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01/11/2007 08:00:00 TRÁFICO DE DROGAS 14 minutos

El delito de tráfico de drogas y el principio de proporcionalidad

Para el Tribunal Supremo, para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario o desproporcionado, debemos indagar, en primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos o mediatos de protección de la misma son suficientemente relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un primer momento del análisis sí el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la prevención de bienes o intereses no sólo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes.

José Theodoro Corrêa de Carvalho

Drogas son todas sustancias que alteran el funcionamiento normal del sistema nervioso central. Estas sustancias son consumidas a miles de años por el hombre.Las características más importantes de estas sustancias son los efectos generados en el cuerpo y en el cerebro y sus respectivas consecuencias, momentáneas y permanentes. Importante, también su capacidad de generar adicción, taquifilaxia (tolerancia) o cuadros de abstinencia.

Son tres los grupos principales de las sustancias psicotrópicas, conforme los efectos generados en el sistema nervioso central: las depresoras, las estimulantes y las perturbadoras (alucinógenas).Muchas son las sustancias naturales que se encuadran el dicho concepto y, más recientemente, otras tantas sustancias de diseño son criadas a cada año con finalidades diversas.

Su difusión indiscriminada y su mal uso generaron la necesidad de intervención jurídica en su consumo y distribución.

Hace aproximadamente un siglo surgieron las primeras normas represoras sobre el tema. Con el aumento del consumo y del comercio, las leyes fueron adaptadas e incrementadas con la finalidad de impedir la diseminación de las drogas.

La normativa española actual se encuentra en el artículo 368 CP. Se trata de una norma peculiar, primeramente porque se cuida de una norma alternativa; además porque es un tipo penal abierto y de progresión delictiva (contiene tentativa y consumación). Por fin, porque distingue la sanción para los casos de productos que generen grave daño de los demás.

Después de varias reformas (inclusive la LO 15/2003, de 25 de noviembre) la norma básica actual del tráfico de drogas así se encuentra redactada en el Código Penal:

Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

El bien jurídico tutelado es la salud pública y actúa como delito de peligro abstrato, presentando las siguientes características: consumación anticipada; difícil admisión de los actos preparatorios punibles y de las formas de imperfecta ejecución; la penalización no exige un daño concreto e individualizado; son delitos de mera actividad; y, se exige un verdadero peligro abstrato a la salud pública.1

Están tipificadas varias conductas alternativas, desde la venta y cultivo, hasta cualquier especie de colaboración, inclusive el comercio de precursores. Las expresiones abiertas promover, favorecer o facilitar de otro modo pueden abarcar casi todas las conductas relacionadas. Segundo Morales Garcia2 la jurisprudencia del Tribunal Supremo así entiende las conductas de almacenamiento, depósito, transporte, transito, intermediación, compraventa, donación (como forma de promover el consumo), ofrecimiento e invitación. Las agravantes también son varias.

Como las conductas son alternativas y, además, abiertas, los actos preparatorios de una determinada conducta casi siempre están abarcados por otra en su modalidad consumada. La tentativa, por lo tanto, puede ocurrir pero es poco usual.

En verdad, la disposición penal abierta es una técnica legislativa muy criticable, pues permite, en los casos de tráfico de drogas, apenar severamente situaciones que técnicamente estarían apenas en el campo de la participación o del favorecimiento, o aún de los actos preparatorios, o sea, actos totalmente distintos de la autoría del tráfico propiamente dicho.

Quintero Olivares afirma que un tipo básico de carácter abierto en el que obtienen asiento conductas cuya aptitud lesiva sobre el bien jurídico es harto discutible y en el que, consecuentemente, se opera un adelantamiento de la barrera punitiva equiparando tentativa y consumación, genera una irracional tendencia unificadora de comportamientos típicos relativos a conductas de autoría y de participación, portadores de contenidos de injusto claramente desiguales.3

Como era de esperarse en un estado democrático de derecho, el ejercicio del poder punitivo esta sujeto a una serie de limitaciones concordes con los principios que salvaguardan las garantías en relación a la ciudadanía. En una sociedad garantista, el intervencionismo estatal no puede vulnerar la dignidad y seguridad de sus ciudadanos, pues el poder estatal no es absoluto. De este modo una serie de reglas básicas contenidas en la carta de principios regulará los límites de actuación del poder punitivo.

Segundo Mir Puig, son tres los componentes de las respectivas limitaciones punitivas. El estado de derecho, de donde se origina el principio de legalidad; y estado social, donde se extraen los principios de utilidad de la intervención penal, el principio de subsidiaridad y el carácter fragmentario del derecho penal y el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos; y por fin, el estado democrático, que exige la adopción del principio de humanidad de las penas, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad y el principio de resocialización4

Hoy en día, con el incremento de la valorización del ser humano, existe una característica común a las legislaciones penales, que es la necesidad de acotar el posible amplio poder del Estado en beneficio del reconocimiento de las garantías ciudadanas, especialmente en un ámbito, como el penal, donde su conculcación puede llevar a consecuencias de difícil reparación5

En este trabajo interesa especialmente la limitación creada por el principio de proporcionalidad. Tal principio tendrá aplicación no solo en el momento de creación legislativa, sino también en la aplicación jurisdiccional del derecho.

El principio de proporcionalidad indica que la gravedad de la pena o de las medidas de seguridad debe hallarse en relación con la gravedad del hecho cometido o la peligrosidad del sujeto, respectivamente6

De acuerdo con Quintero Olivares, deriva del principio de culpabilidad la exigencia que la pena sea proporcionada a la entidad culpable de la actuación del autor; es decir, que entre el castigo y el injusto exista un equilibrio. Asimismo, debe exigirse que el límite máximo de este castigo no sea tan elevando que haga imposible cualquier clase de tratamiento resocializador7

La proporcionalidad no está prevista en la Carta de Principios Española de forma expresa, pero puede ser encontrado implícitamente en sus artículos 1.1, 9.3 y 10.1, siendo derivado del fundamento del estado democrático de derecho, de la prohibición a la intervención arbitraria del estado o de la dignidad humana8

Tres son los requisitos para que una determinada sanción sea considerada proporcional: adecuación al fin propuesto, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto con las demás normas de la misma categoría.

Cuanto a la adecuación (o idoneidad), la sanción debe ser apta para alcanzar los fines que la justifican. En virtud de este principio de idoneidad, el Derecho penal únicamente puede y debe intervenir cuando sea mínimamente eficaz e idóneo para prevenir el delito, debiendo evitar su intervención cuando político-criminalmente éste se muestre inoperante, ineficaz o inadecuado o cuando incluso se muestre contraproducente para la prevención de delitos.

En lo que toca a la necesidad, para que la protección penal de un bien o interés pueda estimarse pertinente, el bien o interés de que se trate ha de ser digno de protección, susceptible de protección y, también, necesitado de protección. Además, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a los más graves y más intolerables.

La proporcionalidad en sentido estricto, por su vez, se encuentra expresa en la Declaración de los derechos y de los deberes del hombre y del ciudadano, de 1795, en los siguientes términos: la Ley no debe señalar sino las penas estrictamente necesarias y proporcionales al delito.

La pena habrá de atender a la gravedad del delito cometido, esto es, al contenido de injusto, al mal causado y a la mayor o menor reprobabilidad del autor. Consecuentemente, analizándose un conjunto de delitos será posible graduarlos entre si comparativamente. Es decir, no sólo es preciso ponderar el grado de libertad que se consigue con la limitación penal y el beneficio que se obtiene de ésta, sino además las diferentes intervenciones del Derecho Penal entre sí.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de una norma penal por violación al principio de proporcionalidad, pero los juzgamientos en que tal analice ocurrió, el Tribunal no la admitió9

Para el Tribunal Supremo, para determinar si el legislador ha incurrido en un exceso manifiesto en el rigor de las penas al introducir un sacrificio innecesario o desproporcionado, debemos indagar, en primer lugar, si el bien jurídico protegido por la norma cuestionada o, mejor, si los fines inmediatos o mediatos de protección de la misma son suficientemente relevantes, puesto que la vulneración de la proporcionalidad podría declararse ya en un primer momento del análisis sí el sacrificio de la libertad que impone la norma persigue la prevención de bienes o intereses no sólo, por supuesto, constitucionalmente proscritos, sino ya, también, socialmente irrelevantes. En segundo lugar deberá indagarse si la medida es idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objetivo del precepto cuestionado. Y, finalmente, si el precepto es desproporcionado desde la perspectiva de la comparación entre la entidad del delito y la entidad de la pena.

Partiendo para un analice del principio de proporcionalidad en las normas relativas al tráfico de drogas, se observa que la técnica de ampliación de las conductas punibles, por la configuración del delito de peligro abstrato es como mínimo criticable.

La indefinición jurídica de los termos empleados, las técnicas de conductas abiertas, la anticipación de la barrera penal genera inseguridad jurídica en diversos aspectos.

A pesar de una cierta ineficacia (no idónea) de la norma en el sentido de impedir la intimidación y la reducción del tráfico de drogas, no se puede afirmar directamente que tal resultado sea imputado exclusivamente al derecho penal, pues los problemas sociales influyen en la analice del problema.

La necesidad de salvaguardar la salud pública es indiscutible. Al contrario de lo que afirman algunos, mismo en el caso de las drogas blandas, la legitimidad del derecho penal aún es pertinente ya que sus peligros no son poco importantes.

En el campo del principio de intervención mínima y fragmentariedad, sí que se vislumbran algunas intervenciones excesivas y abusivas, pues deberían ser extraídos de la órbita penal aquellos comportamientos que lesionan el bien jurídico de forma nimia o tangencial, como ocurre en los casos mencionados de tráfico de drogas.

En el amplio término “de otro modo”, del artículo 368 Código Penal de 1995, se incluye una infinidad de acciones, en general, menos importantes que el tráfico propiamente dicho. O sea, de manera abierta, sin una clara delimitación, se sancionan de forma idéntica actos tan dispares como el transporte de las sustancias o la indicación de lugares donde comprar o personas que trafican.

En verdad, la disposición penal abierta es una técnica legislativa muy criticable, pues permite, en los casos de tráfico de drogas, apenar severamente situaciones que técnicamente estarían apenas en el campo de la participación o del favorecimiento, o aún de los actos preparatorios, o sea, actos totalmente distintos de la autoría del tráfico propiamente dicho.

A pesar de reconocerse a sí mismo la posibilidad de juzgar la necesidad de la sanción penal, el propio TC en su doctrina señala fuertes límites a esta intervención.

La unanimidad prácticamente universal, en utilizar la vía penal para impedir el consumo de, unida a la escasez de datos empíricos por la ausencia de modelos sólidos de despenalización, hace que sea difícil dogmatizar sobre la existencia de medidas alternativas a las penales que inhiban el consumo de estupefacientes.

Difícilmente, el Tribunal Constitucional, en la línea de la jurisprudencia que viene adoptando, declararía la inconstitucionalidad de los dispositivos comentados, pues entiende que la discricionariedad del legislador no puede ser sustituida por el arbitrio del juzgador, so pena de vulneración a la legitimidad democrática de los primeros.

Cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, se observa la obligatoriedad de equilibrio entre la entidad del delito y la entidad de la sanción. La pena debe guardar una relación de proporción con el concreto hecho cometido, de forma que si se produce un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable entre el desvalor de la conducta y la sanción penal privativa de libertad, se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad en el tratamiento de la libertad personal.

En los delitos cuya pena mínima sea muy elevada y que la conducta sea abierta, deben existir medios legales que hagan posible adecuar la sanción penal al verdadero contenido del injusto, de forma que pueda hacerse efectiva una reducción de la pena en aquellos supuestos en los que el riesgo para el bien jurídico sea mínimo.

Es lo que ocurre en el artículo 368, donde no hay distinción penológica entre en vendedor y otra persona que, por ejemplo, haya facilitado de otro modo en consumo ilegal de drogas. Eso genera una lesión al principio de la proporcionalidad en sentido estricto en la medida en que el tipo abierto y alternativo permite apenar de forma igual personas que practicaron conductas de grado de injusticia totalmente distintas.

También en la imposibilidad de ajustar la pena del pequeño vendedor a la normativa vigente se observa lesión a la proporcionalidad, ya que el mínimo de 3 años será aplicado indistintamente para medianas y pequeñas (antes insignificantes) cuantidades.

Otra desproporción puede ser encontrada en la penalización del comercio de precursores. Es que la pena para el comercio de precursores varía de 3 a 6 años, no importando si la destinación de los productos será para drogas blandas o duras.

Como la punición del tráfico propiamente dicho de una droga blanda tiene la pena de 1 a 3 años de prisión, puede ocurrir que el comercio del precursor sea apenado de forma más intensa que la venta del producto final, lo que evidentemente, vulnera la proporcionalidad en sentido estricto.

Por fin, en algunos supuestos agravados, una pena mínima tan elevada colisiona frontalmente con la realidad social del medio en el que las leyes han de ser aplicadas, hasta el punto que puede aparecer como notoriamente desproporcionadas en relación con determinados casos concretos. Especialmente, porque el tratamiento de las agravantes es el mismo sean ellas intensas o no. Esto es así porque en casi todos los subtipos agravados es posible imaginar hipótesis de menor entidad, y que a pesar de ello llenan el tipo agravado.

Por ejemplo en la agravante de introducción o difusión de en centros penitenciarios del art. 369.1 Código Penal de 1995, es posible la ocurrencia de hechos totalmente distintos y punidos de forma igual. Una tentativa de introducción de una pequeña cantidad de droga en las cavidades naturales del cuerpo de la mujer de un preso o la introducción y efectiva distribución de una grande cantidad (fuera del límite de notoria importancia) a varios presos esta apenada por la norma con el mismo castigo mínimo, o sea, nueve años.

El legislador se olvida (o simula olvidarse para aplicar la regla del menor esfuerzo) que no es con el agravamiento de la penas y con la ampliación del derecho penal que resolverá los problemas sociales. Justo lo contrario. Con normas penales sin la debida técnica y basadas en el derecho penal del miedo, del enemigo, del riesgo y de la seguridad, apenas llenará de inseguridad jurídica el ordenamiento español.

Jos? Theodoro Corr?a de Carvalho
Fiscal de Justicia en Brasil
theodoro@mpdft.gov.br

Notas

1 JOSHI JUBERT, Ujala, Los delitos de tráfico de drogas I, Zaragoza, 1999, p. 44.

2 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (dir.) y otros, Comentarios a la parte especial del derecho penal, 5ª edición, Navarra, 2005, p 1387.

3 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo (dir.) y otros, Comentarios a la parte especial del derecho penal, 5ª edición, Navarra, 2005, p. 1866.

4 MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 2004,p. 113.

5 MORILLAS CUEVA, Lorenzo, Derecho Penal, parte general,fundamentos conceptuales y metodológicos del Derecho Penal, Madrid, 2004, p. 114.

6 MIR PUIG, Santiago, Introducción a las bases de derecho penal, Argentina,2003, p. 141.

7 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo,Parte General de Derecho Penal, Navarra, 2005, p. 89.

8 AGUADO CORREA, Teresa, El principio de proporcionalidad en derecho penal, Madrid, 1999, p. 123.

9 SSTC 55/1996, 161/1997, 139/99 y ATC 233/2004.

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