Artículos Doctrinales: Derecho Procesal Civil

De la enésima - pero penúltima - reforma concursal


De: María Zancada Menéndez
Fecha: Febrero 2010
Origen: Noticias Jurídicas

Aún nos encontrábamos muchos de nosotros absortos en el estudio de la última (perdón, penúltima) reforma de la Ley Concursal (LC) que se nos dio a conocer a medio del Real Decreto-Ley 3/2009 de 27 de Marzo de Medidas Urgentes en Materia Tributaria, Financiera y Concursal ante la evolución de la situación económica, cuando, para sorpresa - o no - de todos, se nos anuncia una nueva reforma, que entrará en vigor el próximo mes de Mayo, esta vez a través de un cajón de sastre cual es la Ley 13/2009 de 3 de Noviembre de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial. (1)

Como digo, pocos de nosotros nos esperábamos encontrar la enésima reforma de nuestra LC , rezagada tras el Artículo 17 de la citada Ley 13/2009 que, como quien no quiere la cosa, toca casi todos los "palos" de nuestro derecho positivo, en un "totum revolutum" difícil de digerir: desde las Leyes de Enjuiciamiento Civil (1881 y 2000), pasando por la Ley Cambiaria y del Cheque, tocando la Ley de Patentes, la Ley de Extradición Pasiva, la Ley Sobre Condiciones Generales de la Contratación, la Ley de Procedimiento Laboral, Ley de Enjuiciamiento Criminal y un largo y variado etcétera que por razones de economía literaria, no expondré en el presente artículo, centrándome en las modificaciones más significativas que se introducen en la LC.

Comienza la reforma aumentando la vis atractiva del Juez del Concurso, para modificar el párrafo 6º del Artículo 8 de la LC, y crear un nuevo apartado 7º.

Se incluyen en el ámbito competencial del Juez del Concurso, las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad concursada, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, así como las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

Con ello, la LC abre aún más el abanico subjetivo de exigencia de responsabilidades, que ya no se queda solamente en los administradores sociales, auditores o liquidadores.

El nuevo párrafo 7º, va un paso más allá, incluyendo la responsabilidad contra los administradores de hecho de la sociedad concursada, por los perjuicios causados al concursado, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran producido los mismos, o en que la responsabilidad por las deudas sociales hubiera devenido exigible.

El Artículo 96.4 introduce una modificación relativa a la obligación del Juez del concurso de acumular las impugnaciones del inventario y lista de acreedores, para resolverlas conjuntamente por los trámites del incidente concursal, frente a la mera potestad permitida por la anterior regulación. Se cambia el verbo "poder" por el "deber". Asimismo los textos definitivos de la administración concursal, quedarán de manifiesto en la "Oficina Judicial" y no en la Secretaría del Juzgado.

Dentro del Artículo 111 relativo al Auto de apertura y convocatoria de la Junta de Acreedores, se modifica su párrafo 3º, en el sentido de eliminar de su redacción : " (...) y contra él no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que puedan invocarse los motivos de impugnación en recurso de apelación contra la sentencia que resuelva sobre la aprobación del convenio".

Además de una genérica remisión a la nueva OFICINA JUDICIAL, en sustitución de la "Secretaría del Juzgado" - modificaciones a las que no haremos referencia de forma explícita, porque nada nuevo se introduce-, lo más significativo de esta reforma es el hecho de que el Secretario Judicial es investido con una serie de facultades que correspondían al Juez en la redacción anterior. Esquemáticamente las resumiremos:

Cuando el Secretario Judicial agotare todas las vías para emplazar al deudor, el Juez podrá dictar el Auto de admisión del concurso con base en los documentos y alegaciones aportadas por los acreedores y las averiguaciones que se hubieran realizado en esta fase de admisión. (art 184)

Del mismo modo, si fuere admitida por el Juez la demanda, será el Secretario Judicial quien señale, dentro de los 10 días siguientes, el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio. (art 195)

En conclusión: por lo que a la LC atañe, la reforma introducida por la Ley 13/2009 simplemente otorga algunas facultades de tramitación o gestión al Secretario Judicial, que pretenden - como el resto de las modificaciones introducidas en otras de las leyes que la anteriormente citada reforma- descargar del trabajo "de puro trámite" al Juzgador, haciéndolas recaer sobre los hombros del Secretario Judicial.

En cualquier caso, y como dice el título del presente artículo, os aseguro que esta será la penúltima reforma de la LC, antes de que vuelva a reformarse, también por penúltima vez...

María Zancada Menéndez.
Experta Universitaria en Administración Concursal. Abogada.

Notas

1. Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado Nº 266 de 4 de Noviembre de 2009 que entrará en vigor a los seis meses de su publicación, excepto el apartado diez del artículo 15, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.-

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