Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

El juicio especial de retracto : art. 249.1, 1-7 de la LEC 1/2000


De: Miguel Ángel Saldaña Hernández
Fecha: Diciembre 2004
Origen: Noticias Jurídicas

1. Introducción

El artículo 249.1-7º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil establece como aplicables los trámites del juicio ordinario a aquellos procesos en que se ejerciten acciones de retracto de cualquier tipo y con independencia de la cuantía del procedimiento.

En realidad en lugar de encontrarnos ante un proceso especial podemos decir con GIMENO Y MORENILLA (1), que estamos ante una especialidad del juicio ordinario, singularidad que se limita a los documentos que deben acompañarse con la demanda como requisito de admisibilidad.

En nuestro derecho sustantivo no existe un único tipo de retracto, sino varios, debiendo distinguirse inicialmente entre los retractos convencionales regulados en la Sección 1ª del Capítulo VI del Título IV del Libro IV del Código Civil, (artículos 1.507 a 1.520), de los retractos legales, de la Sección 2ª del mismo Capítulo (artículos 1.521 a 1.525).

Además, diversas leyes especiales (Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, Ley de Arrendamientos Rústicos, etc.) regulan otros retractos legales, que también se contemplan en distintos ordenamientos forales (abolorio de Aragón, gentilicio de Navarra y Vizcaya, etc.).

La principal novedad de la regulación actual en relación al proceso especial regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (arts. 1.618 a 1.630), se encuentra en que en la derogada regulación sólo se sustanciaba por los cauces del proceso especial de retracto las demandas cuya pretensión era el retracto legal, en cambio cuando estabamos ante un retracto convencional, la petición debía encauzarse por los trámites del juicio ordinario que correspondiera conforme a su cuantía, sin que le fuera de aplicación las especialidades del proceso sobre retracto legal (necesidad de consignación previa o plazos de caducidad).

En el presente trabajo vamos a analizar los tipos de retracto que pueden ser objeto del juicio ordinario del apartado 7º del artículo 249.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la competencia objetiva y territorial del órgano enjuiciador, la legitimación tanto desde el lado activo como del pasivo, así como los requisitos y presupuestos que tiene que reunir la demanda con especial incidencia del plazo de ejercicio de la acción, la consignación del precio y la justificación del título.

2. Clases de retracto

A) El Retracto Convencional

La novedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000, consiste en reconducir todos los tipos de retracto por el cauce procedimental del juicio ordinario regulado en los artículos 399 a 436, cuando en la legislación de 1.881, únicamente se dirimían por el procedimiento especial los retractos que tuvieren naturaleza legal.

Siguiendo a ALBACAR (2), podemos inferir que el retracto convencional, conocido también con los nombres de venta con pacto de gracia, venta al quitar y retroventa, se le considera como un pacto que se añade al contrato de compraventa, y que lo sujeta a una condición resolutoria.

Así pues, el retracto convencional significa un derecho de resolución de la compraventa por el cual el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida mediante la devolución del precio percibido, el pago de los gastos que el Código Civil señalada en el art. 1.518 y el cumplimiento de las prestaciones que hubieren pactado los contratantes y una vez ejercitada esta facultad por el vendedor, se produce la resolución del contrato con efecto retroactivo como si el comprador no hubiere adquirido la cosa y el vendedor no la hubiere enajenado (STS. 26 de mayo de 1.951).

Para el nacimiento del derecho de retracto convencional es preciso que el vendedor se reserve el derecho a recomprar la cosa vendida. Es decir, que se pacte en el mismo contrato de compraventa y que el pacto de retroventa tenga un carácter accesorio respecto del de compraventa. El plazo del ejercicio del derecho del retracto convencional se fija en cuatro años, desde la fecha de la celebración del contrato en aquellos casos en que no se haya pactado acerca de la duración del plazo. Por el contrario, si medió pacto, la duración convenida no podrá ser superior a diez años (art. 1.508 Código Civil).

Se ha cuestionado la naturaleza del plazo y concretamente si debe reputarse de prescripción o de caducidad, teniendo doctrina y jurisprudencia (3) una postura compartida a favor de las tesis de la caducidad por lo que puede y debe estimarse la misma de oficio, llevando, además, la imposibilidad de admitir la interrupción del plazo salvo por el ejercicio de la acción.

El precepto del artículo 1.518 en unión del 1.507, señalan los requisitos a cumplir para que el ejercicio de la acción de retracto tenga la debida eficacia.

En primer lugar se exige un acto de declaración de voluntad añadido a unos mínimos como son los de reembolso del precio de la venta, los gastos enumerados en el art. 1.518 y, además, se admite que en el libre juego de la voluntad de las partes las mismas añadan nuevas cargas al retrayente, pero no que disminuyan las legalmente impuestas por el precitado art. 1.518.

Así pues, las partidas que el titular de la acción de retracto convencional debe reembolsar al comprador para el éxito de la misma son:

  1. El precio de la venta. A la devolución de la cosa debe preceder la devolución del precio pagado, debiendo consignarse íntegramente el precio en el momento de la demanda.

  2. Los gastos del contrato y cualquier otro legítimo realizado para la venta. Reiterada doctrina jurisprudencial ha proclamado que la obligación de consignar se extiende únicamente al precio y no abarca a los gastos del contrato y los demás pagos legítimos que pueden ser abonados con posterioridad.

  3. Gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. Aquí se habla genéricamente de gastos necesarios sin distinguir entre los ordinarios y los extraordinarios, la doctrina entiende que los primeros al ser realizados para la conservación de la cosa deben reputarse anejos al disfrute de la misma y por lo tanto no deben ser reembolsables por el retrayente, en tanto que los extraordinarios deben recaer sobre el dueño definitivo de la cosa siendo en este caso reembolsables. Sobre los gastos útiles, se reembolsarán las cantidades en que se haya aumentado el valor de la cosa como consecuencia de las mejoras realizadas en la misma, no siendo reembolsables los gastos útiles realizados de mala fé y con la intención de dificultar el ejercicio del retracto (STS. de 9 de julio de1.912, en la que se niega el reembolso de los gastos de construcción de un chalet sobre un predio rústico destinado al cultivo de cereales y que fue realizado durante la tramitación del retracto).

    Tampoco se incluyen los gastos por mejoras voluntarias o de lujo, sin perjuicio del derecho a retirarlas cuando pueda hacerlo sin perjuicio de la cosa.

  4. Cumplimiento de las demás condiciones que se hubieran pactado. El Código Civil permite que las partes convengan condiciones suplementarias como pueden ser el abono de un precio mayor, o de los intereses del mismo, pero no permite aminorar el importe de los abonos especificados en el mencionado art. 1.518.

B) Retractos Legales.

El artículo 1.521 del Código Civil dá una definición del concepto de retracto legal al decir que es el derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

La doctrina critica la denominación de retracto legal, haciendo notar que no es un auténtico retracto, toda vez que en el mismo no se vuelve a traer al vendedor una cosa que ya tenía, que es lo que significa retraer, volver a traer, y define esta figura jurídica como el derecho que, por ministerio de la ley, se concede a ciertas personas en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador (4).

Los requisitos para su aplicabilidad son:

  1. Un contrato perfeccionado y consumado de venta o dación en pago. Así la jurisprudencia se inclina hacia una interpretación restrictiva del retracto legal al ser limitativa del dominio y de la voluntad de las partes y estima que no procede cuando lo adquirido lo haya sido por permuta (5), por título hereditario o por renta vitalicia, si bien por compraventa hay que entender también incluidas las ventas judiciales realizadas en pública subasta (6).

    Además, se ha reconocido por la doctrina jurisprudencial que parar ejercitar la acción de retracto es de absoluta necesidad que el contrato no solo esté perfeccionado sino también consumado por entrega de la cosa, debiendo haber entrado en el dominio de la persona de quien se retrae.

  2. La venta o dación en pago puede recaer sobre cualquier cosa, sea bien mueble o inmueble, e incluso sobre derechos.

    A pesar de que el Código Civil hace referencia al retracto legal de fincas, la cosa retraída debe ser el objeto del primitivo contrato de venta.

  3. Que una disposición legal atribuya a un tercero ajeno a la venta la facultad de subrogare en el lugar del que adquiere la cosa.

  4. Que la subrogación se opere con las mismas circunstancias estipuladas en el contrato, de tal suerte que el primitivo comprador debe quedar en condiciones análogas a las que tenía antes de suscribir el contrato y de ahí el derecho a reingresar no solo el precio pagado sino también cuantos gastos se le ocasionaron por razón del contrato.

Por la finalidad a que responde y siguiendo a PUIG BRUTAU (7), podemos agrupar los retractos legales de la forma siguiente:

3. Competencia

La competencia y sus reglas han tenido un profundo arraigo en nuestro sistema procesal civil caracterizado por la excesiva dispersión, por el número de disposiciones relativas a la competencia que contenía no solo la LEC. 1.881, sino también múltiples leyes especiales e incluso el propio Código Civil (33).

Esta situación ha sido aliviada en parte por la LEC. 2.000, donde se han derogado gran número de disposiciones contenidas en las leyes especiales respectivas (LAU., LAR., Ley de Competencia Desleal, Ley General de Publicidad, Ley de Patentes, etc.).

A) Objetiva

El artículo 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es meridianamente claro al atribuir la competencia objetiva para el conocimiento en primera instancia de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallan atribuidos a otros tribunales, a los Juzgados de Primera Instancia, en el conocimiento de todos los procesos que tengan por objeto el ejercicio de una acción de retracto de cualquier tipo. No obstante, luego veremos una especialidad con los recién creados Juzgados de lo Mercantil.

B) Territorial

Aunque el artículo 54 establece el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial se disponen también las excepciones a esta regla general de la disposición de la competencia territorial, y podemos comprobar que tales excepciones representan en número una cifra superior a la constituida por la regla general de la disponibilidad.

Si bien la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece una regla legal concreta sobre competencia territorial para el juicio de retracto que nos condujera a pensar en la aplicación del fuero general del domicilio del demandado (art. 50), que es modificable por la sumisión expresa o tácita de las partes (arts. 55 y 56), debemos considerar que la inmensa mayoría de los retractos tienen como objeto el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles, siendo, por tanto, en estos casos, competente territorialmente el Juzgado del lugar donde radique la finca litigiosa (art. 52.1.1º). E incluso podemos acudir al número 7 del mismo apartado que atribuye competencia al tribunal del lugar donde esté situada la finca en los juicios sobre arrendamientos de inmuebles (donde podríamos encuadrar, quizás, los retractos legales arrendaticios, tanto rústicos como urbanos).

El problema sobre la competencia territorial surge cuando el objeto del proceso de retracto no es un bien inmueble, como ocurre precisamente en los supuestos del retracto de comuneros de cosa común no inmueble, e incluso también en los supuestos de retractos establecidos en leyes especiales como son los bienes no inmuebles, declarados de interés cultural o incluidos en el catálogo general y los derechos en patentes pertenecientes proindiviso.

En el primero de los supuestos, (retracto de comuneros de cosa común no bien inmueble) será aplicable el fuero general de las personas físicas, es decir, el domicilio del demandado, fuero que como sabemos es susceptible de sometimiento expreso o tácito de las partes, si bien por la propia naturaleza de las acciones ejercitadas en el proceso de retracto es obvio que solo cabrá el sometimiento tácito.

Para el conocimiento de los retractos protegidos por la Ley del Patrimonio Histórico Español, es competente el Juzgado del domicilio del demandado.

Sobre el retracto de patentes en proindiviso debemos considerar que existe una derogación en la competencia objetiva a favor de los Juzgados de lo Mercantil (34) al otorgarles conocimiento en la siguiente materia: "las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a...propiedad industrial...." Y que sobre la competencia territorial se seguirá la competencia del Juzgado del domicilio del demandado.

4. Legitimación

A) Activa

Podemos conferir con GIMENO Y MORENILLA (35) que la legitimación activa corresponde al titular del derecho convencional o legal de retracto, dicha legitimación debe justificarse documentalmente como requisito de la fundamentación de la demanda y como presupuesto para su admisibilidad.

El artículo 266.3º , exige acompañar a la demanda "los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto...", inadmitiéndose a limine la demanda que incumpla este requisito.

B) Pasiva

La demanda de retracto se debe plantear contra el comprador no siendo necesario demandar al vendedor. El juicio de retracto se debe dirigir pues contra quien haya adquirido la cosa, pero ni la ley ni la jurisprudencia exigen que sean traídos al proceso el vendedor o vendedores a quienes no ha de trascender la resolución judicial.

La actual jurisprudencia afirma de manera pacífica que, en la acción de retracto, no es preciso demandar al transmitente, el retracto es el derecho sobre una cosa que permite adquirirla en caso de que se haya transmitido a un tercero y opera después del contrato y de la transmisión, eliminando ésta para producir la adquisición por el retrayente. Por tanto, el transmitente queda fuera de la acción de retracto. (SSTS. 27 de junio de 2.000, 11 de mayo de 1.992 y 30 de enero de 1.989).

La acción de retracto ha de dirigirse necesariamente contra el comprador que es quien, si triunfa la misma, va a sufrir la subrogación en su posición de parte en el contrato a favor del retrayente, aunque nada obsta a la intervención del vendedor, si así lo desea, en el proceso de retracto. Cuando los terceros no demandados tienen un interés legítimo en la cuestión litigiosa es admisible su intervención en el proceso (STS. 6 de abril de 1.988). Pero una cosa es que el vendedor esté facultado para intervenir y otra, que sea necesaria su presencia en el proceso de retracto (STS. 11 de mayo de 1.992).

Es sentir general de la doctrina y de la jurisprudencia que, si antes de caducar el plazo del ejercicio de la acción de retracto, se ha producido otra transmisión, y ésta se conoce también por el actor retrayente, éste puede dirigir su acción contra ambos sucesivos adquirentes, con lo cual, si prospera el retracto se hará efectivo su derecho sin que se plantee cuestión alguna en ejecución de sentencia.

5. Presupuestos procesales

El artículo 266.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, exige como requisito de admisibilidad de la demanda un principio de prueba documental del título en que se funde el retracto así como la documentación de la consignación del precio de la cosa objeto del retracto, cuando sea exigible por la ley o por el contrato, y en el caso de que el precio no se conociera, el constituir una caución que garantice la consignación en cuanto se conozca.

Estos dos requisitos son presupuestos de la admisión de la demanda, produciéndose el archivo del asunto cuando no se cumplan según el art. 403.3 de la LEC. 2.000, que establece que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen los documentos que la ley expresamente exija para su admisión.

Además, la acción debe interponerse en el plazo legal según la ley material, o el plazo pactado en el contrato del retracto convencional.

A) Plazo del Ejercicio de la Acción

El derecho sustantivo común y el especial fijan el plazo para ejercitar la acción de retracto, debiendo realizarse una serie de precisiones antes de concretarlos en cada supuesto.

En primer lugar debemos analizar la naturaleza del plazo, desde la STS. de 30 de abril de 1.940, es unánime la doctrina jurisprudencial de que los plazos para el ejercicio del retracto son de caducidad y no de prescripción, pasado el cual el derecho que se quiere ejercitar deja de existir, debiendo ser tomado en cuenta por el juzgador aún cuando sólo su transcurso se desprenda de los hechos que el actor exprese, pues ha de ser acordado de oficio.

Por el principio de seguridad del tráfico jurídico, y consiguiente certeza de la adquisición de los derechos por justo título, la acción de retracto sólo puede ser ejercitada formalmente dentro de un breve plazo, que por tratarse de un derecho potestativo merece la calificación de caducidad (STS. 20 de noviembre de 1.958).

Además, la STS. de 24 de febrero de 1.961 indica que tales plazos son de caducidad y no de prescripción toda vez que se trata de términos fijos de carácter preclusivo, transcurridos los cuales se produce de una manera directa, radical y automática la decadencia del derecho y la imposibilidad de su ejercicio, y así, como ante la prescripción se admiten causas de suspensión e interrupción, y solo puede ser acogida en vía judicial si el demandado la aduce, en la caducidad no tienen influencia tales causas ni requieren el ser alegadas ya que opera por sí misma y obliga al juzgador a declararla de oficio.

Los días se computan en principio por días naturales (artículo 5.2 del Código Civil) (36), y varían según la clase del retracto que se ejercite.

Así tenemos que la ley concede nueve días para el retracto de comuneros y de colindantes (art. 1.524 del C.C.), que habrán de ser "útiles" en los retractos derivados del censo a primeras cepas (art. 1.656,6º del C.C.). En el derecho de enfiteusis cuentan nueve días "útiles" si hubo preaviso (art. 1.636 y 1.638 CC), o de un año si no se avisó (art. 1.639 CC.) .

El artículo 1.067 del Código Civil fija el plazo de un mes para el ejercicio de la acción de retracto de coherederos y de consocios.

Sesenta días hábiles se fijan para el ejercicio de la acción en los arrendamientos rústicos conforme el artículo 88 de la LAR. de 1.980

En la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 se concede el plazo de sesenta días naturales en arrendamientos urbanos (art. 48.2) excepción hecha del retracto del arrendador sobre el local de negocio traspasado que será de 30 días hábiles (arts. 36.3 y 39 LAU de 1.964), por otro lado la legislación arrendaticia urbana actual fija el plazo de treinta días naturales en el retracto de vivienda (art. 25.3 LAU. de 1.994).

Dos meses se contemplan en el retracto de bienes del Patrimonio Histórico Español si se ha notificado la enajenación a la Administración, en caso contrario, se amplía hasta los seis meses (art. 38.2 y 3 de la LPHE.).

El derecho de abolorio o de la saca en Aragón está sometido a un plazo de caducidad de dos años a contar de la enajenación, salvo que hubiere habido una notificación fehaciente en cuyo caso el término será de treinta días (arts. 140 y 150 de la Compilación del Derecho civil de Aragón de 8 de abril de 1.967).

El derecho gentilicio en Navarra se podrá ejercitar en el plazo de nueve días a contar de la notificación fehaciente, en defecto de notificación será de treinta días desde la inscripción en el Registro de la Propiedad, y a falta de notificación e inscripción, un año y un día a contar de la enajenación.

El derecho de tornería del Valle de Arán caduca al año y un día, desde la fecha de la enajenación, y sólo cuando no se les haya comunicado la enajenación proyectada para que puedan adquirir la finca por el mismo precio que ofrece el comprador (art. 329 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña de 21 de julio de 1.960).

En el retracto convencional regulado en el art. 1.508 del Código Civil se fija el plazo de cuatro años para su ejercicio, en el supuesto de que no se hubiere pactado nada al respecto, o bien el convenido, sin que el mismo puede exceder de diez años.

El día inicial para el cómputo del plazo es, en principio, el de conocimiento de la venta, a no ser que previamente se haya procedido a la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad (37), computándose desde la fecha de la inscripción y no desde el asiento de presentación o desde el de la escritura de venta (38), y el punto de partida es el día siguiente al de tenerse conocimiento de la enajenación o de la inscripción en el Registro (39).

Para que comience a contarse el plazo es preciso que el conocimiento de la venta sea completo, que abarque el hecho de la venta y las cualidades esenciales de la misma como son el precio y las modalidades de su pago cuando se reputen transcendentes (40).

Además, el conocimiento de la venta se debe referir a su consumación y no únicamente a su perfección (41).

En el supuesto de la inscripción registral, solo comenzará a computarse el plazo desde su fecha cuando no se acredite, por cualquier medio que se admiten por las normas procesales (42) que, con anterioridad a la misma conocía el retrayente la venta, supuesto éste en que el plazo se comenzará a contar a partir de dicho conocimiento.

En principio, la única forma de interrumpir la caducidad de los plazos es mediante el ejercicio de la acción, es decir, mediante la interposición de la demanda de retracto dentro del plazo. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha admitido en múltiples ocasiones (43) la equiparación de las demandas de conciliación con las de retracto a fin de tener por ejercitado éste en término legal, entendiendo que el acto conciliatorio con ofrecimiento del precio de la venta implica el ejercicio del derecho de retracto.

Más recientemente por la STS. de 16 de febrero de 1.982, se sostiene que consignándose el precio y formulada la conciliación dentro del plazo, dicho acto es susceptible para interrumpir la caducidad (SAP. La Rioja 18 de mayo de 1.994).

Mención especial merecen los supuestos de ventas judiciales, donde la más reciente jurisprudencia declara que la acción de retracto surge desde el momento de la aprobación de la subasta y adjudicación judicial, al tratarse de un acto público precedido de la necesaria publicidad de todas las condiciones de la misma. (44).

B) Consignación del precio.

El requisito de consignar el precio si era conocido o, si no lo era de dar fianza de consignarlo luego que lo fuera, que recogía el art. 1.618 de la LEC 1881, se mantiene en el art. 266.3 de la LEC. 2.000, al disponer que para la admisión a trámite de la demanda debe acreditarse documentalmente la consignación del precio, si fuere conocido, de la cosa objeto del retracto o, de lo contrario, constituirse caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conozca, si bien este requisito sólo será imprescindible cuando la consignación se exija por ley o por contrato.

En el retracto convencional si hay pacto entre las partes no existe problema en exigir su cumplimiento, en cambio en el resto de retractos, la legislación sustantiva no prevé la necesidad de realizar tal consignación, si bien el art. 1.518 del Código Civil, al que remite el 1.525 dispone la obligación de reembolsar el precio de las venta mas los gastos necesarios derivados de la misma.

La consignación y la caución deberá realizarse dentro del plazo de caducidad del ejercicio de la acción de retracto y su finalidad estriba en garantizar la seriedad de la demanda y asegurar al demandado que será reembolsado si recae sentencia estimatoria.

El Tribunal Constitucional entiende que no se exige que la consignación sea en metálico (45) siendo suficiente un cheque conformado, se admite también el aval bancario o fianza (46).

La jurisprudencia entiende que es preciso consignar el precio real, no el que conste en la escritura de venta, así la cuantía de los juicios de retractos no se mide por el valor de mercado de la finca al tiempo de interponerse la demanda, sino por el precio real o verdadero de la transmisión antecedente y justificativa del retracto, que es aquel por el que el retrayente pretende adquirir la finca y que ha de consignar (47).

La cuantía de la consignación queda condicionada por la circunstancia de que el precio sea conocido por el acto, si fuere totalmente ignorado, será suficiente que el retrayente constituya caución suficiente para garantizar la consignación tan pronto como el precio se conozca. La caución puede otorgarse en dinero efectivo o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate (48).

En la consignación no se incluyen los gastos del contrato ni los otros pagos legítimos (honorarios de Notario, impuestos de transmisiones patrimoniales, aranceles del Registro de la Propiedad, etc.), que pueden ser realizados con posterioridad siempre que en la demanda el retrayente se comprometa formalmente a abonarlos (49).

La consignación tampoco incluye aquellas cantidades aplazadas del precio que no pagó el comprador ni recibió el vendedor (50).

Cuando la transmisión precedente se haya realizado en subasta judicial, la cuantía del retracto vendrá determinada por el precio del remate o valor de la adjudicación, no por el valor de mercado ni por el de tasación de la finca (51).

c) Justificación del título.

Exige el artículo 266. 3º de la LEC. 2000, acompañar con la demanda el documento que constituya un principio de prueba del título en que se funde la demanda de retracto, siguiendo la exigencia del artículo 1.618-3 de la LEC. 1881, se interesa aportar una justificación aunque no sea cumplida (52) del título en que se funde el retracto, para evitar demandas del todo infundadas, exigiéndose un plus a la simple afirmación de la acción en que consiste la legitimación.

No es necesario que el título del retrayente conste en documento público siendo suficiente un documento privado, o que esté inscrito en el Registro de la Propiedad ni que se hayan liquidado los impuestos que lo gravan dada la naturaleza sanable del incumplimiento de los requisitos fiscales los cuales nunca pueden condicionar el ejercicio del derecho de acción (53).

Si el retrayente no dispone del documento que justifique sus derechos puede designar el archivo en que se encuentre dada la brevedad del plazo de caducidad para interponer la demanda.

Además de los requisitos examinados, la LEC. 1.881 exigía el compromiso de no enajenar lo adquirido como consecuencia del retracto (arts. 1.618 nºs 4 a 6), derogado dicho precepto, quedan subsistiendo los compromisos de no enajenar en preceptos forales y especiales, así se mantiene el plazo de cinco años para conservar la finca retraída en el retracto gentilicio regulado en la Compilación del Derecho civil de Aragón (art. 152 " el inmueble adquirido por derecho de abolorio es inalienable por actos inter vivos aún a favor de parientes durante cinco años, a no ser que el adquirente venga a peor fortuna ". Se fija el plazo de seis años en arrendamientos rústicos regulados en la LAR. de 1.980, salvo disposición de la finca a favor del IRYDA (art. 84.2). En seis años se estipula el plazo que impide enajenar al propietario colindante sobre la finca retraída desde su adquisición (art. 275. de la Ley 19/95, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias). Por último, la LAU. 1.964, exige el transcurso de dos años para transmitir por actos inter vivos (art. 51 "el retrayente no podrá transmitir por actos inter vivos el piso adquirido hasta que transcurran dos años desde la adquisición, salvo si hubiere venido a peor fortuna".

El compromiso de no enajenar lo puede contraer el Procurador sin necesidad de poder especial (54), y se suele utilizar el suplico de la demanda para asumir tal compromiso, debiendo en todo caso constar en la demanda la voluntad del retrayente sobre su cumplimiento, cuya incumplimiento produce la resolución del contrato originario y el de la segunda transmisión a instancia de la parte perjudicada (Artículo 51.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964)

6. Conclusiones.

Desde una perspectiva del derecho sustantivo no podemos por menos que afirmar que la institución de los derechos de adquisición preferente y entre ellos la judicializada acción del retracto se encuentran en una profunda crisis de existencia.

Conferimos que actualmente el retrato convencional es escasamente utilizado en las compraventas, pues su realidad histórica como garantía hipotecaria de un contrato de préstamo ha sido superada por otros instrumentos del tráfico jurídico con menores costes financieros y fiscales y menor complejidad jurídica en caso de conflicto, pudiendo observarse como se han potenciado los procedimientos de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados en detrimento de las cláusulas del retracto convencional.

En relación a los retractos legales, la ágil vida contractual exige en muchos casos salvaguardar la libertad de pacto entre las partes sin ataduras legales añadidas a la propia voluntad de las mismas, que a la postre conlleva en muchas situaciones a la imposibilidad del acuerdo.

Siguiendo la línea del estado de libre contratación y menor intervención del Estado en las relaciones contractuales, ya la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994 permitió en algunos supuestos la exclusión pactada del derecho de retracto a favor del inquilino en la celebración de los contratos de arrendamientos de larga duración.

Definitivamente en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2.003, ya no se recoge derecho alguno de adquisición preferente a favor del arrendatario, lo que indica claramente el destino que espera a estos derechos en las posteriores reformas sustantivas.

Procesalmente, el encuadramiento en la LEC. 2.000 del juicio de retracto en el ámbito del juicio ordinario por razón de la materia nos lleva a un proceso común con especiales en contra del proceso especial por su objeto que seguía la LEC. 1.881.

La nueva LEC únicamente regula unos requisitos adicionales que como hemos analizado con detenimiento, se contraen en definitiva a la justificación, junto con la demanda, del título que ampara la legitimación activa del actor y a la acreditación de que se ha consignado o dado caución del precio de la venta del bien que se quiere retraer.

Miguel Angel Saldaña Hernández.
Departamento de Derecho Procesal.
Universidad Nacional de Educacion a Distancia.

 

Notas

(1) GIMENO SENDRA, VICENTE (Director). MORENILLA ALLARD, PABLO (Coordinador). "Proceso Civil Práctico". Tomo III. Pag. 502. Editorial La Ley. 2.002.

(2) ALBACAR LOPEZ, JOSE LUIS. "Código Civil. Doctrina y Jurisprudencia". Tomo V. Pags. 385 y ss. Editorial Trivium. 1.991.

(3) SSTS. de 26 de enero de 1.952 y de 28 de junio de 1.962.

(4) ALBACAR LOPEZ, JOSE LUIS. Op. Cit. Pgs. 424 y ss.

(5) Por todas la STS. de 7 de junio de 1.985.

(6) SSTS. de 9 de junio de 1.990 y de 22 de abril de 1.992.

(7) PUIG BRUTAU, JOSE. "Compendio de Derecho Civil". Volumen III. Pags. 362 y sgs. BOSCH, Casa Editorial. Barcelona. 1989.

(8) S.A.P. de Almería de 20 de mayo de 1.993.

(9) STS. de 30 de Octubre de 1.990.

(10) STS. de 16 de mayo de 1.960.

(11) STS. de 21 de abril de 1.965.

(12) STS. de 5 de enero de 1.957.

(13) SSTS. de 9 de octubre de 1.962 y de 11 de diciembre de 1.964.

(14) Artículos 145 a 176 del Decreto de 14 de diciembre de 1.956, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil sobre inscripción de buques.

(14) STS. de 16 de marzo de 1.946.

(15) Reconstruir la propiedad rústica, agrupando y uniendo los predios minifundistas, y en interés público y social antes que del propiamente privado de los particulares (STS. 23 de octubre de 1.982).

(16) Compilación del Derecho Civil especial de Aragón. Ley 15/67, de 8 de abril (BOE del 11).

(17) Ley de 1 de julio de 1.992 (B.O.P.V. de 7 de agosto de 1.992).

(18) Ley Foral 5/1.987, de 1 de abril que modifica la Compilación de Derecho Civil de Navarra, aprobado por Ley 1/73, de 1 de marzo.

(19) Compilación del Derecho Civil Balear. Ley 5/61, modificada por ley 8/90, de 28 de junio.

(20) Ley 4/1.995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia.

(21) Ley 29/94, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

(22) Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

(23) SSTS. 3 de octubre de 1.955 y 11 de febrero de 1.956

(24) Ley 49/2.003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, entró en vigor el 27 de mayo de 2.004.

(25) Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos.

(26) Disposición Transitoria 1ª de la Ley 49/03. "Los contratos de arrendamientos y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración".

(27) Disposición Transitoria 1ª de la Ley 83/1.980. " Quedan sujetos a esta ley los contratos de arrendamiento o aparcería sobre fincas rústicas, cualquiera que se la fecha de su celebración....".

(28) Ley 19/95, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias. (Artículo 27.1)

(29) Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. (Artículo 38.3).

(30) Artículo 31.5 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de 16 de noviembre de 1.984,.

(31) Artículo 72.2 a) Ley de Patentes de 20 de marzo de 1.986.

(32) PUIG BRUTAU, JOSÉ. Op. Cit. Pgs. 383 y ss.

(33) GONZALEZ GRANDA, PIEDAD. "La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo I. Sujetos y actuaciones del proceso". Editorial Tecnos. Madrid. 2.000

(34) Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial. Artículo 86 ter 2 a).

(35) GIMENO SENDRA, VICENTE (Director). MORENILLA ALLARD, PABLO (Coordinador). Op. Cit. Tomo III. Pag. 504 y ss.. Editorial La Ley. 2.002.

(36) Art. 5.2 del Código Civil " En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.". En el mismo sentido las SSTS. de 27 de octubre de 1.986 y de 4 de junio de 1.955.

(37) SSTS. de 24 de junio de 1.927 y de 8 de julio de 1.946.

(38) SSTS. de 2 de julio de 2.000 y de 7 de abril de 1.997.

(39) STS. de 2 de abril de 1.956.

(40) SSTS. de 30 de enero y de 28 de mayo de 1.963.

(41) SSTS de 9 de febrero de 1.960 y de 2 de marzo de 1.965.

(42) SSTS. de 3 de febrero de 1.915 y de 1de julio de 1.959.

(43) SSTS. de 30 de octubre de 1.964 y de 25 de septiembre de 1.958.

(44) STS. de 27 de julio de 1.996.

(45) STC. 12/1992, de 27 de enero.

(46) SSTC. 189/2000, de 10 de julio y 145/98 de 30 de junio.

(47) STS. 1 de junio 1.993.

(48) Art. 64.2.1 LEC 2.000 , sobre otorgamiento de caución.

(49) STS. 20 de mayo de 1.991.

(50) SSTS. 8 de junio 1.954 y 30 de mayo de 1.955.

(51) AATS. 11 de junio 1995 en recurso 2833/1994, y de 9 de enero de 1.996 en recurso 3247/95.

(52) STS. de 23 de marzo de 1.949.

(53) STC. 141/88, de 12 de julio.

(54) STS. e 7 de julio de 1.903.

 

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