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15/04/2015 11:26:30 8 minutos

La cláusula “rebus sic stantibus”. A colación de la STS 333/2014, de 30 de junio

Con ocasión de la grave crisis económica y financiera que ha atravesado nuestro país, se han multiplicado demandas ante los Tribunales de Justicia reclamando una solución ante los grandes y desorbitados desequilibrios creados entre los compradores de viviendas y las promotoras, sobre todo desde el punto de vista obligacional, alegando la denominada cláusula “rebus sic stantibus”.

Mauricio Bueno Jiménez.

Esta cláusula, que se enuncia como rebus sic stantibus et aliquo de novo non emergentibus, esto es, mientras la cosa siga como era y no surja algo nuevo, no está reconocida como tal legalmente, pues su elaboración ha sido doctrinal y jurisprudencial, asentada fundamentalmente sobre el principio de equidad, la cual, y a priori, “es peligrosa y debe ser admitida con cautela” (SSTS 27/01/1981, 27/06/1984, 13/03/1987, 06/10/1987, 10/12/1990, 06/11/1992, 04/02/1994, 15/03/1994, 04/02/1995, 29/01/1996, 29/05/1996, 19/06/1996, 10/02/1997, 23/06/1997, 15/11/2000 y 25/01/2007, ad exemplum).

Se ha usado esta cláusula con bastante frecuencia con la pretensión de que se admita la extinción del contrato, dado el desequilibrio de las obligaciones asumidas entre las partes, si bien se ha recordado con insistencia que esta cláusula permite la modificación o revisión de los contratos –entra en clara pugna con el principio pacta sunt servanda, solemnemente proclamado en el art. 1258 del Código Civil, “principio fundamental del sistema contractual español” (STS 5365/2013), en relación con el art. 1091 del mismo cuerpo legal, en tanto los contratos deben ser cumplidos según lo en ellos acordado (STS 10/12/1990, 06/11/1992 y 15/11/2000)–, pero nunca y en ningún caso su extinción (SSTS 14/12/1940, 17/05/1941, 17/05/1957, 17/11/2000, 01/03/2007 y 20/11/2009, entre otras), pues si ello fuera así

“se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior y en definitiva se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento” (SAP Granada 188/2014, con cita a numerosas sentencias).

La jurisprudencia, asimismo, ayudada de la doctrina, ha establecido a lo largo de sus resoluciones, los requisitos o condicionantes básicos y esenciales que son necesarios para que la cláusula rebus sic stantibus pueda ser admitida como modificativa –con potestad revisoría, por tanto– de los contratos. Así, se señala que requiere

“una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el de celebración, una desproporción exorbitante de las prestaciones que ello acontezca con la sobrevenida de circunstancias imprevisibles y que se carezca de otro medio para remediar el perjuicio o ausencia de previsiones revisorias de futuro, con la negativa de que se haya producido una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo” (SSTS 08/07/1991, 24/06/1993, 18/01/1996 y 27/04/2012, entre muchas).

Con todo, esta cláusula

“trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato” (STS, Pleno, de 17/01/2013).

No obstante lo anterior, la jurisprudencia se ha mostrado recelosa de aplicarla a los contratos de tracto único, como es la compraventa (STS 10/02/1997, 15/11/2000, 22/04/2004 y 01/03/2007), y por regla general la ha rechazado en los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria (STS 20/05/1997, 23/06/1997 y 08/10/2012). A pesar de ello no puede afirmarse rotundamente que la cláusula rebus sic stantibus no pueda aplicarse y quede descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles.

Así las cosas, el 30 de junio de 2014 se publica la Sentencia del Tribunal Supremo 333/2014, ponente Ilmo. Sr. Don Francisco J. Orduña Moreno, en la cual se da un giro cuasi copernicano a la cuestión (viene a ser esta confirmada con otra posterior de 15 de octubre de 2014, STS 591/2014, del mismo ponente).

Si bien es cierto que en la misma se consolida la doctrina hartamente manifestada por el Alto Tribunal en lo referente tanto a los requisitos exigidos para su aplicación como a su facultad modificativa o revisoria de los contratos por acontecer nuevas y sobrevenidas causas que rompen el equilibrio económico y obligacional entre las partes, no menos lo es que esta sentencia rompe el criterio de cautela y cuasi de inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus, so pretexto del necesario ajuste de las instituciones a la realidad social, lo que exige un cambio progresivo de su concepción tradicional.

Afirma el Supremo que

“en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada en donde su necesaria aplicación prudente no deriva de la anterior caracterización, sino de su ineludible aplicación casuística, de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal de la relación negocial derivada de su imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada” (STS 15/10/2014).

Dado, pues, el grave trastorno o mutación de circunstancias que ha generado la crisis económica, debe armonizarse y actualizarse la figura en atención a los llamados Principios Unidroit y los Principios Europeos de la Contratación. En base a lo anterior, “todo parece indicar que debe abandonarse su antigua fundamentación según las reglas de 'equidad y justicia' en pro de una progresiva objetivización de su fundamento técnico de aplicación” (STS 30/06/2014, FJ 2º.4), eso sí, sin romper con la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni abandonando los principios de la conmutatividad del comercio jurídico y de la buena fe contractual, pues del primero se desprende el “equilibrio básico” entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio –equilibrio que se romperá cuando resulte profundamente alterado, con la consiguiente desaparición de la base del negocio que le dio sentido y oportunidad–, y del segundo, en tanto regla interpretativa integradora de los contratos (art. 1258 Código Civil), se colige que si bien las partes no pueden pretender dar menos de aquello que el sentido de la probidad exige, no menos cierto es que cuando sin culpa de las partes, y por causa sobrevenida, las circunstancias cambian profundamente, las pretensiones de las partes pueden ser objeto de modificación o revisión de acuerdo al cambio operado (STS 21/05/2009).

Así las cosas,

“la posible alteración causal del contrato se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo […] Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riego normal del contrato'. En este sentido, para la aplicación de la figura del cambio o mutación, configurado como riego, debe quedar excluido del riesgo normal inherente o derivado del contrato” (STS 30/06/2014, FJ 2º.5).

Todo ello se traduce, a modo de síntesis, en que “la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se había establecido” (FJ 2º.7), si bien la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus no opera de manera automática y/o generalizada, resultando necesario examinar el cambio operado, su causa y su incidencia real en la relación contractual de que se trate (SSTS 17 y 18/01/2013).

Termina la sentencia que comentamos, respecto de lo que a nosotros nos interesa y en referencia a la excesiva onerosidad, que

“su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato)” (FJ 2º.7).

Como conclusión, la cláusula rebus sic stantibus, en tanto modificativa del contenido obligacional de los contratos, ha dejado de ser peligrosa, si bien debe seguir asentada en el debido equilibrio de las prestaciones entre las partes y en la buena fe contractual; su aplicación por los tribunales no es ni debe ser automática como consecuencia de la crisis económica, pero su evolución y progresión en su interpretación debe ser evaluada caso a caso, de tal manera que no se consienta un desequilibrio tal entra las partes que haga inviable o inoperativo el negocio jurídico suscrito.

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