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26/05/2017 11:34:02 PRISIÓN PROVISIONAL 37 minutos

Cómputo del plazo de la prisión provisional en los supuestos de extradición

El autor aborda la problemática relativa al cómputo de los plazos de la prisión provisional en los supuestos de extradición, concluyendo que no procede tener en cuenta para el cómputo de los plazos del art. 504 LECrim el tiempo que el investigado ha estado privado de libertad en el país de detención mientras se tramitaba la extradición, todo ello a fin de no quebrar el principio de seguridad jurídica haciendo depender la institución de la prisión provisional de cómputos inciertos e imprecisos y que escapan del control de los tribunales españoles, postura que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional.

Luis Geras Montilla

Juez Sustituto

Resumen: El autor aborda la problemática relativa al cómputo de los plazos de la prisión provisional en los supuestos de extradición, concluyendo que no procede tener en cuenta para el cómputo de los plazos del art. 504 LECrim el tiempo que el investigado ha estado privado de libertad en el país de detención mientras se tramitaba la extradición, todo ello a fin de no quebrar el principio de seguridad jurídica haciendo depender la institución de la prisión provisional de cómputos inciertos e imprecisos y que escapan del control de los tribunales españoles, postura que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional.

 

SUMARIO:

1. La prisión provisional y previsión legal sobre el cómputo de los plazos

2. Planteamiento de la problemática existente en los supuestos de extradición

3. Razones por las que el tiempo privado de libertad mientras se tramita la extradición en el país requerido no debe resultar computable a efectos de los plazos de la prisión provisional

4. Pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han abordado la cuestión

5. Conclusiones

           

1. La prisión provisional y previsión legal sobre el cómputo de los plazos

 

            Como es sabido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la institución de la prisión provisional en su Capítulo III, Título VI del Libro III, artículos 502 y siguientes, haciéndolo de forma pormenorizada y garantista en consonancia con los principios constitucionales que postulan la excepcionalidad y proporcionalidad que debe presidir en todo caso su uso.

Así, en el art. 504 Lecrim se establecen los taxativos plazos que acotan y delimitan dicha institución atendiendo a las distintas circunstancias por las que se pudiera haber acordado, estableciendo que su duración no podrá ser superior a 2 años en caso de que el delito por el que se adopta tenga una pena superior a 3 años y no pudiendo tener una duración superior a 1 año en los supuestos en los que el delito atribuido sea igual o inferior a 3 años. La norma prevé igualmente una única prórroga de 2 años en el primero de los casos, y de 6 meses en el segundo, estableciendo por añadidura una serie de cautelas como la obligación del juez y del fiscal de comunicar a la respectiva superioridad el transcurso de las dos terceras partes de su duración máxima prevista legalmente, para garantizar el debido control de la medida y que ésta en ningún caso va a prolongarse más allá de los estrictos plazos establecidos al efecto.

En cuanto al cómputo de los plazos, el art. 504.5 LECrim establece que se tendrá en cuenta el tiempo que el investigado hubiese estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa, añadiendo que se excluirá de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

2. Planteamiento de la problemática existente en los supuestos de extradición

Expuesta la regulación general, y pese a que nos encontramos ante una de las instituciones más relevantes y que en consecuencia ha dado lugar a más opiniones doctrinales y pronunciamientos jurisdiccionales, sin embargo, la casuística nos demuestra que todavía existen zonas de penumbra y cuestiones interpretables.

Una de las cuestiones que pueden plantearse resulta ser el caso del investigado que huye o se encuentra en un país extranjero en el curso de un procedimiento penal, dando lugar a que el juzgado o tribunal que conoce de la causa dicte una Orden de Detención Internacional, que una vez se materializa, va seguida de una petición de extradición a las autoridades del país donde se ha producido la detención, de tal forma que si se acepta la misma, el citado investigado es extraditado y puesto finalmente a disposición del juzgado o tribunal que conoce de la causa, el cual en atención a lo previsto en el art. 505 LECrim puede acordar la prisión provisional del mismo mientras concluye la instrucción del procedimiento, si concurren las circunstancias para ello.

Lo que sucede es que el procedimiento de extradición desde que el investigado es detenido a resultas de la Orden de Detención Internacional y hasta que finalmente es puesto a disposición del juzgado competente, puede durar meses e incluso años, dependiendo del procedimiento interno que cada país tiene previsto para tramitar este tipo de peticiones. Y es aquí donde entra en juego la labor de los letrados defensores, que en defensa de los intereses de sus defendidos pueden plantear ante el juzgado competente el transcurso del plazo máximo previsto para la prisión provisional, con la correlativa obligación de su puesta en libertad inmediata a fin de no incurrir en cualquier tipo de detención ilegal.

Normalmente se trata de peticiones que son planteadas ante el juzgado o tribunal de forma sorpresiva e intempestiva, pues el juzgado normalmente lleva el control del tiempo de prisión provisional acordada por el propio juzgado, pero no así -por ser mucho más impreciso e indeterminado- del tiempo que el investigado ha estado privado de libertad en el país de detención mientras se tramitaba la petición de extradición. Quienes postulan dicha interpretación, lo que hacen es sumar al tiempo de prisión provisional en España, el tiempo que dichos investigados han estado privados de libertad en el país de detención mientras se tramitaba la petición de extradición. Así, superado el plazo de 2 años sumando ambos periodos, una de las formas que suelen emplear las defensas para iniciar el incidente es solicitar un habeas corpus ante el juzgado de guardia del lugar donde está ubicado el centro penitenciario en el que se encuentra el investigado (si cumple el plazo en fin de semana), o bien se hace valer dicha pretensión mediante la presentación de un escrito poniendo en conocimiento del juzgado competente que sumado el tiempo de privación de libertad en el país de detención, y el transcurrido en España, se han sobrepasado los dos años sin haberse convocado la vistilla o comparecencia para acordar sobre la prórroga de la prisión provisional, y que en consecuencia procede la inmediata libertad del investigado.

En este sentido, a los argumentos genéricos por los que se postula la necesaria puesta en libertad al haberse sobrepasado el tiempo máximo previsto en el art. 504 LECrim, se añaden otros argumentos, como por ejemplo la invocación del art. 45 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE, la conocida como Orden de Detención Europea, que efectivamente establece que el tiempo de privación de libertad en el país de detención debe deducirse del tiempo de prisión preventiva.

También se alude para defender dicha postura a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en diversas Sentencias tales como 22/1999, 305/2000 o 147/2000 que para el cómputo del plazo máximo de duración de la prisión provisional establece que hay que estar al límite que estuviera previsto en los Convenios Internacionales en la materia y, para el caso de no constar tal previsión convencional, a las disposiciones de la Ley española con carácter supletorio. De esta forma se sostiene que si el Convenio de Extradición entre España y el país de detención no contiene previsión alguna al respecto, hay que estar al contenido del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el cual dispone como plazo máximo de la prisión provisional el de dos años de duración, y por tanto, si sumado el tiempo de prisión provisional en España y el tiempo privado de libertad en el lugar de detención, éste es superior a 2 años, debe procederse a la inmediata libertad del mismo.

3. Razones por las que el tiempo privado de libertad mientras se tramita la extradición en el país requerido no debe resultar computable a efectos de los plazos de la prisión provisional

 Frente a los argumentos que defienden que sí debe tenerse en cuenta el tiempo privado de libertad en el país de detención a efectos del cómputo de los plazos de la libertad provisional, sostenemos que hay que atender en primer lugar, a la especialidad propia de este procedimiento, considerando por ello que el tiempo que ha estado en prisión en el país de detención, lo es a los únicos efectos de tramitar la Extradición en aplicación del procedimiento interno de dicho país.

Por lo tanto, se debe diferenciar por un lado, el tiempo de privación de libertad que ha estado en el país de detención, que ha sido a efectos de tramitar la extradición, dependiendo de dicho país dicho proceso y el tiempo que ha estado en prisión por él, pues era dicho país quien debía resolver si concedía la extradición o no, la necesidad o no de privar de libertad durante todo el trámite, y en caso de su concesión, hacerla efectiva mediante la entrega del extraditado a los agentes de la Interpol a fin de ponerlo a disposición de los Tribunales Españoles; y por otro lado, el tiempo que el investigado debe estar en prisión provisional por la causa que se sigue ante los tribunales españoles, que debe entenderse que es desde que dicho investigado, se pone a disposición de Tribunales Españoles y se dicta resolución al respecto por dichos Tribunales haciendo efectiva la prisión provisional.

Consecuentemente, se debe diferenciar el tiempo que el investigado ha estado privado de libertad en el país extranjero en cuestión como consecuencia del proceso de extradición, y el tiempo que está en prisión provisional efectiva por el fondo de la causa penal. Y ello, al entender que todas las cuestiones propias de la privación de libertad como medida cautelar en el país de detención para cumplimentar el proceso de extradición, se deberían alegar, hacer valer o, en su caso, recurrir, en dicho país, pues no depende de los tribunales españoles el tiempo que resulta necesario para tramitar la extradición en el pais de detención.

Por ello, solo cuando es puesto a disposición de los tribunales españoles es desde cuando se debe empezar a computar el tiempo de dicha medida cautelar. Cuestión distinta será tener en cuenta el tiempo que ha estado privado de libertad en aquel país a efectos de computarlo para la liquidación de una posible pena, reiterando que el tiempo privado de libertad en el país de detención es a los efectos de tramitación de la extradición según la legislación interna de dicho país, y que no puede ni debe ser tenido en cuenta a los efectos de interferir en los plazos procesales de la medida cautelar de prisión provisional de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio que dicho tiempo pueda ser computable a los únicos efectos de una hipotética y ulterior condena, pudiendo en tal caso ser tenido en cuenta el mismo para abono del tiempo de condena principal, pero que en ningún caso debería afectar a los plazos procesales de la institución de la prisión provisional regulada en los artículos 503 LECrim y siguientes.

Si se acogiera la interpretación contraria, se llegaría al absurdo que en caso que las autoridades del país de detención tardasen más de dos años en ponerlo a disposición de España, directamente tras ser entregado a España se le debería poner en libertad inexorablemente, al haber transcurrido de esta forma los dos años en situación de prisión preventiva solo con el tiempo privado de libertad en el país de detención antes de ejecutarse la extradición, lo que resultaría paradójico y francamente insostenible.

Y sin que se considere de aplicación analógica la Ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE, ya que su artículo 45, solamente se aplica para la orden de detención europea, siendo una ley especial para el ámbito europeo; no pudiendo hacer analogía alguna con la orden de detención internacional ni la extradición, que por sus naturalezas tienen otro ámbito de aplicación y procesos diferentes, no pudiendo influir dicha ley especial europea, en los Convenios Internacionales. Y ello es evidente desde el momento que la Orden de Detención Europea es un procedimiento que por su propia naturaleza es sumamente rápido, como hemos visto en años anteriores con las detenciones en Rumanía por el crimen de dos chicas en Cuenca o en Francia del presunto asesino de Eva Blanco, resultando que los supuestos autores son retornados a España en un plazo inferior al mes, y en estas circunstancias y por la propia celeridad que se imprime al procedimiento entre países de la Unión Europea, es lógico que dicha norma prevea que el tiempo privado de libertad en los países de captura sea tenido en cuenta para los cómputos de la prisión provisional, pero que entendemos no puede ser tenido en cuenta en relación con otros estados que por sus diferentes ordenamientos, procedimientos y pautas de actuación, no pueden vincular los plazos procesales de prisión provisional previstos en nuestra legislación procesal penal.

En este sentido, añadir que tal y como dispone el art. 504.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si bien para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiese estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa, añade que: “Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia”.

Es obvio atendiendo al tenor literal de dicho precepto que el tiempo que el investigado está privado provisionalmente de libertad en el pais requerido de extradición escapa del control de los Tribunales de Justicia Españoles, de modo que de ningún modo puede ser imputable a la Administración de Justicia el tiempo que tal privación de libertad se prolongue en el extranjero como consecuencia de las decisiones de las autoridades extranjeras, siendo cuestión ajena a los tribunales españoles el plazo de tiempo que tarda en tramitarse la extradición solicitada y resulta desproporcionado que tal situación temporal totalmente ajena a la justicia española deba finalmente vincularle incidiendo e interfiriendo en el cumplimiento de los límites de la norma española. A falta de previsión normativa bilateral expresa en contrario, no puede supeditarse el cumplimiento de la norma española (en este caso el cumplimiento de los límites máximos de prisión provisional) a los avatares que se produzcan en el procedimiento de extradición tramitado en el extranjero cuyo control ni compete ni depende de los tribunales españoles, máxime cuando el incumplimiento de los plazos alegados por el solicitante pueden dar lugar a responsabilidades, no siendo razonable que se exija que instructores y fiscales que han de cumplir la ley deban hacer depender las mismas de actuaciones llevadas a cabo por autoridades extranjeras.

Así, hacer depender de la decisión y actuaciones de las autoridades extranjeras el cumplimiento de las normas a que vienen obligados los tribunales españoles resultaría del todo punto contrario al principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española, al derecho fundamental al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley consagrado en el art. 22.4 del texto constitucional como configurador del derecho a la tutela judicial efectiva y a la independencia de los Jueces y Tribunales garantizada en el artículo 117 del mismo texto, con clara interferencia y distorsión de la labor de control de los tribunales españoles, porque ello daría lugar a quiebras de la seguridad jurídica, pues en la mayoría de los casos se desconoce -dado que salvo que se pida por vía diplomática que se demora bastante no se informa de ello hasta transcurridos unos meses en las que si se remite por vía diplomática una especie de liquidación (radicado)- si el tiempo que ha estado privado de libertad en el país de origen se ha debido unicamente a la solicitud de extradición o ha podido cumplir todo o parte de ese tiempo en situación de detención por otras causas que pudieran tramitarse en el país de origen como consecuencia de resoluciones de los tribunales de aquel país.

Del mismo modo, la suma del plazo de privación de libertad durante la tramitación de la extradición al tiempo de prisión provisional sufrida en España, puede privar de toda eficacia a la medida de prisión provisional en los términos en los que ha sido regulada por nuestro legislador. La Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la medida de prisión provisional como una de las medidas cautelares personales que pueden adoptarse en el proceso penal, y la somete a una serie de requisitos. Así, ha de ser necesaria, proporcionada y de aplicación subsidiaria, sometida a una serie de límites legales temporales, y supeditada al cumplimiento de determinados fines enumerados en el art. 503 de la ley adjetiva penal. Pues bien, la suma de los tiempos de privación de libertad en España y en el pais del detención, puede conducir a soluciones que restarían operatividad a la medida de prisión provisional, al ampliar el ámbito de los límites expresamente previstos por el legislador y conculcar lo dispuesto en el ya alegado apartado 5 del artículo 504. Ello porque, teniendo en cuenta la duración habitual de los procesos de extradición, que son harto variables, podría darse frecuentemente la circunstancia de que el plazo máximo de prisión provisional se cumpliría estando el extraditado aún a merced de las autoridades extranjeras al cumplirse el mismo, lo que obligaría siempre e ineludiblemente de llevarse hasta el extremo tal criterio a la inmediata puesta en libertad del extraditado en el momento mismo que fuera puesto a disposición de las autoridades españolas, lo que evidentemente privaría de eficacia al proceso de extradición que no cumpliría su finalidad de poner a disposición de la justicia española al investigado que en tal tesitura debería ser puesto en libertad.

 

4. Pronunciamientos del Tribunal Constitucional que han abordado la cuestión

Aunque como se explica en el artículo doctrinal: "Extradición. Cómputo del tiempo de prisión provisional sufrida en el pais requerido. Jesús-José Tirado Estrada. Fiscal ante el Tribunal Constitucional. LA LEY 3806/2009", el Tribunal Constitucional ha estimado en alguna ocasión pretensiones de amparo en las que se alegaba el cumplimiento del plazo máximo de prisión provisional sumando el tiempo privado de libertad en España y en el país extranjero de detención, tales pronunciamientos no se basaban en considerar que el tiempo de privación de libertad en el extranjero mientras se tramita la extradición deba tenerse en cuenta a efectos del cómputo de los plazos de la prisión provisional, sino al no existir pronunciamiento expreso sobre dicha cuestión por los tribunales ordinarios una vez que dicho motivo fue oportunamente alegado por el interesado en el curso del procedimiento, resaltando, por contra, las diversas ocasiones en las que el Tribunal Constitucional ha avalado la postura contraria a la inclusión en el cómputo de tales periodos.

En este sentido, el criterio que se viene defendiendo es plenamente acorde con la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional que convalida la exclusión -a efectos de la institución de la prisión provisional- del cómputo del tiempo que el extraditado estuvo privado de libertad en el país requerido de extradicion.

Así, abordó de forma meridianamente clara la referida cuestión la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1990, de 18 de enero, Sala Primera, ponente Excmo. Sr. D. Vicente Gimeno Sendra que en un caso en el que el recurrente había fundamentado su pretensión de amparo en la circunstancia de que el Juzgado de Instrucción no había adoptado como "dies a quo" para determinar el plazo de duración de la prisión provisional el día 17 de julio de 1.985, fecha de su detención en Francia, sino el día 10 de abril de 1.986, en el que fue puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, el Tribunal Constitucional señaló que:

"4. Tal y como este Tribunal tiene declarado (SSTC 41/1982, 85/1985 y 127/1984) en su doctrina, dictada en consonancia con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos Neumeister, S. 27 junio 1968; Wemhoff, S. 27 junio 1968; Stogmuller, S. 10 noviembre 1969; Skoogstrom, S. 2 octubre 1984) la duración de la prisión provisional no ha de exceder de un «plazo razonable» (art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), de tal suerte que el derecho consagrado en el art. 17.4 de la Constitución guarda un estrecho paralelismo con el derecho a un «proceso sin dilaciones indebidas» del art. 24.2 de la Constitución, viniendo a superponerse y a constituir una doble garantía constitucional: si bien hay que desterrar las dilaciones indebidas en cualquier tipo de procedimiento, el celo de la autoridad judicial en obtener la rapidez del procedimiento todavía ha de ser mucho mayor en las causas con preso (STC 18/1983), porque, de otro modo, y por aplicación de los arts. 17 y 24 de la Constitución, procedería acordar su puesta en libertad.

Debido, pues, a la circunstancia de que la libertad es un valor superior de nuestro ordenamiento (art. 1.1) el legislador constituyente no se limitó a exigir la celeridad del proceso penal (art. 24.2), sino que también reclamó y exige mediante el art. 17.4 que ningún ciudadano pueda permanecer en situación de preso preventivo más allá de un plazo razonable, plazo que el legislador ordinario ha establecido, como limite máximo en dos años para los delitos graves, pero que en modo alguno excluye que dicho plazo, por aplicación de los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, sea sensiblemente inferior, atendida la naturaleza de la causa.

5. Debido, pues, a la circunstancia de que el concepto de «plazo razonable» constituye un estándar jurídico, conforme a nuestra doctrina y a la del Tribunal Europeo, ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial y del propio comportamiento del recurrente:

A) Atendiendo al primero de los enunciados requisitos se observa que, según se desprende del Auto de procesamiento, de 17 de mayo de 1985, al demandante en amparo se le imputó la comisión de diversos delitos de «homicidio» y «lesiones» contra funcionarios de Policía, así como de «tenencia ilícita de armas», hechos punibles todos ellos, cuya gravedad justifica sobradamente la adopción de la prisión provisional a fin de garantizar la ulterior comparecencia a juicio del procesado y cuya fundamentación material éste ni siquiera discute en el presente proceso constitucional.

B) En cuanto a la actividad desplegada por el Juzgado de Instrucción es de resaltar que ha sido diligente y exhaustiva. Así, desde el día 16 de abril de 1986, fecha de la puesta a disposición judicial del recurrente, y entre otras múltiples actuaciones, se le ha tomado declaración en tres ocasiones, se han resuelto dos recursos de reforma y diversas apelaciones, se ha interrogado a diversos testigos, se han realizado diligencias de inspección ocular y de reconstrucción del hecho, se han practicado diversos informes periciales balísticos y de autopsia, según se detalla en el antecedente noveno de esta sentencia.

C) Finalmente, en cuanto al comportamiento del recurrente se puede apreciar que, aun cuando careciese de antecedentes penales en España (no así en Francia) no tenía residencia, familia, empleo ni en general arraigo alguno en nuestro país y, sobre todo, tal y como certeramente arguye el Juez de Instrucción en sus resoluciones recurridas, fue el propio demandante quien, al sustraerse de la acción de la justicia mediante su huida a Francia y al provocar su rebeldía, ocasionó también la dilación en su pérdida de libertad al obligar al Juzgado a acudir al auxilio judicial internacional y tener que suscitarse un proceso de extradición, en el que, si bien el recurrente tuvo ocasión de ejercitar su legítimo derecho de defensa, tampoco es menos cierto que, tal y como ya adujo el Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 504.6 L.E.Crim., no puede computarse dentro del plazo máximo de duración de la prisión provisional «el tiempo en que la causa sufriere dilaciones, no imputables a la Administración de Justicia».

6. Desde el punto de vista constitucional nada tenemos que objetar a esta interpretación de la legalidad ordinaria, que es plenamente respetuosa con el derecho consagrado en el art. 17.4 de la Constitución, sino, antes al contrario, hemos de subrayar que ni el recurso de amparo protege a los ciudadanos frente a hipotéticas lesiones de derechos fundamentales que pudieran cometer poderes públicos distintos a los del Estado español (art. 41.2 LOTC), ni puede exceder del plazo razonable o merecer el calificativo de «indebidas» aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente, tal y como acontece en el presente caso, a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo (Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisión 11022/1984, asunto Pérez-Mahia, S.T.E.D.H. Bucholz 6 mayo 1981, Pretto 8 diciembre 1983)".

Posteriormente, esta doctrina fue reafirmada en diversas ocasiones, y concretamente para un supuesto análogo, en el Auto del Tribunal Constitucional número 189/2005, de 9 de mayo, en el que el primer motivo alegado para sustentar el recurso de amparo consistía en el cumplimiento -a juicio del recurrente- de los dos años de plazo máximo legal señalado para la prisión provisional, efectuando el cómputo del mismo a partir del instante en que fue privado de libertad en Colombia como consecuencia de la reclamación extradicional española, el 3 de julio de 2.001, y no -como interpretó la Audiencia Nacional en aplicación de la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1990, de 18 de enero- a partir del instante en que estuvo a disposición de la justicia española, que fue el 25 de abril de 2.002. Dice la referida resolución:

"2. Comenzando por el primero de los motivos alegados, se hace consistir en el cumplimiento —a juicio del recurrente— de los dos años de plazo máximo legal señalado para la prisión provisional, efectuando el cómputo del mismo a partir del instante en que fue privado de libertad en Colombia como consecuencia de la reclamación extradicional española, el 3 de julio de 2001, y no —como interpreta la Audiencia Nacional en aplicación de nuestra jurisprudencia sentada en la STC 8/1990, de 18 de enero— a partir del instante en que estuvo a disposición de la justicia española, que fue el 25 de abril de 2002. Sostiene el demandante de amparo que la doctrina vertida en la Sentencia citada no es aplicable a su caso (y, de hecho, no se motiva por la Audiencia en ninguno de sus dos Autos tal aplicación), porque ni él se opuso al procedimiento de extradición, entregándose voluntariamente a la Embajada española en Colombia, ni se produjo dilación alguna en la tramitación de la causa en la que se encontraba imputado, que siguió su curso.

 

Pero lo cierto es que, según se deduce de la documentación obrante en la causa, la reclamación extradicional tuvo lugar, literalmente, “por las incomparecencias” del aquí recurrente y por su “salida del país sin autorización del Juzgado”, con lo que difícilmente puede negarse fundamentación al Auto de la Audiencia Nacional que muestra su conformidad con la citada jurisprudencia invocada por el Ministerio Fiscal (Fundamento Segundo), pues la reclamación extradicional tuvo por causa, justamente, la actitud del imputado aquí demandante de amparo. Así las cosas, procede tener en cuenta para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de amparo presentada, que la garantía el derecho fundamental a la libertad personal aducido no deviene —como pretende el recurrente— del tenor literal de un determinado precepto de la Ley procesal criminal, sino, como se explica perfectamente en la citada STC 8/1990, del art. 17.4 CE, que en relación con la prisión provisional dispone un «un plazo máximo» a fijar por el legislador: a la luz del Convenio Europeo de Derechos Humanos interpretado por el Tribunal encargado de su aplicación, tal expresión viene siendo entendida como que “... la duración de la prisión provisional no ha de exceder de un «plazo razonable» (art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), de tal suerte que el derecho consagrado en el art. 17.4 de la Constitución guarda un estrecho paralelismo con el derecho a un «proceso sin dilaciones indebidas» del art. 24.2 de la Constitución, viniendo a superponerse y a constituir una doble garantía constitucional (Idem, FJ 4). Pues bien, atendido el comportamiento antes señalado del aquí recurrente, resulta sin duda de aplicación al caso lo expuesto en el FJ 6 de la misma STC 8/1990, esto es que no cabe calificar “... de “indebidas” aquellas supuestas dilaciones que obedezcan única y exclusivamente, tal y como acontece en el presente caso, a la intencionada conducta de la parte recurrente en amparo (Comisión Europea de Derechos Humanos, Decisión 11022/1984, asunto Pérez-Mahia, S.T.E.D.H. Bucholz 6 mayo 1981, Pretto 8 diciembre 1983)”.

La indefectible conclusión que se deriva de lo expuesto es que, en el caso, no puede atisbarse lesión alguna del derecho a la libertad personal en la vertiente garantizada en el art. 17.4 CE".

Finalmente, en idéntico sentido se pronunció el Auto del Tribunal Constitucional número 212/05, de 12 de mayo, que acudió a la doctrina de la STC 8/1990 para reafirmar el no cómputo del periodo privado de libertad en el pais extradicional en los siguientes términos:

"2. Como puede observarse, se suscita un vez más ante esta jurisdicción de amparo la cuestión de la vulneración del derecho a la libertad personal por la posible permanencia provisional en prisión más allá de los plazos legales máximos. Y una vez más hemos de recordar, como muy recientemente hacía la STC 16/2005, de 1 de febrero, que esta cuestión del respeto de los plazos marcados por la ley y del modo de interpretar las leyes que los establecen no es, como podría sugerir una primera impresión, una cuestión de legalidad sin trascendencia constitucional, sino que, bien al contrario, “constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre muchas, SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 22/2004, de 23 de febrero, FJ 2)” (FJ 5).

Consecuencia de esta vinculación constitucional de las normas que establecen plazos máximos de prisión provisional es la de que la conformidad de su interpretación con la Constitución no se reduce a la mera comprobación de que los interesados han quedado judicialmente tutelados —que la interpretación no es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto del error patente— sino que comporta la comprobación de que se ha respetado el derecho a la libertad, lo que exige que la aplicación de “la legalidad ordinaria ... resulte fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución” (STC 207/2000, de 24 de julio, con cita de la STC 47/2000, de 17 de febrero). En palabras ahora de la STC 147/2000, de 29 de mayo, “el órgano judicial que interpreta y aplica la norma sobre tal plazo máximo, además de observar las exigencias de legalidad, excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad en cuanto a la consecución de fines constitucionalmente legítimos respecto a la medida de prisión provisional, debe otorgar plena efectividad a dicho plazo, impidiendo que resulte indeterminado o que dependa de elementos inciertos. Estas exigencias, impuestas a ambos Poderes del Estado, obedecen a los objetivos que persigue la Constitución al someter la duración de la prisión provisional a un plazo máximo en su art. 17.4: por un lado, el plazo representa una garantía de seguridad, de manera que el afectado por la medida cautelar sabe o puede saber que la prisión nace con un fin o término temporal predeterminado legalmente; por otro lado, el plazo ayuda a evitar incurrir en dilaciones indebidas” (FJ 8).

Es este canon de control de las resoluciones judiciales en esta materia el que nos ha llevado a declarar “que no es posible computar el plazo máximo de prisión en función de cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 4). Ni tampoco cabe contabilizar dentro del tiempo de prisión provisional sufrido como consecuencia de un procedimiento el período de cumplimiento de condena de una pena de prisión impuesta en otra causa, porque ello determinaría también que el límite temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto (STC 19/1999), doctrina ésta que hemos extendido al ámbito en que coincide la situación de prisión provisional por extradición con la situación de penado en prisión por otra causa (SSTC 71/2000, 72/2000)” (STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Y es también este canon el que nos ha conducido a avalar constitucionalmente la interpretación judicial que entendía que el plazo máximo de prisión provisional era de dos años y no de uno respecto a una pena señalada para el delito que, vigente el Código Penal anterior, comprendía en parte la prisión menor y en parte la prisión mayor (STC 207/2000, de 24 de julio); o la interpretación judicial que, en relación con los preceptos entonces vigentes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendía que en el cómputo del plazo máximo legal previsto para la prisión provisional no habían de incluirse necesariamente los días de detención (STC 145/2001, de 18 de junio).

3. La aplicación del canon anterior a las decisiones judiciales combatidas revela la carencia de contenido constitucional de la impugnación. Lo que en rigor ha interpretado la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es que sólo debe computarse como tiempo de la prisión provisional por ella acordada, a los efectos de comprobar si la misma no supera los plazos máximos legales, el de privación de libertad que tiene su origen en la causa penal que instruye el correspondiente Juzgado de Instrucción, y que tal cosa sólo comenzó a suceder cuando el hoy recurrente fue entregado a las autoridades españolas. Sólo entonces quedó sometido a su jurisdicción; sólo entonces se trataba de “su” prisión provisional. Por el contrario, no formó parte de la prisión acordada por la administración española de justicia la privación provisional de libertad que no se debió a ésta ni a ninguna otra causa abierta en España, sino sólo a procedimientos abiertos por los órganos judiciales mexicanos, por mucho que total o parcialmente dichas causas pudieran estar persiguiendo la responsabilidad penal por los mismos hechos.

 

Esta interpretación no es en absoluto irrazonable desde la garantía de la libertad que supone la imposición de límites temporales a la prisión provisional. La imposición de un tope legal máximo supone un compromiso de los poderes del Estado destinado a establecer en sus procedimientos penales un límite seguro y proporcional a esta gravosa medida cautelar. Presupuesto del mismo y de su funcionalidad como “acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)” (STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4), como instrumento que contribuye “a evitar dilaciones indebidas” (STC 98/2002, de 29 de abril; FJ 4), es, por una parte, su autorreferencia implícita a los procedimientos propios, a los actos de administración de justicia penal que dependen del imperium del Estado y no por lo tanto a los actos de soberanía ajena, y por otra parte, pero en relación con lo anterior, la plena disponibilidad del imputado respecto al desarrollo de la instrucción penal. En este sentido cae fuera del cómputo del plazo legal máximo el tiempo de la permanencia de la privación de libertad que se deba al sometimiento de quien la sufre a un procedimiento propio de otro Estado, incluso aunque el mismo persiga total o parcialmente los mismos hechos que suscitan el interés del Estado español en asegurar tan contundentemente la disponibilidad de la persona requerida. Otra solución podría dejar inerme al Estado en la defensa penal de sus intereses sociales esenciales frente a dilaciones procedimentales ajenas a su actuación y producidas allende sus fronteras, pues no debe olvidarse que la prisión provisional sirve a “la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos” (STC 47/2000, de 17 de febrero; FJ 3).

Naturalmente que dicha privación de libertad en otro Estado con relación a la investigación por los mismos hechos deberá tomarse en cuenta, no a los efectos del cómputo del plazo máximo de prisión provisional, como se ha afirmado ya, pero sí como factor que incide en la duración razonable de la medida, a los efectos de evaluar que es razonable la duración de la privación cautelar de libertad, pues del mismo modo que “el destino del extraditado (...) no es ni puede ser indiferente para las autoridades” del país requerido (STC 13/1994, de 17 de enero; FJ 4), tampoco puede serlo el origen del mismo para el Estado requirente. Esta dimensión del derecho a la libertad, la razonabilidad del tiempo de su privación preventiva, no ha sido invocada en la demanda de amparo, lo que no nos impide constatar que, a la vista de la extraordinaria trascendencia y complejidad de los hechos enjuiciados —delitos de genocidio, tortura y terrorismo cometidos en Argentina—, tampoco se ha producido tal vulneración.

 

4. Lo ya argumentado avala la razonabilidad de la denegación de libertad por suficiencia de plazo adoptada por los Autos recurridos. A mayor abundamiento exponen estas resoluciones un segundo argumento: aunque cupiera entender que la puesta a disposición del recurrente se produjo desde el momento de su detención en México, la dilación de la situación de privación cautelar de libertad no se debe a la actuación de la Administración de Justicia, sino “como consecuencia de la voluntad contraria del encausado de no someterse al procedimiento”. Este argumento responde a la idea de que el cómputo de los plazos máximos de la prisión provisional no tiene “un carácter de plena automaticidad, pues sin dejar de ser efectivos y determinados, no se consumen por el transcurso natural del tiempo (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 98/2002, de 29 de abril, FJ 4; 121/2003, de 16 de junio, FJ 2; ATC 527/1988, de 9 de mayo, FJ 2)”; de hecho nuestro ordenamiento prevé la suspensión de dicho cómputo cuando la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia (art. 504.5, párrafo 2º LECrim). En el presente caso, siquiera como razón subsidiaria para rechazar que el plazo se hubiese colmado, este argumento converge en buena medida con el que apoyó la denegación del amparo en la STC 8/1990, de 18 de enero, resolución ésta que constataba que “fue el propio demandante quien, al sustraerse de la acción de la justicia mediante su huida a Francia y al provocar su rebeldía, ocasionó también la dilación en su pérdida de libertad al obligar al Juzgado a acudir al auxilio judicial internacional y tener que suscitarse un proceso de extradición, en el que, si bien el recurrente tuvo ocasión de ejercitar su legítimo derecho de defensa, tampoco es menos cierto que, tal y como ya adujo el Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 504.6 LECrim., no puede computarse dentro del plazo máximo de duración de la prisión provisional ‘el tiempo en que la causa sufriere dilaciones, no imputables a la Administración de Justicia’ ” (FJ 5.C).

5. El nervio de la argumentación anterior no queda afectado por el resto de las alegaciones de la demanda. Así, en primer lugar, que el recurrente hubiera tratado de personarse en la causa a través de Abogado y Procurador en nada afecta al hecho esencial de que el recurrente no estuviera a disposición efectiva de la jurisdicción española y de que no estuviera dispuesto a estarlo. Es evidente, en segundo lugar, que tampoco constituye razón alguna para la admisión de esta demanda de amparo la objeción que se hace de que hipotéticamente este Tribunal hubiera inadmitido erróneamente otra demanda de amparo del mismo recurrente frente a otras decisiones judiciales. Ninguna discriminación ilegítima supone, en tercer lugar, el diferente tratamiento jurídico de cara al cómputo del plazo de la prisión provisional de la situación de quien se encuentra privado preventivamente de libertad bajo jurisdicción extranjera y por causa penal seguida por tal jurisdicción, por un lado, respecto a la situación de quien está en situación de prisión provisional por mandato de la jurisdicción española en causa seguida por la misma, por otro lado. Y en cuarto lugar: ninguna incidencia tiene, en la cuestión planteada, que el legislador penal haya decidido computar a efectos de pena la prisión provisional no abonada sufrida en causa distinta a la que se pena y posterior al hecho delictivo que motiva esta pena (art. 58 CP)".

A la vista de las resoluciones del Tribunal Constitucional citadas, estimamos avalada la postura que se viene exponiendo en el sentido de no incluir el tiempo de privación de libertad en el extranjero a los efectos del cómputo del plazo de la prisión provisional ex art. 504 LECrim, todo ello mientras no conste un replanteamiento de la cuestión por parte de nuestro Tribunal Constitucional.

5. Conclusiones

En suma, a la vista de lo resuelto y razonado en las resoluciones aludidas del Tribunal Constitucional, debemos concluir que a los efectos del cómputo del plazo de la prisión provisional debe excluirse el tiempo que el investigado haya estado a disposición de las autoridades extranjeras durante la tramitación extradicional de aquel país, no solo atendiendo a que dicho criterio es el sostenido reiteradamente por la Audiencia Nacional y avalado por el Tribunal Constitucional en las resoluciones mentadas, sino también por evidentes razones prácticas porque sostener lo contrario introduciría altas dosis de inseguridad jurídica en la medida que en la práctica diaria de los procesos extradicionales el juzgado o tribunal español desconoce hasta pasados unos meses desde la puesta a disposición, si el tiempo privado de libertad en el pais extranjero (desde que interpol comunica su detención) ha obedecido exclusivamente a la orden de detención del juzgado o tribunal requirente o ha podido adoptarse igualmente por razón de alguna causa que se pudiera seguir en aquel país contra el investigado y distinta de la que llevó a solicitar la orden de detención internacional, y ello solo se conoce cuando el pais en cuestión remite pasados unos meses desde la puesta a disposición lo que ellos denominan un radicado o liquidación, en el que hacen constar el tiempo privado de libertad en aquel país por razón de la petición de detención internacional a efectos de que sea tenido en cuenta para su abono cuando haya sentencia definitiva, circunstancia que en muchas ocasiones no se puede conocer cuando se plantea la solicitud de libertad por la tardanza en la remisión de dicha liquidación, por lo que hemos de sostener que el tiempo privado de libertad en el pais requerido mientras se tramita la petición extradicional debe abonarse a efectos de la condena definitiva, pero no puede interferir en el cómputo de los plazos de la prisión provisional, pues produciría una quiebra de la seguridad jurídica, pues en el momento de tomar la decisión se desconocería a que obedece el tiempo privado de libertad en el país de detención, estimando que el tiempo que el investigado ha estado privado de libertad mientras se tramita el procedimiento extradicional al haber eludido anteriormente la acción de la justicia española resulta incardinable en la previsión del art. 504.5.2 que para el cómputo de los plazos establece que: "Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia", tal y como nos indican las resoluciones de nuestro alto tribunal citadas.

Bibliografía:

-Extradición. Cómputo del tiempo de prisión provisional sufrida en el pais requerido. Jesús-José Tirado Estrada. Fiscal ante el Tribunal Constitucional. LA LEY 3806/2009.

- Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1990, de 18 de enero, Sala Primera, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Gimeno Sendra.

            - Auto del Tribunal Constitucional número 189/2005, de 9 de mayo.

             -Auto del Tribunal Constitucional número 212/05, de 12 de mayo.

 

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