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22/07/2015 11:35:41 30 minutos

¿Es posible recurrir en casación una sentencia dictada de conformidad?

En este trabajo, se van a analizar las llamadas sentencias de conformidad, obtenidas en sede de procedimiento ordinario, diligencias previas o juicio rápido, reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tras examinar brevemente su regulación legal, naturaleza y requisitos, estudiaremos los supuestos excepcionales en los que cabe recurso de casación contra las mismas, a la luz de la última Jurisprudencia dictada al efecto.

María José Cortés López

Juez sustituta

¿Es posible recurrir en casación una sentencia dictada de conformidad?

En este trabajo, se van a analizar las llamadas sentencias de conformidad, obtenidas en sede de procedimiento ordinario, diligencias previas o juicio rápido, reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tras examinar brevemente su regulación legal, naturaleza y requisitos, estudiaremos los supuestos excepcionales en los que cabe recurso de casación contra las mismas, a la luz de la última Jurisprudencia dictada al efecto.

 

Sumario:

1. Regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

2. Naturaleza y requisitos de la conformidad

3. Supuestos en los que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo

4. Conclusiones

5. Bibliografía

 

1. Regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la conformidad del acusado en distintos momentos.

En un primer momento, se contempla esta posibilidad en sede de juicio ordinario, sumario, regulado en el Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez que se haya acordado abrir juicio oral contra el/los imputados. El art. 655 establece que si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional (en la clasificación actual de las penas, art. 33 del Código Penal, pena menos grave), al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor si, esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio. Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

Asimismo esta posibilidad se contempla al inicio del acto del juicio propiamente dicho, cuando el Presidente del Tribunal pregunte si el acusado/os confiesan ser responsables del delito que se les imputa, y si ello es así, arts. 688 y 694, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el art. 655.

En sede de procedimiento abreviado, también se contempla esta alternativa de finalización anticipada del juicio. En el art. 784, una vez abierto el juicio oral, y en el escrito de defensa, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el art. 787. Y añade el precepto que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.1.

Este último artículo precisamente regula la típica conformidad, una vez que se entra en la fase de celebración de juicio oral. Señala el mencionado precepto que:

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Ya en sede de juicio rápido/diligencias urgentes ante el Juzgado de Guardia, el art. 800.2 dispone que el acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 801 que establece una serie de requisitos (apertura de juicio oral, duración de la pena, reducción de un tercio de la misma, etc.).

Por último en el ámbito de los juicios de faltas (condenados a desaparecer tras la última reforma del Código Penal, LO 1/2015 de 30 de marzo), aun cuando en un principio la Jurisprudencia era reacia a la aplicabilidad a este tipo de procedimientos las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre conformidad, la mayoría de los autores se pronuncian en sentido favorable; debiendo añadir que dado que en muchas ocasiones no comparece el denunciado asistido de letrado, sería oportuno extremar las cautelas por parte del órgano judicial, en el sentido de explicar con suficiente claridad las consecuencias de las penas a imponer, que no por ser leves, dejan de ser penas.

Como podemos observar, nota común a la conformidad es la innecesaridad de la continuación del juicio al haber reconocido los hechos el acusado, por lo que se evita la celebración de éste.

2. Naturaleza y requisitos de la conformidad

Examinando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia hemos de referirnos a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 (EDJ 2014/204326, Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-11-2014, nº 752/2014, rec. 504/2014, Pte: Monterde Ferrer, Francisco) que señala que con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, se ha venido considerando la conformidad como una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal; la conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso.

Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.

Continúa señalando esta sentencia que se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y, finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 de la Constitución Española que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes –dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal– y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes.

En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral.

Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución, señalar que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO 8/2002, ambas de 24 de octubre introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO 15/2003 de 25 de noviembre con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, –en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia–, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:

1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1.

2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 de la Constitución Española y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2009 (EDJ 2009/158077, Sala 2ª, S 13-7-2009, nº 754/2009, rec. 175/2009, Pte: Soriano Soriano, José Ramón) la idea definitiva es que el Fiscal y las partes puedan alcanzar cualquier acuerdo, siempre que la penalidad acordada se acomode a los cánones dosimétricos imperativamente establecidos en el Código. En caso de penas conjuntas (como ocurría en el supuesto enjuiciado, pues se trataba de un delito contra la salud pública, penado con penas de prisión, inhabilitación especial y multa proporcional) si se aumentan o rebajan lo hacen todas ellas, esto es, la penalidad prevista en el precepto abarca a todas las individuales sanciones asociadas al tipo penal. Dentro de cada marco penológico las penas pueden moverse del modo que las partes tengan por conveniente, pero si se suben o bajan no pueden hacerlo unas sí y otras no, manteniendo distintos niveles de gravedad. Cuando se sube o baja la pena en uno o dos grados las nuevas magnitudes dosimétricas encierran como en un compartimento todas las penas previstas por la ley al mismo nivel de gravedad o intensidad (véase por todas STS núm. 591/2003 de 15 abril).

Termina declarando esta sentencia de 11 de noviembre de 2014 que la sentencia de conformidad para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente:

– absoluta, es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna;

– personalísima, o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario;

– voluntaria, esto es, consciente y libre;

– formal, pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables;

– vinculante, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias.

– finalmente, de doble garantía, pues se exige inexcusablemente, anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados –en la hipótesis contemplada en el art. 655– o confesión del acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio –arts. 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal–.

3. Supuestos en los que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2015 (Roj: STS 1389/2015, Recurso: 1972/2014, nº de Resolución: 188/2015, ponente: Conde-Pumpido Touron, Cándido) señala que la doctrina de la Sala Segunda mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado libremente y sin oposición.

Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla pacta sunt servanda, que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Pero esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia:

a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

Desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad: 1º) cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la Ley (pena superior al límite legalmente establecido); 2º) cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la «doble garantía» inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado); 3º) cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo) que haga ineficaz la conformidad, o, 4º) cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad.

Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta. La admisión del recurso en estos casos no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, puede no haber respetado estrictamente los términos de la conformidad y sin embargo haber actuado correctamente, imponiendo una pena inferior a la pactada, ya que la conformidad no priva al Tribunal de sus facultades de individualizar la pena, siempre que sea en cuantía inferior a la solicitada. Su límite, en cuanto a la penalidad, es el de no imponer pena superior a la pedida y conformada.

Así, en este segundo caso, se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada (STS 355/2013, de 29 de enero). Recordando en este punto lo dispuesto en el art. 783.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el supuesto que resuelve esta sentencia del Tribunal Supremo a la que venimos haciendo referencia, es el Ministerio Fiscal el que interpone recurso de casación al considerar que el fallo de la sentencia (que condenó al acusado como autor de un delito de lesiones y robo de uso a la pena de ocho meses de prisión y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad respectivamente) se aparta de la calificación acusatoria en lo que se refiere al delito de lesiones, y en lugar de condenar al acusado a la pena de tres años de prisión por el delito de lesiones agravadas del art. 150 del Código Penal le condena finalmente por el delito de lesiones simples del art. 147.1º, es decir a una pena inferior, omitiendo en el relato de hechos probados los datos relativos a la deformidad de la víctima.

En este sentido, la referida sentencia recuerda que esos requisitos antes mencionados y que regulan los efectos de las sentencias dictadas de conformidad también se aplican a las partes acusadoras, que no pueden ir contra sus propios actos cuestionando en casación un relato fáctico, una calificación acusatoria o una individualización de la pena, que han sido propuestas en sus escritos de calificación como base de la conformidad. Las razones de seguridad jurídica alegadas para excluir los recursos de los acusados en contra del principio pacta sunt servanda son también aplicables a las acusaciones, así como la evitación de fraudes, que podrían derivarse de la aceptación de los hechos objeto de acusación por parte del acusado, ante una calificación jurídica benévola, seguida de una posterior impugnación de la sentencia de conformidad por la acusación, alegando que los hechos ya admitidos por el acusado son en realidad constitutivos de un delito más grave.

Alega el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso de casación la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, derecho que la Sala Segunda ha reconocido que puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, cuando su pretensión punitiva dándose los presupuestos procesales para ello no obtiene respuesta del Tribunal o bien la misma es irracional, arbitraria o incurre en error patente vulnerando los arts. 24.1º, 9.3º y 120.3º todos ellos de la Constitución Española.

El argumento de las alegaciones del Ministerio Fiscal se centra en lo preceptuado en el art. 787.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece que en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

El Ministerio Fiscal alega que la inobservancia del procedimiento establecido le ha causado indefensión, y por ello se ampara en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues esa irregularidad le ha impedido argüir sobre la correcta tipificación de los hechos objeto de acusación a los que la defensa y el acusado habían mostrado su conformidad.

Desde el punto de vista procesal, y de las garantías constitucionales, en las que ha incluirse el principio de contradicción, el Tribunal Supremo considera que la Sala de Instancia ha prescindido con error patente de lo establecido en el art 787 3º conforme al cual si la Sala considera incorrecta la calificación formulada, no puede aceptar sin más la conformidad entre las partes, prescindiendo de la celebración del juicio, y modificar posteriormente dicha calificación en la sentencia, inaudita parte, sino que debe trasladar su discrepancia a la acusación para que ésta pueda modificar su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta. Y, en otro caso, debe ordenar la continuación del juicio. El art. 787 es taxativo al respecto. La conformidad dirigida a evitar la celebración del juicio oral debe dar lugar a una sentencia acorde con el escrito de calificación, salvo que el Tribunal entienda que no es procedente la calificación de los hechos mutuamente aceptados, en cuyo caso ha de acudirse necesariamente a un trámite previo de adaptación de la calificación acusatoria a la tesis estimada correcta por el Tribunal sentenciador, y si dicha adaptación no se produce, necesariamente ha de celebrarse el juicio, no pudiendo el Tribunal de instancia modificar la calificación mutuamente aceptada, sin celebración del juicio.

No obstante la parte recurrida (el acusado) alegó que existían determinadas resoluciones en las que se había admitido la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pudiese dictar sentencia más favorable al reo, pese a la conformidad, cuando estimase que los hechos mutuamente aceptados carecen de tipicidad penal o concurre alguna circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad penal, y todo ello sin necesidad de celebrar al juicio oral y simplemente con una audiencia de las partes realizada en el acto.

Sin dejar de desconocer estas resoluciones, el Tribunal Supremo señala que esta posibilidad prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya no existe tras la reforma operada por ley 38/2002 de 24 de octubre, que ha reafirmado la vinculación del juez o tribunal a la conformidad pactada. A partir de la citada Ley, se modifica la solución procesal en los supuestos de discrepancia del Juez o Tribunal con la calificación mutuamente aceptada, imponiendo en todo caso la celebración del juicio cuando la parte acusadora no acepte la tesis del Tribunal. En estos casos debe respetarse la facultad de la acusación de practicar en el juicio la prueba pertinente y exponer sin cortapisas su argumentación favorable a la calificación propuesta y aceptada por la defensa, y solo tras la celebración del mismo, puede el Tribunal desligarse de dicha calificación. Pero ya no es legalmente posible dictar sentencia de conformidad, sin celebración de juicio, y modificar la calificación mutuamente aceptada por las partes.

Concluye el Tribunal Supremo que el Tribunal sentenciador procedió a dictar sentencia de conformidad, modificando sin embargo, en beneficio del reo, tanto el relato fáctico como la calificación jurídica y la pena, mutuamente aceptadas, sin celebración de juicio y prescindiendo totalmente del trámite expresamente prevenido para estos casos por el art 787 3º de la Lecrim., por lo que incurrió en error patente y el recurso pues debe ser estimado; en consecuencia acuerda anular la sentencia y retrotraer el procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio, debiendo proceder el Tribunal conforme marca la Ley procesal en el art. 787 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En parecidos términos se expresaba la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2013 (EDJ 2013/7030, Sala 2ª, S 29-1-2013, nº 56/2013, rec. 948/2012, Pte: Martínez Arrieta, Andrés).

Para concluir nos parece oportuno traer a colación una cuestión que en la práctica se ha planteado, y que viene referida a la posibilidad de que las sentencias de conformidad accedan al recurso extraordinario de revisión, regulado en los art. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2005 (EDJ 2005/144817, nº 339/2005, Pte. Bacigalupo Zapater, Enrique) había señalado: "el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la revisión de la sentencia considerando que «el acusado fue condenado por estos hechos tras prestar su conformidad, tanto él mismo como su letrado» y que, por lo tanto, «no puede considerarse que se hayan producido hechos nuevos que evidencien la inocencia del condenado». La Sala no comparte este punto de vista, dado que se basa en una total equiparación de la conformidad con la prueba de confesión. Sin embargo, la conformidad expresada en el proceso no debe ser equivalente a la prueba de los hechos mediante confesión, dado que no se basa en un expreso reconocimiento de la autoría, sino en la presión que ejercía en el caso concreto sobre la Defensa y el acusado el riesgo de ser sometido a una pena mayor ante la situación de imposibilidad de conseguir otras pruebas –que como se vio existían– y, en el caso de que no se le creyera su versión de los hechos –que como se vio era real–, no tuviera ningún otro elemento para contradecir la acusación. Por otra parte entendemos que un nuevo informe proveniente de la Dirección General de la Policía conteniendo una aclaración decisiva sobre los hechos, proveniente de sus propios archivos a los que el acusado no tenía acceso y que, además, desmiente la versión anterior que sirvió de único apoyo de la acusación, cumple con las exigencias formales del art. 954. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”.

Otra reciente sentencia del Tribunal Supremo, casualmente de la misma fecha que la antes examinada, 9 de abril de 2015 (Roj: STS 1495/2015, nº de Recurso: 20332/2014, nº de Resolución: 204/2015, Pte: Del Moral García, Antonio) vuelve a retomar esta cuestión.

En el supuesto de hecho, el acusado es condenado de conformidad, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis meses y un día de multa y un año, ocho meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. El denunciante de revisión, interesa que se retire del fallo la agravante de reincidencia, invocando como nuevo elemento de prueba la documentación acreditativa de que los antecedentes penales no solo eran cancelables en la fecha de comisión del hecho sino que han sido ya cancelados, explicando que pese a ser conocedor de este dato, aceptó la petición del Ministerio Fiscal que incluía la reincidencia para no renunciar a los beneficios penológicos que se anudan a esa temprana conformidad en el art. 801 Ley de Enjuiciamiento Criminal (reducción del tercio de la pena prevista).

El recurrente basa su reclamación en lo prevenido en el art. 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige para poder haber lugar al recurso extraordinario de revisión, que después de la sentencia haya sobrevenido el conocimiento de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado. Es relevante poner de manifiesto que el recurrente no proclama su inocencia, sino que demanda la cancelabilidad del antecedente penal que sustentaba la agravante de reincidencia y, por tanto, la improcedencia de su apreciación.

La cuestión que nos ocupa ahora es si cabe la revisión frente a una sentencia de conformidad; y el Tribunal Supremo resuelve que no es obstáculo para la revisión que estemos ante una sentencia dictada por conformidad. Señala que la revisión no es propiamente un recurso; es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. No resulta directamente aplicable el art. 787.7 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero añade que como se ha dicho (ATS 12 de febrero de 2014), no es totalmente neutro o indiferente el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. El principio de no ir contra los propios actos (Nemo potest contra proprium actum venire) podría alentar el rechazo absoluto de una vía de impugnación como la revisión frente a una sentencia que contaba con el asentimiento expreso del ahora demandante. Pero no puede situarse al imputado en la tesitura de a) o acudir a juicio para demostrar que no era reincidente, pero verse sometido a una pena posiblemente superior por la pérdida de los beneficios derivados de la conformidad; o b) conformarse con la pena rebajada, aunque asumiendo una agravante que no procede (STS 803/2013, de 31 de octubre).

En casos como éste, dice la referida sentencia, es de justicia abrir las puertas de la revisión pese a su carácter excepcional para permitir acreditar la improcedencia de esa agravante y en este punto la Sala Segunda ha ido ensanchando el ámbito de los motivos de revisión para dar cabida, entre otros supuestos, a casos en que los nuevos elementos de prueba acreditan no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad penal; o incluso una "no agravante".

Por último la sentencia se plantea la singularidad del supuesto de Revisión dado que en los supuestos plenamente ajustados al contenido previsto en el art. 954.4, la sentencia de Revisión ha de consistir en la declaración sin más de la nulidad de la sentencia para, en su caso, iniciarse nueva causa, si procede. Pero ocurre que en este supuesto, por el contrario, la estimación del recurso extraordinario ha de ceñirse a una nulidad parcial, afectante tan solo a un específico apartado de la condena, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia revisada. La declaración de improcedencia de la agravación y la consiguiente modificación de la consecuencia jurídica constituyen el punto de llegada. Pero la duda surge a la hora de dilucidar si las consecuencias de esa nulidad parcial (en este caso reindividualización penológica) han de ser también proclamadas por el Tribunal Supremo o por el de instancia, acogiendo el Tribunal Supremo su propia competencia y procediendo a dictar sentencia (sin reenviar la causa al órgano judicial que dictó la resolución a anular parcialmente), sentencia en la que se fija la pena a imponer sin la concurrencia de la citada agravante).

4. Conclusiones

Como ya se ha dicho, la sentencia de conformidad comporta indudables ventajas: la primera y más relevante, la posibilidad de evitar la celebración del acto del juicio oral, pero además se podrían señalar otros beneficios como:

– la agilización de las causas penales, consiguiendo una resolución que ponga fin al procedimiento que de no concurrir esta conformidad o acuerdo quizás no se hubiese producido de forma tan rápida; piénsese en los supuestos de suspensión de juicio oral por incomparecencia de testigos, o del mismo acusado, lo que sin duda incide en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas;

– evitación de retrasos en los señalamientos en los Juzgados competentes para el enjuiciamiento, por ejemplo, realizando “sesiones de conformidad” concentrando en una sola sesión de juicio oral, una gran cantidad de procedimientos susceptibles de poder obtener una sentencia de conformidad, a la vista de las declaraciones de los acusados (que han podido reconocer los hechos a lo largo de la causa y sin embargo no alcanzar una conformidad en la fase previa al juicio).

– posibilidad de agilizar e impulsar la fase de ejecución de la sentencia pues es posible resolver junto con el fallo propiamente dicho, cuestiones como la suspensión o sustitución de la pena, requiriendo al ya “penado” para el comienzo del cumplimiento de la pena impuesta (pago de multas, trabajos en beneficio de la comunidad, etc.) con el ahorro que ello supone en requerimientos ante la sede judicial (tras la cita previa con el penado) y considerables beneficios para el penado, que así comienza “casi” inmediatamente la ejecución de la pena que acortará sin duda los plazos de cumplimiento de la misma y en su caso, de la cancelación de los antecedentes penales.

Como hemos analizado, la inmodificabilidad de las sentencias obtenidas con la conformidad del acusado, no es absoluta, pues en los casos en los que se vulneran los requisitos para su obtención (consentimiento, límites legales) es posible recurrirlas en casación, denunciando esas posibles omisiones, extralimitaciones o irregularidades, sin que el acceso a dicho recurso esté vetado a ninguna de las partes, y siempre que se fundamente en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cualquiera de sus acepciones, derecho y garantías que se ven alterados cuando los términos de la conformidad no se han respetado.

Y de la Jurisprudencia estudiada se desprende que el órgano judicial ante el que se pacta la conformidad, está obligado a respetar esos términos y en caso de considerar incorrecta la calificación formulada, o la pena a imponer, debe de forma inexcusable, hacerlo saber a las partes para que adecuen esa calificación a la tesis que ese órgano jurisdiccional considera correcta y en caso contrario, debe celebrar necesariamente el juicio oral, sin que quepa la modificación del acuerdo alcanzado a posteriori, en fase de dictar sentencia, sin posibilidad de que las partes puedan ya formular alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, lo que sin duda afecta y de forma directa al derecho a la tutela judicial efectiva.

5. Bibliografía

– Luis Mª Uriarte Valiente y Tomás Farto Piay, El proceso penal español: Jurisprudencia sistematizada. Editorial LA LEY, 1ª ed. septiembre de 2007;

– Como base de datos jurisprudencial: Fondo Documental Cendoj, Consejo General del Poder Judicial y U.T.E. El Derecho Editores S.A.U. / Grupo Editorial Quantor 5. A.U.

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