Juicio por jurados: ¿fortalecimiento de la democracia? | |
De: Rogelio Pablo Yurman
Fecha: Octubre 2000
La innegable crisis que atraviesa desde hace años el sistema estatal de administración de justicia, en general, y el fuero penal, en particular, produjo cambios legislativos que, más allá de sus diferencias coyunturales, apuntaron hacia un denominador común: incrementar la participación directa del pueblo en los actos relativos al Poder Judicial, al tiempo que agilizar los trámites forenses. La mediación, el arbitraje, la justicia barrial, la oralidad de algunas etapas del proceso, son ejemplos de lo dicho. Dentro de esa tendencia aparece la instalación del juicio por jurados como una suerte de culminación del proceso de apertura y democratización de la administración de justicia. Sin embargo, a poco de introducirnos en el estudio del instituto, su evolución histórica, su implementación en otros países y su viabilidad, no ya en nuestro derecho positivo, sino fundamentalmente en la idiosincrasia de nuestra comunidad, surgen dudas que merecen, al menos, una discusión seria al respecto.
Como complemento de lo dicho, quisiera dejar en claro que la finalidad del presente trabajo no se reduce a un rechazo in limine del instituto, posición que, por lo demás, ha sido suficientemente desarrollada a lo largo de casi ciento cincuenta años. Quisiera simplemente a través de estas líneas llamar la atención del lector sobre una lamentable tendencia presente en muchos círculos intelectuales y académicos de nuestro país, consistente en abrazar entusiastamente cuanta "moda" circula en el extranjero, sin emprender una previa y necesaria tarea de revisión en torno a la seriedad y solidez de la normativa a copiar. Por tanto, no se trata de descartar lo ajeno por el sólo hecho de serlo, sino de adoptar sólo aquello que sea conveniente al interés común, al tiempo que compatible con nuestras costumbres y, sobre todo, no posicionarnos frente a la legislación comparada con complejos de inferioridad.
En el afán de simplificar el derrotero histórico de la institución del jurado, algunos recurren a una visión maquiavélica de la historia, en la que no existirían grises, y en la que se opera una engañosa reducción a dos bandos enfrentados: de un lado los países herederos, como el nuestro, de la cultura mediterránea, específicamente la hispánica, son apareados necesaria e inevitablemente con las tendencias autoritarias, oscurantistas, fundamentalistas, etc. ; del otro, aquellos pueblos de origen germánico, específicamente los anglosajones, fatalmente asociados con los valores democráticos, el pluralismo, la libertad, etc. . Así, se ha afirmado que "...la historia nos enseña que puede establecerse un paralelismo o, mejor, una profunda vinculación, entre la institución del jurado y regímenes de gobierno de signo participativo, mientras que las organizaciones centralistas y autoritarias lo desconocen o combaten, como ha sido explicitado con claridad en el caso de España, que en este aspecto presenta rasgos paradigmáticos"1.
Lo cierto es que la historia no siempre ha sido tan contundente, ofreciendo sobrados ejemplos de ambas tendencias, en uno y otro grupo de culturas. Sin pretender abundar en detalles históricos que no constituyen la finalidad central del presente trabajo, basta recordar algunos ejemplos de lo dicho. Con relación a los orígenes ingleses del jurado, nos dice el Dr. Vázquez Rossi: "En Inglaterra... el jurado... fue consolidándose como uno de los pilares de la administración de justicia del common law, abarcando causas civiles y penales y apareciendo como manifestación práctica de las ideas -explicitadas en la Carta Magna- como una de las más importantes garantías de los individuos contra el poder real y sus jueces..."2 , lo que merece algunas precisiones. Cierto es que la Carta Magna de 1215 estableció fuertes limitaciones al poder real, pero no en beneficio directo del pueblo, sino fundamentalmente de los otros dos actores principales de la vida política inglesa de entonces, la Iglesia y la nobleza; mérito que, por otro lado, no le es originario, ya que para entonces en España abundaban las legislaciones forales con similar contenido. La garantía de derechos al pueblo, tal como hoy la conocemos, es un fenómeno mucho más reciente en la historia que lejos de afianzarse dentro de Gran Bretaña durante su baja Edad Media, sólo cristalizó en el presente siglo.
Sostiene también el jurista santafesino que "... es sabido que salvo muy esporádicamente, la tradición inquisitiva no tuvo acogida dentro de Gran Bretaña, lo que implicó la regla de la libertad provisional y la invalidez de las confesiones obligadas, así como la notoria vigencia de otras garantías"3. Pese a ello, no puede ignorarse que los métodos de la inquisición estaban tanto o más arraigados en la Inglaterra del S. XVI como en el resto de los reinos europeos. Las persecuciones durante los reinados de Enrique VIII e Isabel I contra todos los que se opusieran -Acta de Supremacía mediante- a reconocer en el soberano a la cabeza de la recién formada iglesia de Inglaterra, no eran precisamente respetuosas del pluralismo y del disenso. En tren de ser francos, debe reconocerse que tan arraigados estarían los hábitos inquisitoriales en los pueblos de la Europa toda, sin distinción de etnias o culturas, que los mismísimos peregrinos a bordo del Mayflower que constituirían el primer núcleo poblacional estable de Norteamérica, al arribar a lo que hoy se conoce como Nueva Inglaterra, los desembarcaron junto con la ética protestante recientemente adquirida. Pues bien, podemos afirmar entonces que la sociedad norteamericana misma no ha permanecido ajena a ciertos atisbos de autoritarismo e intolerancia: desde los juicios y ejecuciones por brujería y blasfemia (eso sí, siempre fiscalizados por jurados populares) en la Massachussetts del siglo XVII, pasando por el metódico exterminio de cuanta tribu india se interpusiera en el camino de la "civilización", hasta las feroces diatribas del senador por Wisconsin, Joseph McCarthy -en el marco de las investigaciones realizadas por el Comité de Investigaciones de Actividades Antinorteamericanas- hacia quien ofreciera la más mínima sospecha de simpatía con ideas socialistas; todo ello parece confirmar tal parecer.
Si bien originariamente previsto en las constituciones unitarias
de 1819 y 1826, no fue hasta la adopción del texto de la
Constitución Nacional de 1853 que el jurado de tipo popular
tuvo aceptación con jerarquía constitucional en nuestro
país. En efecto, en su versión original nuestra ley
fundamental lo mencionó en tres oportunidades, en los arts.
24, 67 inc. 11 y 102, correspondiendo destacar fundamentalmente la
primera de las disposiciones señaladas, toda vez que se la
ubicó dentro del capítulo único sobre
"Declaraciones, derechos y garantías". Rezaba el
viejo art. 24: "El Congreso promoverá la reforma de
la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento
del juicio por jurados". Merece destacarse asimismo que
la reforma al texto constitucional de 1994 no introdujo modificación
alguna en las disposiciones mencionadas, estableciéndose
simplemente el cambio en su nomenclatura por lo que, a partir de
dicho año, los artículos que refieren al instituto son
el 24, el 75 inc. 12 y el 118, respectivamente.
De lo dicho en el
párrafo precedente, el lector desprevenido podría
concluir que, a juzgar por su contendio, los proyectos
constitucionales de 1819 y 1826 estaban claramente en la línea
del respeto a las garantías individuales y de la soberanía
popular, siendo una verdadera pena que los pueblos del interior, por
obra de sus caudillos de entonces, hayan desaprovechado la estupenda
oportunidad histórica de adoptarlos como marco constitucional
definitivo. La realidad no parece confirmar tal posible conjetura; en
efecto, es de recordar que ambos proyectos fueron propiciados por los
más conspicuos representantes del unitarismo porteño
(los mismos que junto a Moreno, del Carril, Rivadavia, para citar
sólo unos pocos, consideraban que el pueblo se componía
sólo de personas "decentes", que no eran otras que
las de tez blanca y que "vistieran de fracue o levita"*)
y ampliamente rechazados por los pueblos de las provincias.
Quizá sea éste el tópico que más recelo despierte, y no sin motivos, entre los opositores a la tramitación del juicio penal ante jurados integrados por legos. Los partidarios del rechazo a su instalación han recurrido a distintos argumentos que han variado a lo largo de las épocas. Durante un largo período, se adujo que si bien la Constitución Nacional contenía un mandato en tal sentido, el mismo debía interpretarse como una cláusula meramente programática, que al no haber contado con instrumentación fáctica por el Congreso, el simple transcurso del tiempo la habría hecho caer en una suerte de derogación tácita. Sin embargo, justo es reconocer que al modificarse parcialmente el texto de la Constitución en 1994, las disposiciones relativas al mencionado mandato mantuvieron su vigencia, lo que tampoco dice mucho a su favor, toda vez que la tal vigencia del instituto no fue un tema que atrajera discusiones de trascendencia a su respecto en ocasión de sesionar la Convención Nacional Constituyente. De todas formas, el mero mantenimiento del originario mandato del constituyente es un elemento a tener presente, al tiempo que hace suponer que caería el argumento del desuso de las normas al respecto.
De los argumentos contrarios, sí merece destacarse el que hace a la ausencia de motivación de los veredictos del jurado, toda vez que si se sigue estrictamente la versión anglosajona, es sabido que sus miembros no tienen la obligación de motivar sus decisiones, bastando el recurso a la íntima convicción. Por otra parte, tenemos que la intervención de legos resulta incompatible con el seguimiento de las secuencias del proceso y, especialmente, con el régimen de valoración de la prueba por medio de la sana crítica racional que conduce a la fundamentación de las sentencias, entendida ésta como una exigencia de racionalidad republicana y como un límite a los excesos de discrecionalidad4. De los diversos sistemas de valoración de las pruebas, el que mejor se compagina con el proceso penal, siempre bajo la órbita de un gobierno republicano y democrático, es el de la sana crítica racional, que supone, como bien dice Couture que "... el juez no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre o íntima convicción. La sana crítica es, por otro lado, la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento"5. Así, en nuestros sistemas de enjuiciamiento penal, a un juez técnico estaría completamente vedado, no ya condenar o absolver, sino también procesar o sobreseer a todo reo, valiéndose de un auto que careciera del más mínimo y elemental razonamiento y seguimiento lógico de las pruebas y de los hechos que motivaron el proceso. Por lo tanto, las sentencias penales podrán siempre ser revisadas y hasta discutidas, pero nunca por falta de explicitación de los motivos y de la secuencia lógica que llevaron al magistrado a adoptar tal o cual decisión.
Asumo que alguien podría señalar, no obstante lo
apuntado, que en el supuesto de un juicio criminal sometido a la
apreciación de un jurado compuesto por legos bajo la dirección
de un magistrado técnico, la íntima convicción
de los primeros se exigiría sólo con relación a
un pronunciamiento sobre la existencia o no de un hecho (situación
que no generaría necesariamente una formación técnica
en particular), en tanto que la valoración de las pruebas y la
pena a aplicar -en el caso de una condena- quedarían en manos
del juez (que sí debería atener su intervención
a las normas de la sana crítica conforme lo expresado); mas la
diaria experiencia tribunalicia indica, por el contrario, que
aún en la apreciación de la prueba, que ayuda
a formar en el magistrado distintos grados de convicción,
resulta imprescindible efectuar una ponderación guiada por la
lógica y por la experiencia.
Por otra parte, creo que
resulta razonable preguntarnos cuál de todos los sistemas
valorativos de la prueba resulta más compatible con el respeto
a las garantías del imputado. Dicho de otra forma: en caso de
ser acusados por la comisión de un delito, ¿admitiríamos
que se nos condenara sin una mínima explicación
racional de los elementos ponderados que motivaron tal decisión?
O por el contrario preferiríamos una sentencia que, más
allá del resultado final (condena o absolución) al que
arribara, fuera producto de la apreciación conciente de todos
los elementos incorporados al proceso.
"Para Ud. ¿estuvo bien o estuvo mal el fiscal?, si opina que estuvo bien, llame al TÉ: 455-8967; si opina que estuvo mal, llame al TÉ: 455-2365", "Para los casos de violaciones seguidas de muerte, ¿se debe o no se debe aplicar la pena de muerte al condenado?. Opine llamando al...", etc. Son las formas más comunes, junto a otras tantas variantes, utilizadas por los medios televisivos que se hacen eco de informaciones relacionadas con casos resonantes del derecho penal. De las otras variantes, la que pareciera ser la predilecta la constituyen los ya famosos "sondeos de opinión". Luego de escenas cargadas de dramatismo, llanto, gritos y ademanes de familiares directamente involucrados con el caso, aparece en la pantalla del televisor, impecablemente presentado, un gráfico a dos columnas con el siguiente resultado: la una establece que el 91% de los votantes se pronunció a favor de la condena a reclusión perpetua, en tanto que la otra da cuenta que el 9% restante pidió la absolución del sospechoso. Los porcentajes no corresponden, como sería lógico, al total de los miembros de un jurado popular legalmente constituido, sino a cuatrocientas llamadas de Capital Federal y GBA en un horario que va de las 16,00 a las 19,00 hs. y el resultado fue pontificado solemnemente a través de un nuevo icono laico -la pantalla- tras lo cual la co-conductora del noticiero, si no cede a la tentación de editorializar con gestos o con comentarios sobre el particular, invitará con una sonrisa a los televidentes a seguir con atención el pronóstico del tiempo. Casi esta de más agregar que en esos mismos instantes el tribunal del juicio (es decir el órgano especialmente dispuesto por el Estado para impartir justicia) se disponía a dar lectura, por Secretaría, de la sentencia, que no fue finalmente transmitida por "problemas" de satélite.
El ejemplo brindado puede no ser el mejor, pero es suficiente para entender que el fenómeno, lejos de ser una moda meramente pasajera, parece haber adquirido carta de ciudadanía entre nosotros, constituyendo un espectáculo cotidiano en la mayoría de nuestros hogares. Alguien podría afirmar que constituye un síntoma de saludable energía republicana (auténtico interés por la res publica); que los medios de comunicación social no hacen más que ser fieles retransmisores de lo que le interesa a la gente; que se democratiza la justicia al dotar de mayor transparencia lo ocurrido en una audiencia; que la gente participa de la administración de justicia, etc.. Lejos de ello, alguien más escéptico podría preguntarse lo siguiente: ¿es ello tan así?, el resultado de esa encuesta ¿es realmente representativo del sentir de la mayoría?, los actores del proceso penal ¿son real y totalmente libres de actuar según su conciencia y de conformidad con las constancias en autos, frente a tan apabullante panorama?. Finalmente, alguien a quien más que escéptico se lo podría rotular como un auténtico marginal del pensamiento podría preguntarse si el ejemplo dado es resultado de un sincero espíritu democrático, sabio en cuanto a la compaginación de derechos y responsabilidades.
Se imaginará el lector que el tema, por las pasiones que suele despertar y por su complejidad, excede holgadamente las posibilidades del presente trabajo. Sirvan pues estas líneas a manera de simple planteo del mismo. De todas formas, digamos que el ejemplo que antecede es perfectamente aplicable tanto a tribunales técnicos, como a jurados populares, puesto que no es solamente un fenómeno local, sino global: la íntima relación existente entre los fenómenos sociales y los medios masivos de comunicación, en particular la televisión. Razón no le falta a Sartori cuando afirma "Para ser exactos, los sondeos de opinión consisten en respuestas que se dan a preguntas... Y ésta definición aclara de inmediato dos cosas: que las respuestas dependen ampliamente del modo en que se formulan las preguntas (y por tanto, de quién las formula), y que, frecuentemente, el que responde se siente 'forzado' a dar una respuesta improvisada en aquel momento. ¿Es eso lo que piensa la gente? Quien afirma esto no dice la verdad. De hecho, la mayoría de las opiniones recogidas por los sondeos es: a) débil (no expresa opiniones intensas...); b) volátil (puede cambiar en pocos días); c) inventada en ese momento para decir algo (si se responde 'no sé' se puede quedar mal ante los demás); y sobre todo d) produce un efecto reflectante, un rebote de lo que sostienen los medios de comunicación."6
La cita precedente no es casual y, aunque parezca lo contrario, considero que remite a un tema inescindible al del jurado popular y su posibilidad de actuar con independencia en el caso concreto. Ejemplos encontramos a diario de causas judiciales que, al concitar el interés masivo de la ciudadanía, son exhaustivamente cubiertas por la prensa, lo que no siempre deviene, lamentablemente, en una correcta información al público. Peor aún, como norma tenemos que en la mayoría de los casos, las personas acreditadas por los medios para cubrir tales eventos no cuentan siquiera con formación profesional en el área a cubrir. Como resultado tenemos la nociva formación de procesos paralelos: uno ante los estrados judiciales, otro en los estudios de televisión o frente a las cámaras de los móviles con participación, en los últimos, de muchas personas que opinan de todo sin siquiera haber tenido acceso a la causa. Ante éste panorama no pueden existir dudas sobre la trascendental importancia que adquiere el hecho de que quien ha de tener a su cargo una decisión tan delicada como es la de absolver o condenar a una persona, debe necesariamente estar dotado no sólo de experiencia, sino de condiciones y capacitación ética y técnica para no ceder ante lo que puede ser engañosamente presentado como "opinión pública".
Nadie, en esta instancia de la evolución institucional del país, puede dudar de la importancia de la prensa como canal natural tanto para dar publicidad a los actos de gobierno (como son las fallos judiciales) como para reflejar el verdadero sentir de la comunidad a través de su crítica a la gestión de gobierno7. A nadie escapa tampoco que prensa libre no significa necesariamente que sea y que actúe desinteresada y objetivamente. Como bien dice Héctor Superti "... es absurdo negar -por más que se defienda a ultranza la libertad de prensa- que ella no pueda estar condicionada por intereses de variado origen (políticos, económicos, etc.). En esa línea de ideas puede, en hipótesis y a veces no tan en hipótesis, plantearse el problema que 'la opinión pública ' puede confundirse con la 'opinión publicada', lo que significa que el sentimiento de la comunidad puede estar 'dirigido' o puede no estar sinceramente expuesto por los medios de comunicación social"8. Con lo expresado vienen a mi memoria las imágenes de un film que trataba con crudeza la revisión -veinte años después- de una condena a reclusión perpetua que recayera sobre los miembros de una familia irlandesa juzgada ante un tribunal inglés por presuntos actos de terrorismo9. El mismo me dejó una fuerte impresión: hasta qué punto pueden, un jurado popular parcializado y un tribunal de rasgos inquisitoriales, ceder ante la "fabricación" de pruebas en contra de un inocente, en medio de una fuerte campaña contraria a los imputados reforzada por los medios masivos de comunicación.
Perdonará el lector mi insistencia con las preguntas, pero vista la trascendencia social que adquieren los procesos penales, junto a las pasiones que ellos despiertan, ¿quién debemos suponer que se encuentra en mejores condiciones de enfrentar, llegado el caso, a la "opinión pública" y fallar sin violentar su conciencia?
Hasta aquí me he permitido plantear al lector mis dudas acerca de las aptitudes del instituto del jurado para tornar más efectivo el anhelo de justicia de la gente, en relación a temas de verdadera importancia como son la motivación de sus decisiones y la independencia de sus miembros. Pero un tema no menor igualmente relacionado con la instalación del juicio por jurados es el que hace a su financiamiento. No parece casual que el instituto funcione en países con un alto desarrollo económico, ya que entrando en sus detalles, resulta claro que su correcto funcionamiento demanda altos costos a cargo del Estado.
Adviértase que no es éste un aspecto que haga a la justificación político-ideológica del instituto, pero es necesario, diría que hasta imprescindible, saber si el Estado nacional o provincial cuenta actualmente con los recursos que demande su materialización. Alojar, no ya a los actores hasta hoy habituales de un debate oral sino a los doce miembros de un jurado, supone la existencia de un espacio físico del cual, al menos hoy, la mayoría de los tribunales carece. Así, la previa asignación de partidas presupuestarias específicamente destinadas a concretar las condiciones edilicias acordes, en toda la geografía nacional, parece inevitable. En tal caso, es de esperar que no ocurra con ellas lo que ya ha sucedido con otras (a modo de simples ejemplos, basta aquí recordar las destinadas a la construcción de la Biblioteca Nacional; la autopista Rosario-Córdoba; el puente Rosario-Victoria; etc.) de lo contrario los integrantes sorteados deberán acostumbrarse a segu1ir las audiencias en plazas, pasillos tribunalicios o playas de estacionamiento, lugares que decididamente no son los mejores para poder escudriñar una causa penal.
Los países que han implementado el jurado pagan bien a las personas que son sorteadas y que deben participar en todos los debates. El proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo Nacional a consideración del Congreso prevé para ello una cifra10. Sin embargo, me permito compartir con los lectores la siguiente observación: se trata de gastos que debería sufragar, en teoría, el mismo Estado que apenas puede, a muy duras penas, pagar a sus empleados que son convocados cada dos años para ser autoridades de mesa en elecciones generales una suma de oscila los $50. Agréguese a esto los gastos que originarían el posible traslado de los miembros del jurado a una localidad distante, y el correspondiente alojamiento durante los días de sesión.
Para finalizar y apelando nuevamente a la paciencia de los lectores, quiero reiterar un concepto ya enunciado: el leit motiv del presente artículo no es un rechazo in totum contra la institución del jurado popular, sino simplemente dejar planteadas dudas que estimo razonables acerca de su hipotética implementación en nuestro país.
Que la institución sea venerada y respetada en otras latitudes constituye un dato que, sin bien no puede ser ignorado, no actúa más que como indicio sobre su viabilidad y efectividad para resolver conflictos de índole penal; pero si vamos a "copiar" experiencias ajenas, como lamentablemente ocurrió tan a menudo durante los inicios de nuestra vida institucional, que lo sea con cosas que dignifiquen nuestra vida en comunidad y previa y necesaria comparación con la realidad económica, social y cultural que nos rodea. De lo contrario, actuaríamos como ténue reflejo de los ideólogos del siglo XVIII y comienzos del XIX que escribían constituciones para pueblos muchas veces lejanos, desde un gabinete parisino, sin tener en cuenta el territorio, las costumbres, los paisajes y las tradiciones de los países para los que las forjaban.
1 Jorge Vázquez Rossi, "Crisis de la Justicia Penal y Tribunal de Jurados", Ed. Juris, 1998, pág.32.
* José M. Rosa, "Historia Argentina", t. II, pág. 257, Ed. Oriente, 1976.
4 Jorge Vázquez Rossi, "Crisis de la justicia penal y tribunal de jurados", Edit. Juris, 1998, pág. 96.
5 Eduardo J. Couture en "Fundamentos del derecho procesal civil", Ed. Depalma, 1993, pág. 271.
6 Giovanni Sartori en "Homo Videns, La sociedad teledirigida", Ed. Taurus, 1998, págs. 73/74.
7 Cf. Zaffore, "La comunicación masiva", págs. 2/3, citado por Héctor Superti en "Derecho Procesal Penal, Temas Conflictivos", Editorial Juris, octubre de 1998, pág.137.
8 Héctor Superti, "Derecho Procesal Penal, Temas Conflictivos", Editorial Juris, octubre de 1998, pág. 141.
9 Me refiero al film "En el nombre del padre", dirigido por Neil Jordan , interpretado entre otros por Daniel Day Lewis.
10 Art. 15 del Proyecto del P.E.N.:"Las personas que se desempeñen como jurados serán resarcidas por el Estado Nacional ... con una suma equivalente a un día de sueldo básico de un juez con jerarquía para la dirección del juicio...Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos serán resarcidos inmediatamente".
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