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De la enésima - pero penúltima - reforma concursal |
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De: María Zancada Menéndez
Fecha: Febrero 2010
Origen: Noticias Jurídicas
Aún
nos encontrábamos muchos de nosotros absortos en el estudio de la
última (perdón, penúltima) reforma de la Ley Concursal (LC) que se
nos dio a conocer a medio del Real Decreto-Ley 3/2009 de 27 de
Marzo de Medidas Urgentes en Materia Tributaria, Financiera y
Concursal ante la evolución de la situación económica, cuando,
para sorpresa - o no - de todos, se nos anuncia una nueva reforma,
que entrará en vigor el próximo mes de Mayo, esta vez a través de
un cajón de sastre cual es la Ley
13/2009 de 3 de Noviembre de Reforma de la Legislación Procesal
para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial. (1)
Como digo, pocos de nosotros nos
esperábamos encontrar la enésima reforma de nuestra LC , rezagada
tras el Artículo 17 de la citada Ley 13/2009 que, como quien no
quiere la cosa, toca casi todos los "palos" de nuestro derecho
positivo, en un "totum revolutum" difícil de digerir: desde las
Leyes de Enjuiciamiento Civil (1881 y 2000), pasando por la Ley
Cambiaria y del Cheque, tocando la Ley de Patentes, la Ley de
Extradición Pasiva, la Ley Sobre Condiciones Generales de la
Contratación, la Ley de Procedimiento Laboral, Ley de Enjuiciamiento
Criminal y un largo y variado etcétera que por razones de economía
literaria, no expondré en el presente artículo, centrándome en las
modificaciones más significativas que se introducen en la LC.
Comienza la reforma aumentando la vis atractiva del Juez del Concurso, para modificar el párrafo
6º del Artículo 8 de la LC, y crear un nuevo apartado 7º.
Se incluyen en el ámbito
competencial del Juez del Concurso, las acciones de
reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios
subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad
concursada, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído,
así como las acciones para exigir a los socios de la sociedad
concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o
el cumplimiento de las prestaciones accesorias.
Con ello, la LC abre aún más el
abanico subjetivo de exigencia de responsabilidades, que ya no se
queda solamente en los administradores sociales, auditores o
liquidadores.
El nuevo párrafo 7º, va un paso
más allá, incluyendo la responsabilidad contra los administradores
de hecho de la sociedad concursada, por los perjuicios
causados al concursado, cualquiera que sea la fecha en que se
hubieran producido los mismos, o en que la responsabilidad por las
deudas sociales hubiera devenido exigible.
El
Artículo 96.4 introduce una modificación relativa a la obligación
del Juez del concurso de acumular las impugnaciones del inventario y
lista de acreedores,
para resolverlas conjuntamente por los trámites del incidente
concursal, frente a la mera potestad permitida por la anterior
regulación. Se cambia el verbo "poder" por el "deber".
Asimismo los textos definitivos de la administración concursal,
quedarán de manifiesto en la "Oficina
Judicial" y no en la
Secretaría del Juzgado.
Dentro del Artículo 111
relativo al Auto de apertura y convocatoria de la Junta de
Acreedores, se modifica su párrafo 3º, en el sentido de
eliminar de su redacción : " (...) y contra él no cabrá
recurso alguno, sin perjuicio de que puedan invocarse los motivos de
impugnación en recurso de apelación contra la sentencia que
resuelva sobre la aprobación del convenio".
Además de una genérica remisión
a la nueva OFICINA JUDICIAL, en sustitución de la "Secretaría
del Juzgado" - modificaciones a las que no haremos referencia
de forma explícita, porque nada nuevo se introduce-, lo más
significativo de esta reforma es el hecho de que el
Secretario Judicial es investido con una serie de facultades
que correspondían al Juez en la redacción anterior.
Esquemáticamente las resumiremos:
- Competencias de comunicación al
Banco de España y CNMV en solicitudes de concurso referidas a una
entidad de crédito o una empresa de servicio de inversión, una vez
que el Juez haya proveído sobre la misma. (art 13)
- Competencias de citación para
vista una vez formulada oposición por el deudor. (art 18)
- Competencia en señalamiento de
vista para práctica de prueba (art 19)
- Competencia en notificación del
auto de declaración del concurso. (art 21)
- Traslado del oficio por el
secretario en materia de publicidad de la declaración del concurso.
(arts 23 y 24 )
- Expedición y entrega al
Administrador Concursal del documento acreditativo de su condición.
(art 29)
- Puesta
en conocimiento del registro público del auto de cese de los
administradores concursales. (art 37)
- Concesión del plazo de 5 días
para que la administración concursal se instruya en las
actuaciones, cuando ésta deba sustituir al deudor en los
procedimientos judiciales en trámite en caso de suspensión de sus
facultades de administración y disposición. (art 51)
- Citación de comparecencia ante
el juez para la vista en casos de solicitud de resolución de
contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.
(art 61)
- Competencia para recabar informe
de la autoridad laboral sobre las propuestas o el acuerdo alcanzado
entre la administración concursal y los representantes de los
trabajadores en el período de consultas, dentro del artículo
referido a la extinción colectiva de los contratos de trabajo. (ART
64)
- Dar traslado a las partes
personadas de las propuestas de convenio. (art 99)
- Dar traslado de la propuesta
anticipada de convenio a la administración concursal para su
evaluación en plazo no superior a 10 días. (art 107)
- Verificar si las adhesiones
presentadas al convenio alcanzan la mayoría legalmente exigida.
Asimismo, proclamar el resultado mediante decreto. En otro caso, dar
cuenta al Juez, quien deberá dictar Auto abriendo la fase de
Convenio o de Liquidación, según corresponda. (art 109)
- Fijar el lugar, día y hora de
la reunión de la Junta de Acreedores, cuando el concursado no
hubiere solicitado la liquidación y no haya sido aprobada o
mantenida propuesta anticipada de convenio. (art 111)
- El Secretario, será asistido en
sus funciones por la Administración Concursal en la Junta de
acreedores. (ART.116)
- El Secretario señalará la
fecha de reanudación de la Junta de acreedores cuando ésta se
suspenda por incomparecencia de los miembros de la administración
concursal, y sea acordada por el Juez. (art 117)
- Se hace imprescindible la
presencia del Secretario Judicial en la Junta de Acreedores, en
condición de miembro de la misma. (art 126)
- Pasa a ser competencia del
Secretario Judicial, y no del Juez, la verificación de que las
adhesiones presentadas al convenio alcanzan la mayoría legal para
la aceptación del mismo. (art 128)
- Dentro de la tramitación de la
oposición a la aprobación del convenio, si la Sentencia estimase
la oposición por infracción legal en la constitución o en la
celebración de la Junta, el Juez acordará que sea el Secretario
Judicial quien convoque una nueva Junta. (art 129)
- El Secretario, y no el Juez,
acordará poner de manifiesto en la Oficina Judicial el informe y
la declaración judicial de cumplimiento del convenio que el deudor
presente al Juez del concurso. (art 139)
- Será el Secretario y no el
Juez, quien de traslado de la propuesta anticipada de liquidación a
la administración concursal para que proceda a su evaluación o
formule propuestas de modificación. (art 142 bis)
- En relación con el Plan de
Liquidación, será el Secretario quien ponga de manifiesto el Plan
en la Oficina Judicial y en los lugares que, a este efecto designe,
y que se anunciarán en la forma que estime conveniente.( ART 148)
- Dentro de la sección de
calificación, será el Secretario Judicial quien dará traslado del
contenido de la Sección 6ª al Ministerio Fiscal para que emita
dictamen en el plazo de 10 días. (art 169)
- También será el Secretario
Judicial quien de vista del contenido de la Sección 6ª a quienes
comparezcan en plazo para que aleguen cuanto a su derecho convenga.
Asimismo le compete declararlos en rebeldía si no comparecieren.
(art 170)
- En relación con los efectos de
la conclusión del concurso por inexistencia de derechos y bienes
del deudor persona jurídica, será el Secretario Judicial quien
expida mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme
que la declare. (art 178)
- Sobre el emplazamiento y
averiguación del domicilio del deudor, si no se conociera el mismo,
o el resultado del emplazamiento fuera negativo, el Secretario
Judicial será quien de oficio, o a instancia de parte, realice las
averiguaciones del mismo previstas en el Artículo 156 de la LEC.
Del mismo modo, será quien se dirija a los registros públicos en
caso de persona jurídica que se encontrare en paradero desconocido.
Cuando el Secretario Judicial
agotare todas las vías para emplazar al deudor, el Juez podrá
dictar el Auto de admisión del concurso con base en los documentos y
alegaciones aportadas por los acreedores y las averiguaciones que se
hubieran realizado en esta fase de admisión. (art 184)
- En relación a la sustanciación
de oficio del concurso, será el Secretario Judicial quien lo
impulse de oficio. (art 186)
- El Secretario Judicial, del
mismo modo que el Juez del concurso, también podrá habilitar los
días y horas necesarios para la práctica de las diligencias,
siempre que tal habilitación tuviere por objeto la realización de
actuaciones procesales por él ordenadas, o cuando fueran tendentes
a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por el Juez. (ART
187)
- Por lo que se refiere al
incidente concursal en materia laboral, será el Secretario Judicial
quien advierta a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones
en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los
subsane en el plazo de 4 días, con apercibimiento de que, si no lo
efectuase, se ordenará su archivo.
Del mismo modo, si fuere admitida
por el Juez la demanda, será el Secretario Judicial quien señale,
dentro de los 10 días siguientes, el día y hora en que habrá de
tener lugar el acto del juicio. (art 195)
- En materia de recursos, los que
se dirijan contra las resoluciones del Secretario Judicial, en el
concurso, serán los mismos que prevé la LEC, y se sustanciarán en
la forma que en ella se determina. (art 197)
En conclusión: por lo que
a la LC atañe, la reforma introducida por la Ley 13/2009 simplemente
otorga algunas facultades de tramitación o gestión al Secretario
Judicial, que pretenden - como el resto de las modificaciones
introducidas en otras de las leyes que la anteriormente citada
reforma- descargar del trabajo "de puro trámite" al Juzgador,
haciéndolas recaer sobre los hombros del Secretario Judicial.
En cualquier caso, y como dice el
título del presente artículo, os aseguro que esta será la
penúltima reforma de la LC, antes de que vuelva a reformarse,
también por penúltima vez...
María Zancada Menéndez.
Experta Universitaria en Administración Concursal.
Abogada.
Notas
1. Ley publicada en el
Boletín Oficial del Estado Nº 266 de 4 de Noviembre de 2009 que
entrará en vigor a los seis meses de su publicación, excepto el
apartado diez del artículo
15, por el que se adiciona un nuevo
apartado 3 al artículo
23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
que entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el
BOE.-