Judicial Centro de Documentación Judicial . Cuadernos y estudios de derecho judicial . Editado en CD edición 2000.
7 Independencia, inamovilidad, responsabilidad, constitucionalidad y legalidad.
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