La valoración de la prueba en el proceso penal por delitos cometidos a través de soportes informáticos y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de Información y Comercio Electrónico | |
De: Mª Olga Lucas Muñoz
Fecha: Diciembre 2003
Origen: Noticias Jurídicas
En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del imputado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.
En cuanto a la valoración de la prueba existen dos modelosi
Modelo de la teoría legal (o formal) que se cifra en las disposiciones procesales que prescriben las reglas para valorar las pruebas, que aparecen consignadas en los textos legislativos.
Modelo de la teoría de libre valoración, también llamado de la íntima convicción del juez, donde los requisitos de aceptación de las pruebas no aparecen estipulados en disposiciones legales
El sistema de valoración establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el llamado de libre valoración de pruebaii, el cual no significa libre arbitrio, sino que la valoración ha de versar en primer lugar sobre el resultado probatorio verificado en el juicio oral (aunque excepcionalmente pueda el tribunal fundamentar su sentencia en actos de prueba instructora, anticipada o preconstituida; en segundo lugar, tampoco se puede basar la sentencia, en la prueba obtenida ilícitamente o con violación de las garantías constitucionales, y por último, la valoración de la prueba se ha de realizar según las normas de la lógica, máximas de la experiencia o de la sana crítica, por lo que hay obligación, sobre todo cuando se trata de la llamada prueba indiciaria, de razonar el resultado probatorio en la declaración de hechos probados (SSTS de 21 de abril de 1987, 14 de julio de 1987 y 14 de septiembre de 1987)
Con relación a la prueba indiciaria, CONDE-PUMPIDO TOURONiii, afirma que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en el proceso penal pueda formularse sobre la base de una prueba de este tipo, si bien debe satisfacer al menos dos exigencias:
Los hechos base o indicios deben estar acreditados y no pueden tratarse de meras sospechas.
El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios llega a la convicción sobre la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado.
Para este autor, la función del Tribunal casacional consiste en comprobar una serie de requisitos, que proporcionan los parámetros que debe cumplir una sentencia que fundamente su condena en prueba indiciaria, y comentando la sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala segunda, número 1182/1997, de 3 de octubre, afirma:
Desde el punto de vista formal: la sentencia debe expresar cuales son los hechos base o indicios acreditados para fundamentar la deducción o inferencia. Y además, debe hacer explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento de los hechos punibles y la participación en los mismos del acusado. Esto se hace imprescindible para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material los indicios deben estar plenamente acreditados, ser plurales, o excepcionalmente uno, pero de una singular potencia acreditativa, ser concomitantes al hecho que se trata de probar y además, deben estar interrelacionados (cuando sean varios) de modo que se refuercen entre sí.
Por último afirma, que la inducción o inferencia debe ser razonable, es decir, no sólo que no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base probados fluya como conclusión el dato, que queda acreditado para el Tribunal. La propia naturaleza del recurso de casación, impide que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede revisarse que la Sala considere indicio al que no lo es, o la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal sentenciador, para declarar que un determinado hecho base, se estima acreditado.
Otra cuestión importante es la carga de la prueba, en virtud de la presunción de inocencia y su carácter iuris tantum, corresponde a los acusadores la carga de la actividad probatoria. Sin embargo, cabe matizar que el Tribunal puede practicar de oficio aquella prueba que considere necesaria, para verificar o contrastar las aportadas por las partes. Se trataría de prueba que recaería sobre los hechos objeto de calificación, según de lo establecido en el art. 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir prueba sobre los hechos cuya existencia ha sido probada por otros medios de prueba. Este impulso probatorio se deriva de la facultad que tiene el tribunal para la comprobación de los hechos, sin que pueda convertirse en acusador o defensoriv. Además, el Tribunal Supremo, en sus últimas resoluciones mantiene que probados el hecho y la participación en él del acusado, corresponde a este último, probar los hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad, por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos (STS de 9 de febrero de 1995)v.
A continuación nos fijaremos en el concepto de carga de la prueba en sentido material, es decir, ver que ocurre cuando existe duda o incertidumbre sobre la verdad o certeza de los hechos relevantes para condenar o absolver.
Como afirma TOMÉ GARCÍAvi, no debe confundirse el principio in dubio pro reo, con la presunción de inocencia. El principio in dubio pro reo, pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se aplica cuando, habiendo prueba, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Mientras que el derecho a la presunción de inocencia, desenvuelve su eficacia cuando existe falta absoluta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales.
Además existe otra diferencia, la presunción de inocencia es una garantía procesal del imputado y un derecho fundamental del ciudadano, protegible en vía de amparo. Mientras que la regla in dubio pro reo, es una condición o exigencia subjetiva, del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso.
La prueba directa o de cargo es la más segura y determinante en orden al fundamento de la condena penal. Pero no siempre es posible disponer de una prueba de esta naturaleza que recaiga sobre los hechos relevantes y decisivos para la condena del acusado. Sobre todo en los delitos donde exista algún "soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria", a los que el artículo 26 del Código Penal considera documentovii, o cometido a través de internet, ya que sus señales, en la mayoría de los casos, se hacen patentes mucho tiempo después de cometido el hecho delictivo. Por eso, el Juez o Tribunal acude a la prueba indiciaria o circunstancial, aquella que demuestra la certeza de unos hechos (o indicios), que no son los constitutivos del delito perseguido, pero de los que se puede inferir éste, así como la participación del acusado.
Tal certeza se obtiene por la existencia racional de un nexo causal y lógico entre los hechos probados o indicios y los que se pretende probar o constitutivos.
También se acepta como elemento de prueba indirecta la prueba de contraindicios o coartada. Ésta tiene lugar cuanto el imputado, que carece de carga probatoria para desvirtuar la acusación, introduce en su defensa un hecho nuevo en el proceso y éste hecho se reputa falso, podrá entonces ser valorado por el Tribunal en contra del acusado.
Y finalmente queda por decir que la prueba debe ser suficiente, es decir idónea para fundamentar la incriminación del inculpado y obtenida lícitamente. Y ello porque como establece el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "no surtirán efecto en juicio las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentado derechos o libertades fundamentales".
La consecuencia procesal de la ilicitud en la obtención de la prueba es su ineficacia. Ésta se producirá con la inadmisión del medio de prueba a través del cual se pretende introducir la fuente obtenida ilícitamente al proceso, si bien en este cauce de inadmisión es difícil que se tenga conocimiento del modo de obtención de las fuentes. De no suscitarse esta cuestión, como afirma BARONA VILARviii, queda como última solución que en el momento de dictar sentencia se tenga por no admitida ni practicada, solución que comporta la imposición por el Juzgador, sin contradicción previa de las partes, dejando solo abierta la posibilidad de recurrir la decisión judicial (contradicción diferida).
Añade que el momento procesal en que debe hacerse valer esa ineficacia resulta complejo, pero mayor complejidad deriva de la extensión que puede atribuirse a la ineficacia probatoria, de los medios que incorporan al proceso fuentes ilícitamente obtenidas. Es decir, el posible efecto expansivo o reflejo de las pruebas que se obtienen de manera indirecta de las que se obtuvieron ilícitamente (teoría anglosajona denominada fruto del árbol envenenado)ix
Finalmente concluye que esa ineficacia debe efectuarse de manera restringida, no olvidando que la consagración de la teoría de los efectos reflejos de la prueba ilícita supone una limitación del derecho fundamental a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.
Esta introducción doctrinal nos sirve para examinar a continuación dos supuestos en que se aplican estos principios con resultado muy distinto.
1. Sentencia del Tribunal Supremo, sala segunda, núm 1980/2000, de 25 de enero de 2001.
En esta sentenciax se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 6 de junio de 1998, por la que se condena a los cinco organizadores del proceso de selección de funcionarios correspondiente a la oferta de empleo público de 1990, de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por un delito de falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público respecto de cuatro de ellos y por particular, respecto a uno.
Los hechos probados se pueden resumir sintéticamente, en los siguientes: el director general del Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, administración que pretendía cubrir plazas para puestos de celadores, de técnicos de función administrativa (especialidades jurídica, económica e informática), de auxiliares administrativos y de telefonistas, entre otros, mediante resoluciones fue regulando las pruebas de acceso.
Siendo necesaria la contratación de una empresa externa, se encomendó esta tarea al Director de gestión económica y Administración, quien contrató directamente, a dos empresas, prescindiendo del sistema de concurso público. Encomendando a la primera, la informatización de los datos de las instancias y elaboración de listados y a la segunda, el diseño e impresión de las hojas de respuestas y corrección (siendo que esta empresa no tenía esta actividad en su objeto social, por lo que tuvo que comprar máquinas adecuadas).
El director general había instaurado un sistema de separación de datos para evitar la identificación de los opositores hasta que se cruzaran los datos personales con los del resultado, para lo que se utilizaban unas pegatinas con unos códigos aleatorios o NIP.
Fueron condenados además un Técnico Superior del servicio vasco de salud, licenciado en derecho y asesor de la oferta de empleo que también se presentó a las oposiciones y un informático del mismo centro que también se presentó a las pruebas. Todos ellos estaban afiliados al mismo partido político y previo acuerdo, actuaron favoreciendo a determinados opositores del entorno del sindicato relacionado con citado partido así como del entorno de éste y personal no fijo del servicio de salud. Para lograrlo se manipuló primero, el soporte informático donde constaban los resultados de las pruebas, con la ayuda del informático y administrador único de la empresa cuyo objeto social no coincidía con el contratado, donde tras identificar el NIP de un número indeterminado de opositores, se cambió su resultado. Al observar los tribunales que los datos aparecidos no podían ser reflejo de la realidad, solicitaron los exámenes en papel, los cuales tras ser manipulados, les fueron entregados. Siendo obvias dichas manipulaciones, y previo cambio de cargos a consecuencia de nuevas elecciones se anularon las convocatorias de la oferta pública de 1990.
En este supuesto no existe prueba directa que inculpe a los acusados en la falsificación efectuada de los soportes informáticos y de los exámenes. Sin embargo los indicios llevaron a la Audiencia Provincial de Vitoria a condenarles y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a desestimar los recursos de casación interpuestos.
Alegan como motivo para fundamentar el recurso, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, contestando la Sala (fundamento jurídico tercero), que la sentencia condenatoria se debe fundamentar en auténticos actos de prueba, y la actividad probatoria de cargo debe ser suficiente, para lo que se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador, tanto del acaecimiento del hecho punible, como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia.
En el fundamento jurídico cuarto se relaciona la doctrina antes expuesta sobre valoración de la prueba indiciaria con el caso enjuiciado y el Tribunal Supremo estima que "la sentencia impugnada da cumplimiento de modo impecable a los referidos requisitos tanto formales como materiales de la prueba indiciaria, haciendo explícito el razonamiento que conduce a la convicción judicial y fundamentando ésta en una deducción plenamente lógica y racional, apoyada en indicios plurales y suficientemente concluyentes".
Como hemos afirmado en la introducción doctrinal, el Tribunal Supremo concluye que la inducción o inferencia es razonable, por tanto no se puede tachar de arbitraria ni infundada. La Sala ha llegado a esta conclusión tras revisar la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración de la prueba realizada por la Audiencia de Vitoria.
Ya que "el control casacional en materia de prueba indiciaria, no consiste en sustituir la valoración del Tribunal sentenciador sino en constatar el cumplimiento de los requisitos formales de explicitación de los indicios y del razonamiento, así como de los materiales de racionalidad del proceso deductivo". Y aplicado al presente caso, "tomando en consideración este conjunto indiciario (más de diez indicios) y de modo relevante el indicio inicial determinado por su necesaria participación en el fraude dada la posición del recurrente en el control de todo el proceso de selección falseado, es claro que no se ha vulnerado, en absoluto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia de este condenado" (fundamento jurídico duodécimo).
En cuanto a que se debe considerar indicios a estos efectos, en el fundamento jurídico duodécimo el Tribunal Supremo contesta que "se incide en el error de considerar que las acciones valoradas como indicios deben ser delictivas en si mismas, cuando en realidad se trata de comportamientos o actuaciones que sin ser efectivamente delictivas, permiten a partir de un razonamiento lógico, conforme a las reglas de la experiencia y del pensamiento humano, inferir la participación del autor en el hecho delictivo enjuiciado. Participación, que en el caso actual, se deduce de modo manifiestamente necesario y ausente de toda duda razonable, del conjunto indiciario expuesto, valorado razonablemente de modo interrelacionado por el Tribunal sentenciador".
En los hechos enjuiciados había constancia de la manipulación, pero no quedó acreditado ni la fecha en que se manipularon los soportes informáticos ni las pruebas, como tampoco se podía constatar que manipulación había realizado concretamente cada uno de los condenados.
El Tribunal Supremo (fundamento jurídico sexto) afirma que "necesariamente quienes habían diseñado el proceso y se encontraban en la cúspide del mismo, podían disponer de los medios para efectuar el fraude, dado que eran necesariamente las únicas personas que disponían de autoridad suficiente y de la posibilidad de conocimiento del conjunto de los datos fragmentados". Quedando por tanto desvirtuada presunción de inocencia.
Todo ello lleva al Tribunal Supremo a desestimar el recurso y afirmar sin lugar a dudas la participación en los hechos constitutivos de delito de los recurrentes, porque todas las piezas encajan en el puzzle en cuanto a la responsabilidad de los condenados por delito de falsedad en documento oficial.
Sin embargo, aplicando esta doctrina a la prueba indiciaria no siempre se llega a determinar la responsabilidad de los presuntos autores. El principio in dubio pro reo, actúa de tal modo, que es necesaria la certeza de la participación, por lo que no es posible hacer un pronunciamiento de condena basado en sospechas.
2. Sentencia del juzgado de lo penal número dos de barcelona de 28 de mayo de 1999 xi.
En esta sentencia el Juzgador consigna como hechos probados que el 11 de septiembre de 1997, se produjo un acceso no autorizado a través de internet en los ordenadores de las dependencias de la Universidad Politécnica de Cataluña desde un ordenador de la Universidad de Oviedo, instalando programas sniffers destinados a capturar información, en concreto identificadores y claves de acceso de otros usuarios, enviándolos a un ordenador ubicado en un bar de Palma de Mallorca. Finaliza el relato fáctico, diciendo "sin que conste acreditado que el acusado, participase en esa entrada ilegal, obtención y transferencia de datos".
El juez tras valorar la prueba practicada de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el fundamento jurídico segundo afirma que "no cabe reputar acreditada, sin embargo, la autoría que de tales hechos se atribuye al acusado" aunque deja patente sus fundadas sospechas de que pudo tener algún tipo de participación en ellos. Continúa diciendo que "tales sospechas no alcanzan la categoría de indicios bastantes como para desvirtuar totalmente la presunción de inocencia en cuando a la concreta participación". Por lo que al final de este fundamento jurídico declara que "no apareciendo acreditado, por tanto, más allá de toda duda razonable, que fuese el acusado quien alteró los programas contenidos en el sistema informático de dicha Universidad, haciendo necesaria su total reinstalación, que es la conducta sancionada penalmente que se le atribuye, no cabe llegar a otro pronunciamiento que el de su libre absolución".
No se pudo condenar al acusado porque ese pronunciamiento se basaría en sospechas y no en la certeza de su participación en los hechos como ocurrió en la anterior sentencia. Es decir, no pudo desvirtuarse el principio in dubio pro reo, pese a la prueba practicada, por lo que dicho principio en este supuesto actuó como un auténtico blindaje a la hora de poder identificar al culpable y condenarle.
Estas sentencias son anteriores a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico que en su artículo 12 establece para los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y prestadores de servicios de alojamiento de datos, la obligación de retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas, durante la prestación de un servicio de la sociedad de información, por un período máximo de doce meses. Los datos que se retendrán son los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado, sin que pueda afectar obviamente al secreto de las comunicaciones, ya que en caso contrario se vulneraría ese derecho fundamental, reconocido en el art. 18.3 de la Constitución, constituyendo prueba ilícita, y como hemos afirmado resultaría ineficaz.
El artículo 12 de la Ley 34/2002 persigue la localización de los ordenadores desde donde se han cometido hechos delictivos, por lo que se deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones. Estamos a la espera del desarrollo reglamentario de esta ley, donde se regulará su ejercicio de modo que no se vulneren derecho y libertades fundamentales, en el esclarecimiento y averiguación de hechos que puedan ser constitutivos de delito.
Sin embargo, la posibilidad que se ofrece de localizar el ordenador u ordenadores desde donde se ha cometido el delito perseguido no es prueba plena de la participación en los hechos de una persona concreta, que permita inculparla. Y en los delitos cometidos a través de internet, la prueba indiciaria, rara vez permitirá identificar al autor o autores (Sentencia del Juzgado de lo Penal numero 2 de Barcelona de 28 de mayo de 1999)xii. Y ello pese a la regulación establecida en la Ley 34/2002, ya que permite localizar el ordenador, pero no a su usuario. Por lo que desde un ordenador de uso público (pe un cibercafé), se podría cometer un delito y sería casi imposible probar la autoría.
La tecnología WAP (Wireless Application Protocol) posibilita el acceso a Internet sin la necesidad de un ordenador y un módem, pudiéndose realizar ésta a través del terminal móvil xiii.
Desde un punto de vista técnico, es una especificación para un conjunto de protocolos de comunicaciones, con el ánimo de normalizar la forma en que los dispositivos inalámbricos (tales como los teléfonos móviles o los PDA) acceden a Internet. La sociedad de la información evoluciona constantemente por lo que se ha creado el WAP Forum o asociación de operadores y fabricantes, que ha desarrollado el estándar "de facto" para la transmisión de información inalámbrica y servicios de telefonía sobre terminales móviles digitales y otros dispositivos. De hecho, sus miembros representan más de 95% del mercado de las telecomunicaciones y cuenta con las principales empresas de software, fabricantes de terminales, proveedores de servicios y operadores. El principal objetivo del WAP Forum no es otro que el de ofrecer a empresas de diferentes sectores de la industria de telecomunicaciones móviles, la posibilidad de formar una cadena que garantice la interoperabilidad entre los productos y el crecimiento del mercado de productos inalámbricos. De esta manera, los grandes gigantes han encontrado el modo de actuar conjuntamente y crear una nueva tecnología que elimine barreras y constituya una auténtica puerta al universo de la información xiv.
Estas ventajas tecnológicas en el ámbito de las comunicaciones, se convierten en desventajas a la hora de perseguir hechos constitutivos de delito y cometidos en ese ámbito. Los usuarios de móvil mediante tarjeta prepago no están registrados, por lo que no tendría virtualidad la Ley 34/02, ni el desarrollo reglamentario previsto en la misma, en cuanto a su posible identificación.
Por eso el Consejo de Justicia e Interior de la Unión Europea el 8 de mayo de 2003, recomendó a los Estados miembros que estudien los requisitos adecuados para la identificación de los usuarios de tecnología de tarjetas telefónicas de pago anticipado, con el fin de facilitar la aplicación de las medidas de intervención de comunicaciones reconocidas en la Resolución del Consejo de la Unión de 17 de enero de 1995, sobre interceptación legal de las telecomunicacionesxv
Por tanto se puede concluir, que hoy es casi imposible identificar a los autores de delitos cometidos a través estos medios, ya que los avances tecnológicos son muy rápidos y la legislación va varios pasos retrasada. De todos modos hay que evitar el desánimo, y afianzar los pasos dados para que la sociedad de la información sea segura y medio por el que realicen operaciones con la misma confianza que en las actividades que no se desarrollan a través de internet.
Mª Olga Lucas
Muñoz.
Oficial de la Administración de
Justicia.
Licenciada en Derecho.
i IGARTUA SALAVERRIA, Juan, Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal, ed. Tirant lo blanch, Valencia 1995, p. 32.
ii GIMENO SENDRA, Vicente Lecciones de Derecho Procesal Penal, con MORENO CATENA Y CORTES DOMÍNGUEZ ed. Colex, Madrid, 1999, p. 632.
iii CONDE-PUMPIDO TOURON, Cándido, Ley de enjuiciamiento Criminal. Ley y legislación complementaria. Doctrina y jurisprudencia. (Coord. Conde-Pumpido Ferreiro, C), vol. II, ed. Trivium, Madrid, 1998, pp 2596-2598.
iv RIFA SOLER, José Mª y VALLS GOMBAU, José Francisco Derecho Procesal Penal, ed. Iurgium editores, Madrid 2000, p. 237.
v TOMÉ GARCÍA, José Antonio, Derecho Procesal Penal (con De la Oliva Santos, Aragoneses Martínez, Hinojosa Segovia y Muerza Esparza), colección Ceura, ed. Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1999, p. 498.
vi TOMÉ GARCÍA, ob cit, p. 499.
vii SANCHIS CRESPO, afirma que el concepto penal de documento pretende huir de requisitos tradicionales como la escritura o el papel, para adecuarse a cualquier tipo de soporte capaz de contener datos con relevancia jurídica, como los soportes informáticos. (La prueba por soportes informáticos, ed. Tirant lo blanch, Valencia, 1999, p. 81)
viii BARONA VILAR, Silvia, Derecho Jurisdiccional III (con Montero Aroca, Gómez Colomer y Montón Redondo) Valencia, 2000, p. 295-296.
ix Cfr. DÍAZ CABIALES, José Antonio y MARTÍN MORALES, Ricardo La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida, ed. Civitas, Madrid, 2001, pp 70-134.
x Editorial Aranzadi SA RJ 2001\186
xi www.bufetalmeida.com/sentencias/hispahack.html
xii Comentada en el apartado II.2).
xiii La tecnología de comunicación inalámbrica GSM basada en técnicas de conmutación de circuitos (ancho de banda no superior a 9'6 Kbps), ha evolucionado a la tecnología de GPRS de conmutación por paquetes llegando a alcanzar un ancho de banda de hasta 164Kbps. Gracias a este ancho de banda las posibilidades para implantar un acceso a Internet mejoran considerablemente. De esta forma, cualquier cosa que se haga desde un PC conectado a Internet podrá hacerse desde un dispositivo móvil (RAMOS SUAREZ, "Implicaciones jurídicas de la tecnología wap" en XIV Encuentros sobre informática y derecho 2000-2001, (coord. Davara Rodríguez, MA), ed. Aranzadi, Elcano, 2001, p. 498
xiv MATEO HERNÁNDEZ, José Luis, "El wap: aspectos jurídicos y principales interrogantes en el terreno de la contratación", en XIV Encuentros sobre informática y derecho 2000-2001, (coord. Davara Rodríguez, MA), ed. Aranzadi, Elcano, 2001, p. 476.
xv Sesión nº 2504 del Consejo-Justicia y Asuntos de Interior. Bruselas, 8 de mayo de 2003, (doc. 7808/03)
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