La prueba biológica y la carga de la prueba en los procesos de filiación | |
De: Carmen García Poveda
Fecha: Enero 2004
Origen: Noticias Jurídicas
La mayor parte de los problemas que se abordan en los procesos de filiación giran alrededor de cuestiones probatorias y del alcance de ciertas normas relativas a la determinación de la paternidad, que se concreta en algunos casos en la de que hasta qué punto rigen en los procesos de filiación las reglas formales de la carga de la prueba propias del proceso civil.1
El principio de la carga de la prueba del artículo 1.214 del Cc. que rige en toda la mecánica probatoria de nuestro proceso civil y en lo que los de filiación no hacen excepción, es un instrumento formal para resolver la importante cuestión de quién debe probar ciertos hechos básicos de las pretensiones actuadas en el proceso.
Rivero Hernández indica que no se puede exigir a una parte procesal que haga prueba formal y cumplida de ciertos hechos- aquí, la relación biológica que subyace a la paternidad pretendida-, imponiéndole la consecuencia (negativa) del fracaso de la acción por falta de prueba de aquellos hechos constitutivos de su pretensión, según el principio y regla de la carga de la prueba (art. 1.214 Cc. en sede de "la prueba de las obligaciones"), cuando por la naturaleza de las cosas- secreto de las relaciones sexuales, desconocimiento de cuál de ellas ha sido realmente la causante de la generación, dificultad de la prueba directa- la única demostración cierta de la paternidad biológica, es la prueba biológica para cuya práctica es imprescindible la colaboración del demandado. Sigue diciendo el citado autor que resulta notoriamente incongruente en un sistema jurídico del que es principio fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva, que quede así claramente vulnerado por el solo juego de la regla procesal de la carga de la prueba. Ante esta disyuntiva apunta que cabrían dos salidas: cambiar la regla probatoria de la carga de la prueba, y no se hace sufrir a la actora las consecuencias de la falta de prueba o se impone la obligatoriedad de la práctica de la única prueba eficaz, como es la biológica. El Tribunal Constitucional ha optado por esta ultima solución, justificando la posibilidad de considerarla obligatoria e imponible velis nolis a una parte procesal razonadamente, indicando cuándo y cómo esa misma parte puede oponerse jurídicamente a ella. Otra posible solución sería estimar como probado el hecho por demostrar, inferido de la mera negativa procesal a la práctica de la prueba, sea aplicando la doctrina de la ficta confessio o deduciéndolo por vía y con el método de las presunciones de hecho, estima Rivero Hernández que esta solución sería las más viable máxime teniendo en cuenta que no existe norma alguna que obligue al sometimiento de la prueba biológica, no comparte la solución a la que llega el Tribunal Constitucional, sería aconsejable la regulación legal de la negativa como ficta confessio, solución, entiendo más apropiada que imponer por la fuerza la práctica de la prueba biológica. Otra posible solución y teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional se va decantando progresivamente hacia la búsqueda de la verdad material en el proceso, por encima de criterios formalistas que presidían los criterios probatorios y de carga de la prueba en el ámbito civil Art. 1214 y concordantes sería la inversión de la carga de la prueba en este sentido se pronuncio la STC 227/1991, la cual recayó en un procesal laboral y se refería, en lo que aquí nos concierne, a la no entrega a la actora por parte del INSS ( parte demandada) de cierto documento necesario para la obtención de una pensión de viudedad al señalar que cuando " las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( art. 118 Ce) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad " esta doctrina es recogida por la STC 7/ 1994 que dice :" no es lícito, desde la perspectiva de los artículos 24.1 ,14 y 39 de la Constitución, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre, deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación ". Recuerda asimismo que cuando un medio de prueba se halla en poder de una parte en el proceso, " la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 ) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los requeridos , a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad ". Hay que indicar en este punto que la cuestión de la necesidad de colaboración de las partes procesales para la práctica de las pruebas procedentes en el proceso había sido ya abordada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.2 .
El Tribunal Constitucional en Sentencia 7/ 1994 de 17 de Enero justifica la obligatoriedad e imposición al demandado de la prueba biológica argumentándolo de la forma que a continuación paso a exponer.
La recurrente en amparo ( aducía la vulneración del artículo 24.1 en relación con el 14 y 39 de la Ce, por la indefensión en que quedaban la madre y la hija demandantes tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992) pretendía que se determinasen las consecuencias concretas de la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica. A este respecto en el FJ 6º el Tribunal Constitucional se pronuncia en el sentido de que en los supuestos dudosos sobre la paternidad, es decir, cuando la filiación no resulte probada por otros medios ni huérfana de toda verosimilitud es donde la prueba biológica despliega sus mejores efectos probatorios y donde su práctica resulta esencial.
El Tribunal Constitucional reafirma su propia jurisprudencia relativa a que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (citan las SSTC 98/1987 y 14/1991), sin que los obstáculos y dificultades opuestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que los justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC 227/ 1991 FJ 3º).
Desde esta perspectiva contrasta el TC la apreciación que de los preceptos procesales, reguladores de la carga de la prueba realizan los dos Tribunales, afirmando que la del TS ha sido formalista en exceso, a la hora de valorar el Art. 1214 del Cc sin tener en cuenta que la investigación judicial en los procesos de filiación sirve directamente a fines constitucionales, entendiendo que la Audiencia corrigió infracciones constitucionales apreciadas en la sentencia de instancia, "en concreto, considerando la negativa del padre a someterse a la prueba biológica como un indicio, tanto más consistente cuanto más reiterado, que en conjunción con las restantes pruebas aportadas por la demandante -que no corresponde valorar a este Tribunal en su conjunto- contribuyó a zanjar con un medio de prueba apto en derecho -la prueba de presunciones, ex Art. 1253 C.c. - la dificultad probatoria provocada por la citada e injustificada negativa del demandado, dando, en el presente caso, adecuada respuesta con las técnicas probatorias existentes en nuestro Derecho, a los problemas ocasionados por la conducta obstruccionista del demandado".
En estos procesos, dada la naturaleza jurídico-material de su objeto y del interés público afectado por ellos, quiebra en cierta medida la rigidez del proceso civil que, a veces, por la aplicación del principio de rogación de parte se mantiene en la esfera de la verdad formal.
El TC es claro al exigir de los órganos judiciales la realización de la actividad necesaria para llegar a la verdad material, abandonando para ello históricas interpretaciones formalistas.
Es sabido que el principal problema que entraña la práctica de las pruebas biológicas es que no se puede prescindir de la colaboración de un sujeto, el demandado. El hecho de que sea imprescindible su colaboración plantea un interesante conflicto que puede afectar a derechos fundamentales si no media esa voluntad o simplemente se niega a su práctica. La voluntariedad en la práctica de las pruebas biológicas ha llevado a que se plantee si ésta no es querida por las partes involucradas en el procedimiento un conflicto de derechos, sobre el que nuestro Derecho positivo calle. Ese silencio ha sido aprovechado para justificar esas conductas obstruccionistas. En mi opinión la carga de la prueba debe recaer sobre quien tenga mayor facilidad para probar un hecho.
Carmen García Poveda.
Oficial de la Administración de Justicia.
Licenciada en Derecho. Diplomada en estudios Avanzados.
1 RIVERO HERNÁNDEZ, F : " Una nueva doctrina sobre la obligación de someterse a la prueba biológica en los procesos de filiación " ( Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo 7/1994 de 17 de Enero ). Poder Judicial número 33 marzo 1994 . Pág. 361.
2 STS de 14 de Julio de 1988 señala que :" si la persona de la que se postula el reconocimiento de la paternidad es sujeto del proceso, es, a su vez, el objeto del proceso y, en última instancia, el cuerpo humano pasa a ser objeto de la prueba pericial sobre la que ha de operar la obtención de las pruebas biológicas y antropológicas, cuya negativa por parte del sujeto a someterse a ellas conculcaría la declaración programática del artículo 39.2 in fine de la Ce; y , en otro orden de ideas, se harían ilusorias las posibilidades de obtener la tutela efectiva de derechos tan legítimos como los que se postulan, y conduciría, en definitiva, a una denegación de un medio de prueba a quien no tiene a su alcance más que la práctica de las pruebas biológicas para demostrar la paternidad que se demanda " STS de 4 de noviembre de 1987 relaciona la negativa a la práctica de la prueba biológica con el fraude de ley y el abuso del derecho, considera que " pone de relieve la falta de lealtad procesal del demandado ahora recurrente, constitutiva de un abuso de derecho y de una falta de solidaridad y colaboración con la Administración de Justicia ", ; y con el artículo 24 de la Ce al que atenta y cuyo mandato hace ilusorio la actitud obstruccionista de una parte procesal a la práctica de dicha prueba, en este sentido se han pronunciado la STS de 6 de febrero de 1.991 y 30 de Octubre de 1993. Por su parte el Tribunal Constitucional había reproducido en numerosas ocasiones esa doctrina. Una de las primeras ocasiones fue la STC 4/1982, Fundamento Jurídico 3º, en que alude a que no puede exigir a una parte procesal una prueba imposible o diabólica, porque si así se hiciera se le causaría indefensión por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa. En idéntico sentido la STC 14/1992 de 14 de febrero.
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