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01/12/2009 08:00:00 TASACIÓN DE COSTAS 52 minutos

La impugnación de la tasación de costas en la jurisprudencia de 2009

La tasación de costas practicada por el Secretario Judicial es uno de los momentos del proceso más significativos, una vez que se ha obtenido (o no) la tutela que se pretendía en el mismo y se ha resultado vencedor (o perdedor) de la contienda. Y en este sentido, la decisión que adopta el fedatario del Juzgado es trascendental tanto para la parte beneficiada por la condena en costas como para la parte que ha de soportarlas al haber resultado condenada.

Óscar Daniel Ludeña Benítez

La tasación de costas practicada por el Secretario Judicial es uno de los momentos del proceso más significativos, una vez que se ha obtenido (o no) la tutela que se pretendía en el mismo y se ha resultado vencedor (o perdedor) de la contienda. Y en este sentido, la decisión que adopta el fedatario del Juzgado es trascendental tanto para la parte beneficiada por la condena en costas como para la parte que ha de soportarlas al haber resultado condenada. Cuando se decide entablar un pleito hay que tener en cuenta siempre este aspecto, pues una resolución desfavorable a mis intereses puede llevar aparejada una condena en costas que termine de perjudicar aún más mi situación económica inicial. Es decir, no sólo se ha de cumplir una determinada prestación dineraria o no dineraria, sino que además hay que satisfacer los honorarios de letrados y peritos y los suplidos y derechos de procuradores tanto de mi parte como de la parte contraria. De los de la parte contraria, cuando se resulta condenado, se encarga el trámite de tasación de costas, donde el Secretario para que no se pueda dar lugar a ciertos abusos, estudia detalladamente la solicitud presentada por la parte beneficiada y tasa las costas que corresponden según ley. Para ello aplica las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los aranceles de los Procuradores, fundamentalmente. En definitiva, el trámite afecta tanto a los beneficiarios de la condena -ante posibles exclusiones y reducciones que realice el Secretario de las minutas y notas presentadas- como a los condenados -ante las posibles inclusiones indebidas y minutas excesivas que presente la tasación practicada-, pudiendo la parte afectada en uno u otro caso acogerse a los preceptos de la LEC que regulan la impugnación de la tasación de costas.

El presente artículo, en línea con los realizados en años anteriores, pretende mostrar una panorámica de las resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales y Tribunal Supremo más significativas en relación a estas materias. Sin olvidar la cuestión legislativa, pues el mencionado trámite ha sufrido una importante reforma en estos días, al aprobarse y publicarse en el BOE de 4 de noviembre de 2009 la Ley 13/2009 de reforma de las leyes procesales para la implantación de la Oficina Judicial. En esta nueva ley, que entra en vigor a los 6 meses de la publicación de la misma- es decir, el 4 de mayo de 2010 – el legislador, como veremos, ha pretendido descargar a las Audiencias Provinciales de recursos de apelación en relación a estas materias, por lo que es de prever que la Jurisprudencia menor sobre el particular decaiga de forma considerable y comience una alarmante variedad y disparidad de criterios en cada uno de los Juzgados de España. Téngase en cuenta que la ley veda la posibilidad de recurrir en apelación la resolución del juzgado por impugnación de tasación de costas indebidas, además de la ya sabida veda para el trámite de excesivas que ya existía. Se potencia al Secretario Judicial, pudiendo dictar decretos en diversos momentos procesales y dejándole la resolución de la impugnación. Analizaremos esta controvertida cuestión al final de nuestro trabajo.

I. Cuestiones generales sobre la tasación de costas

    I.A) La necesidad de la fijación de la cuantía del procedimiento “ab initio”. imposibilidad de fijación en el trámite de solicitud de tasación de costas

    Establece el artículo 253 de la LEC que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, calculándose la misma en base a las reglas de los artículos 251 y 252. El artículo 254 recoge las posibilidades que el Juzgador tiene de controlar de oficio la clase de juicio por razón de la cuantía, si bien al proceso se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda. Y el artículo 255 de la ley adjetiva civil prevé la impugnación de la cuantía y clase de juicio por razón de la cuantía, disponiendo que el demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando crea que si se hubiese determinado ésta de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro o resultaría procedente el recurso de casación. Seguidamente, el mencionado artículo 255 distingue el momento procesal oportuno para la impugnación de la cuantía que determina el tipo de procedimiento fijada en el auto de admisión de la demanda. En el juicio ordinario, este momento será la contestación a la demanda, resolviéndose la cuestión en la audiencia previa al juicio. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la misma, en la vista y el tribunal resuelve la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y oyendo previamente al actor. Todo lo comentado sin perjuicio de que, si el Juzgado hubiese fijado la cuantía de modo incorrecto en el auto de admisión, el actor pueda recurrir en reposición el mencionado auto sin esperar a los momentos que tiene reservado el demandado según ley.

    En principio, pues, la fijación de la cuantía del procedimiento es cuestión de esencial relevancia y no puede ser discutida más que en los momentos procesales mencionados. Por tanto, el trámite de tasación de costas no sería el adecuado para fijar una cuantía distinta que la inicialmente determinada, como así nos reitera una y otra vez la Jurisprudencia. Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 25-3-09 dice que “esta Sala ha venido estableciendo reiteradamente que para la determinación de la cuantía del procedimiento y la determinación de la clase del mismo por la que debe tramitarse, la LEC hace referencia al momento inicial del procedimiento y al trámite para la impugnación, esto es, el momento de plantearse la demanda (art. 253) y la contestación de la demanda o vista (art. 255), sin que se prevea la posibilidad de que esa cuantía quede determinada de otro modo en la segunda instancia y, por supuesto en el momento de interponer el recurso de casación”. Prosigue la citada sentencia estableciendo que “ si la cuantía no fue impugnada por el incidente del art. 255 LEC, es obvio que la clase de juicio quedó determinada desde el escrito rector del procedimiento”. En definitiva, la cuantía quedó determinada por la parte actora en su escrito de demanda. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 11-2-09 al abordar una impugnación de tasación de costas en la que se trataba la cuantía viene a decir lo mismo, es decir, que si no ataca la cuantía fijada en el auto de admisión (aunque sea errónea) en los momentos procesales previstos en la ley, posteriormente en el trámite de tasación este tema no puede ser discutido. Dispone la sentencia: “para los derechos de los procuradores se ha tomado como cuantía la de 102.800 euros, que es el valor en venta de la finca litigiosa, siendo así que en la demanda no se ejercita una acciónreivindicatoria relativa a la propiedad sino una resolución de contrato de aparcería por expiración del término. En la tesis del impugnante, debería tenerse pues como valor del pleito el de una renta anual. El auto de admisión de la demanda recogió la cuantía de 102.800 determinando el trámite a seguir y en la contestación y reconvención formuladas no se atacó de modo alguno ni se hizo referencia a la antedicha valoración o cuantificación del pleito”.

    Si bien, en algunos casos, pueden darse ciertos problemas como aquellos supuestos en los que al demandado le queda vedada la impugnación prevista en el art. 255, puesto que lo que se trata no es el tipo de procedimiento por razón de la cuantía, sino por razón de la materia, en los que también es posible fijar, a su vez, una cuantía. En estas ocasiones, como menciona la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 26-3-09 “las posibilidades de impugnación de la cuantía por la parte demandada quedan limitadas a los supuestos en que el procedimiento a seguir sería otro o bien cuando sea determinante del acceso a casación (255 LEC)”. En el supuesto que trata la antedicha sentencia nos encontramos ante un juicio verbal por razón de la materia, derivado de una calificación negativa de un Registrador de la Propiedad. Continúa la mencionada resolución manifestando que “en este tipo de asuntos la cuantía señalada no afecta ni al tipo de procedimiento ni al acceso a casación por lo que la falta de impugnación de la cuantía no implica necesariamente conformidad de la demandada sobre ese extremo”. Por tanto, en este supuesto no se puede impugnar la cuantía según el artículo 255, si bien creo que siempre sería posible personarse e interponer recurso de reposición frente a la inicial fijación de la cuantía del auto de admisión, una vez que la parte demandada es notificada del mismo, en evitación de ulteriores problemas.

    Por último, trataremos la también importante cuestión relativa a la fijación de la cuantía en la primera instancia y en la apelación, y la posible inicial fijación de cuantía indeterminada que posteriormente deviene determinada. Hay supuestos en los que la cuantía ha de quedar fijada necesariamente en un momento posterior a la demanda, al depender de ciertas valoraciones que no pueden fijarse “ab initio”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 20-5-09 dispone que “la cantidad de la que debe partirse para el cálculo de los derechos del procurador es el de primer instancia y no el interés debatido en el recurso. Que en principio se fijase la cuantía como indeterminada no es óbice para considerar que el procedimiento era de cuantía y que la misma es la que resulta de la valoración de los bienes hereditarios por el contador partidor (...). Al tratarse de una división de herencia (se excluye que sea juicio ordinario) se aplica el art. 8 del RD, por lo que le corresponde el primera instancia el 75% del art. 1.” En este caso, se aplicará la regla 12 del art. 251, en relación a la cuantía en pleitos de herencias o conjuntos de masas patrimoniales. En la sentencia mencionada, también se fija en artículo del arancel aplicable a este tipo de asuntos, que es el art. 8 y no el art. 1.

    I.B) Las costas y los procedimientos de cuantía inferior a 900 euros.

    Los artículos 23 y 31 de la LEC regulan los supuestos en los que no es preceptiva la intervención de Procurador y Abogado, respectivamente. Entre las exclusiones, se encuentra la de los juicios verbales de cuantía inferior a 900 euros, si bien esta regla tiene a su vez su excepción en el artículo 32.5 de la LEC que dispone que “cuando la intervención de Abogado y Procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 394 de esta Ley”. Sobre el “lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio” trata la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 28-1-09: “el apelado, según consta en el poder apud-acta incorporado al rollo, tiene su domicilio en León, sin que sirva de apoyo a la tesis del impugnante el que en esta ciudad tenga su sede este Tribunal, pues el recurso se prepara, se interpone y se formula la oposición al mismo ante el Juzgado de Primera Instancia de (la localidad de la Provincia en cuestión)”. Por tanto, según esta sentencia, sí sería de aplicación el art. 32.5 a un beneficiario de la condena en costas que tuviese su domicilio en la sede de la Audiencia Provincial pero cuyo recurso se hubiese tramitado en otro partido judicial (juzgado “a quo”), donde se hayan realizado todas las actuaciones, pues su domicilio es distinto (León) que aquel en el que se ha sustanciado el recurso (Juzgado de un determinado partido judicial de la provincia de León).

    I.C) La imprescindible condena en costas

    En diferentes artículos de la LEC se utiliza la expresión “y se condenará en costas al demandado”, si bien la teoría general de la condena en costas se regula en los artículos 394 a 398 de la LEC. La condena en costas es esencial, ya sea por vía legal o judicial (imposición por sentencia o auto), para que se pueda proceder a la práctica de la misma. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de 25-2-09 establece que “la sentencia cuya nulidad se pretendía no efectúa expresa imposición de las costas devengadas en el recurso de apelación de modo que resultan indebidos los derechos minutados en base al art. 49 referido a la tramitación del recurso de apelación”. Por tanto, si no hay condena en costas no puede haber tasación de costas, como es natural.

    I.D) Las costas y la autodefensa

    De vez en cuando se lee alguna sentencia en la que se trata un tema que no deja de ser peculiar. Hay quien impugna tasaciones de costas porque cree que si un abogado se defiende a sí mismo, el condenado en costas no debe asumir sus honorarios, como si trabajase de forma gratuita. La jurisprudencia se encarga de desmontar una y otra vez semejante argumento. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 14-1-09 deja meridianamente clara tal cuestión: “el Letrado ha intervenido desde el inicio como encargado de la defensa de un codemandado y de la suya propia. Motivo que no se puede tener en cuenta, pues sería no apreciar un trabajo profesional que ha efectuado un Letrado, sea en defensa propia o ajena y que ha sido provocado por la parte adversa”. Como digo, no deja de ser sorprendente que este tipo de casos sigan resolviéndose en los tribunales y, en este caso, en el Tribunal Supremo.

    I.E) El alcance de la reducción de los honorarios del letrado por parte del secretario judicial del art. 394.3 de la lec.

    El segundo párrafo del artículo 243.2 de la LEC dispone que “El Secretario Judicial reducirá el importe de los honorarios de los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado tercero del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas”. Este tema es también uno de los más reiterados en la Jurisprudencia en materia de costas. El Secretario Judicial debe reducir las minutas excesivas que superen el tercio de la cuantía en los procesos declarativos pero... ¿y en los procesos de ejecución? Como muy bien deja establecido la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 27-3-09 “el procedimiento adecuado (Auto AP Guipuzcoa de 15-6-06) para sustanciar la impugnación basada en el art. 394.3 de la LEC es el de impugnación por indebidos. El art. 394.3 no se contempla ni se contradice en ningún modo con el 539.2, tiene plena vigencia y aplicación en toda clase de procesos, y en particular en los de ejecución. Además, el espíritu y la finalidad que informa la limitación contenida en el art. 394.3 de la LEC, de reducir e imponer un límite máximo al importe de la condena en costas, respecto a los honorarios y partidas de los profesionales que no están sujetos a una tarifa fija o arancel, para evitar que se puedan cometer abusos en la minutación a cargo de la parte condenada, tiene el mismo sentido y obedece a igual necesidad en los procesos declarativos que en los de ejecución, por lo que su aplicación a éstos se encuentra completamente justificada”. Como ya he tenido ocasión de decir en algún otro artículo, creo que ésta ha de ser la tesis aplicable. Lo contrario supone dejar sin efecto una previsión legal necesaria.

    Muy interesante también en relación a la facultad del Secretario de reducir la minuta del Letrado u otros profesionales es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14-7-09: “fuera del art. 243.2 (exceso de límite y que no se haya declarado la temeridad delcondenado) no se permite rebajar la cuantía de los honorarios del letrado, aunque le pudiera parecer abultada, exagerada, desorbitada o no comparta el criterio expresado en la minuta para calcularla, debiendo limitarse a expresar la cuantía de los honorarios del Letrado que figura en la minuta.” Viene a decir la Audiencia que siempre puede la otra parte impugnarla por el trámite de excesivas del art. 246, pero que el Secretario no debe entrar en el asunto. La sentencia mencionada continúa abordando una cuestión que no dejaremos de estudiar más adelante, consistente en la posible exclusión de partidas del procurador, polémica donde las haya, a tenor de algún que otro pronunciamiento jurisprudencial, pero que en esta sentencia se deja claro: “en cuanto al procurador se puede fundar la reclamación en no haberse incluido correctamente los derechos de su procurador. Ambas impugnaciones debe sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio verbal (...) La parte favorecida puede impugnar por no haberse incluido derechos del procurador, al no haberse incluido alguna partida reseñada en la relación de derechos del procurador presentada.”.

    En conclusión y a nuestro modo de ver, el Secretario puede reducir los honorarios de Letrados u otros profesionales hasta el tercio de la cuantía del pleito tanto en los procesos declarativos como en los procesos de ejecución, pero una vez dentro de ese límite sólo podría excluir partidas no detalladas o que no se han realizado en el pleito, sin entrar a valorar si importa mucho o poco. Eso sí, sigo considerando imprescindible que en el caso de los Letrados se incluya alguna norma orientadora. Todo ello, a pesar de la Modificación del acuerdo de 5-7-01 de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 28-10-08, en la que los “Criterios Orientadores de Honorarios profesionales” pasan a llamarse “Criterios del ICAM en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial”, para adecuarlo a la desregulación de las profesiones que prevé la Unión Europea, y aclarando que no constituyen en modo alguno recomendación para los abogadoscolegiados respecto a los honorarios de sus servicios profesionales, sino una mera orientación. Sin embargo, pienso que la parte condenada en costas tiene derecho a formarse cierto criterio al objeto de una eventual impugnación por excesivas, de ahí la necesidad de la referencia a esos criterios o normas orientadoras.

    I.F) Las costas, el procedimiento monitorio y el posterior proceso de ejecución.

    Ya hemos comentado anteriormente el hecho de que si no existe condena en costas no puede darse tasación de costas. Es lo que ocurre en el proceso monitorio, en el que ninguna previsión legal hay en relación a una posible condena en costas, salvo en el caso del art. 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, del procedimiento monitorio, al que se puede acudir sin necesidad de intervención de profesionales, no se puede derivar una condena en costas. Otra cosa distinta son las costas generadas a raíz del posterior proceso de ejecución derivado del inicial procedimiento monitorio Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14-7-09 acoge la tesis favorable a la tasación de costas que se ha de practicar en el proceso de ejecución, con independencia de que éste dimane de un proceso monitorio: “el ejecutante interpone recurso de apelación porque alega que los honorarios de letrado son debidos porque ha sido quien redactó y suscribió, junto al Procurador, la petición inicial de procedimiento monitorio del que la ejecución trae causa y quien redactó y suscribió con el procurador la demanda de ejecución. Resultaba preceptiva la intervención de tales profesionales y alega el 539 LEC. No han de excluirse los honorarios del letrado que ha intervenido en la ejecución dimanante del proceso monitorio desde que solicitó el despacho de la ejecución, como era preceptivo y por ello, minutable la actuación procesal. Se ha de distinguir entre la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, en la que no era precisa la intervención, sin que por tal concepto haya minutado honorarios el letrado y el inicio y desarrollo de la ejecución, siendo indiferente de donde provenga. Procede la inclusión de esos honorarios”. Por tanto, se han de excluir las costas del proceso monitorio, pero no las de la ejecución dimanante del mismo.

    I.G) Las costas, el juicio cambiario y el posterior proceso de ejecución

    En mi experiencia personal como Secretario Judicial el tema de las costas y el juicio cambiario es uno de los que más quebraderos de cabeza me trae. El artículo 822 de la LEC dispone que “si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se procederá como dispone el artículo 583, pero las costas serán a cargo del deudor”. Sobre esta cuestión no se plantean demasiadas dudas si bien la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 25-3-09 trae a colación un supuesto interesante como es el del pago antes del requerimiento de pago y la procedencia o no de condena en costas en este caso: “en el juicio cambiario se acuerda requerimiento de pago y embargo preventivo. Antes del requerimiento, la deudora ingresa en la cuenta de consignaciones. Se pide tasación de costas y liquidación de intereses, que fue impugnada por indebidas”. El impugnante alegaba que el artículo 822 preveía el pago en el acto del requerimiento y si se había pagado antes, como había sido el caso, no debía haber condena en costas. Para la Audiencia, tal planteamiento no puede ser aceptado. Y es que en el juicio cambiario no se admite que el retraso en el pago obedezca a justa causa porque ya existe retraso culpable desde el momento en que el deudor no paga a la fecha de vencimiento del título. Por tanto, esta razón es de suficiente peso como para entender que sí existe condena en costas en este supuesto.

    Otra sentencia relevante sobre el juicio cambiario de las dictadas en el presente año ha sido la de la Audiencia Provincial de Jaén de 15-1-09. En ella se aborda la cuestión de la solicitud de asistencia jurídica gratuita para impugnar las costas en el seno de un juicio cambiario. Parece ser que en la instancia se le impidió el acceso a la justicia gratuita. Como dice la Audiencia, si ha sido preceptivo letrado y procurador en el juicio cambiario, un incidente del mismo (la impugnación de la tasación de costas) no puede ser excluido de tal dirección jurídica y representación y han de ser designados. Teoría aplicable a todo tipo de procesos donde sea preceptiva la intervención de profesionales.

    Pero vayamos ahora a uno de los temas que la ley no resuelve y que más polémicos me parece en relación al epígrafe que estamos tratando: la supuesta condena en costas del demandado cambiario que no se opone ni hace efectivo el requerimiento de pago y que ocasiona un proceso de ejecución de título judicial. El artículo 822 es claro en relación a la condena en costas del que paga, pero... ¿dice algo del que no se opone ni satisface el requerimiento? Cuando se presenta una tasación de costas al final del proceso de ejecución muchos Letrados y Procuradores incluyen ahí sus honorarios, suplidos y derechos devengados en el juicio cambiario. ¿No se está minutando dos veces por lo mismo? En el Juzgado en el que presto servicios se planteó este supuesto, y este humilde servidor público entendió injusto que el condenado en costas debiera satisfacer honorarios y derechos del tramo de juicio cambiario que, a mi modo de ver, y en el caso de que haya finalizado en ejecución, no se diferencia mucho de una ejecución de títulos extrajudiciales, con su requerimiento de pago en diez días, y su transformación inmediata en ejecución definitiva para iniciar la vía de apremio. Sobre esto iba a pronunciarse la Audiencia Provincial de Alicante, pero pasó algo: el tribunal “ad quem” entendió que el trámite que se había seguido de juicio verbal para la impugnación del particular no era el correcto y confirmó la resolución que la Juez “a quo” había dictado después (¿) del juicio verbal que ventiló el incidente de impugnación de tasación de costas “por no haberse incluido en aquella gastos debidamente justificados y reclamados” (art. 246.4 LEC). El auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 2-4-09, sección 4ª es del tenor siguiente: “Combate la recurrente el auto por el que el Juzgado “a quo” desestima la impugnación deducida frente a la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial y al no haberse incluido en la misma los honorarios de Letrado ni los derechos de Procurador devengados por la intervención de dicha parte en el juicio cambiario, cuyo motivo de apelación no pude ser estimado habida cuenta que, como esta Sala tiene declarado en sentencias de 3-1-08 y 26-3-98, esta modalidad de impugnación es una de las previstas en el art. 245.3 LEC, el cual no determina el procedimiento para su tramitación, por lo que ha de estarse a lo establecido con carácter general en el art. 246 LEC. De la regulación de este artículo resulta que el trámite del juicio verbal, que conlleva recurso de apelación frente a la resolución del Juzgado, sólo está previsto por el art. 246-4 en dos supuestos: cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluida en aquella gastos debidamente justificados y reclamados”. Continua argumentando la resolución que, “como la cuestión que se trata no es subsumible en ninguna de estas dos menciones, debe estarse a lo dispuesto en el art. 246.3 LEC, conforme al cual la resolución del Juzgado no es susceptible de recurso. En consecuencia, por más que el Juzgado haya acordado indebidamente que la impugnación fuera tramitada como juicio verbal, tal resolución no puede ser vinculante en orden a la competencia funcional de esta Sala, y de ello se sigue que el recurso de apelación fue indebidamente admitido y la causa de inadmisión se convierte en este trámite en causa de desestimación. Aplicando esta doctrina al caso de autos, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas. Se desestima el recurso de apelación, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución “. Por tanto en ese momento, al leer este auto, nos quedamos con las ganas de ver cómo veía el fondo del asunto la Audiencia Provincial. El artículo 246.3 regula la finalización del trámite de impugnación por excesivas. No llego a ver la relación que tiene con la exclusión de partidas de Letrado y Procurador de una tasación de costas por no corresponder a actuaciones que deban ser minutadas por no existir condena expresa en costas (como puede ser en este caso, pues el artículo 539 prevé la condena en costas en los procesos de ejecución, pero ningún precepto legal prevé la condena en costas en los procesos cambiarios sin pago ni oposición). Y en cuanto a los honorarios del letrado, se podría llegar a pedir un informe al Colegio de Abogados... Pero en cuanto a los del Procurador, ¿qué haríamos? ¿Informe al Colegio de Procuradores? Lo cierto es que no le veía mucha salida. Ya hemos comprobado al principio de este articulo que el trámite del juicio verbal para este supuesto con su correspondiente recurso de apelación puede ser plenamente válido. Así, el auto de la misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 11-6-09 da una salida a la mencionada cuestión y cambia el criterio, afortunadamente. La desesperanza que nos produjo la sentencia de abril nos la cambia la muy bien fundamentada sentencia de junio. Aborda la cuestión de forma meridiana. Si no se aplica esta teoría... ¿de dónde se hubiese creado una buena parte del cuerpo de Jurisprudencia menor relativa a la inclusión o exclusión de determinadas partidas del arancel de los procuradores, por poner un ejemplo? Pues claro resulta el hecho de que parte de la misma se ha creado por los propios condenados en costas que han apelado vía 246.4 la inclusión de partidas de derechos u honorarios indebidos... Pero... ¿Y los beneficiados por la condena a los que se les han excluido partidas de derechos u honorarios que entienden debidos? Menciona el referido auto que “cuando la impugnación es formulada por la parte favorecida en costas, la regulación legal ya no es tan clara, puesto que después de prever el art. 245.3 de la LEC que se puede verificar por tres motivos diferentes (por no haberse incluido gastos debidamente justificados y reclamados, por no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de abogados o peritos y por no haber sido incluidos correctamente los derechos de procurador), el art. 246.4 LEC sólo dispone que se siga el cauce de juicio verbal para el primero de dichos supuestos y guarda silencio respecto de los otros dos. Hasta esta resolución, la Sala había venido considerando, entre otras sentencias de 31-1-08 y 26-3-09, que por ser el art. 246.4 LEC una norma especial, debía interpretarse en sentido excluyente y que las impugnaciones por los dos supuestos no expresamente previstos en ella (no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de abogados o peritos o no haber sido incluidos correctamente los derechos de procurador) deban acomodarse a la tramitación prevista en los tres primeros apartados del art. 246, con la consecuencia de que si el Juzgado indebidamente la tramitaba como juicio verbal, dicha resolución no resultaba vinculante en orden a la competencia funcional de la Audiencia y el recurso de apelación era inadmisible. Las peculiaridades del caso aquí contemplado, donde la impugnación abarca los tres supuestos previstos en el art. 245.3 LEC con la consiguiente conexión material entre ellos, y sobre todo, la atención debida a las exigencias del principio de igualdad de partes obliga a reconsiderar dicho criterio, puesto que no parece justificado que una misma cuestión (por ejemplo, si los honorarios o derechos correspondientes a una determinada fase del procedimiento de la primera instancia deben o no incluirse en la tasación de costas) pueda o no tener acceso a la apelación en función de los términos con que hay sido decidida por el Secretario Judicial al practicar la tasación, pues es visto que si en todas las cuestiones que son objeto de este recurso la tasación de costas hubiera acogido la petición de la ejecutante y los impugnantes fueran los obligados al pago de las costas, su impugnación tendría acceso a la apelación por la vía del 246-4. Por tanto, parece oportuno rectificar dicho criterio y considerar más adecuada para llenar la laguna legal la aplicación analógica de la misma solución que adopta la ley para la impugnación por la parte condenada al pago, de manera que en los dos supuestos controvertidos (no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de abogados y peritos o no haber sido incluidos correctamente los derechos de procurador) si la cuestión que se plantea entraña una impugnación por considerar debida la totalidad o una parte de tales honorarios o derechos excluida de la tasación, la resolución del Juzgado será susceptible de recurso de apelación (246-4 LEC) mientras que si implica simplemente una impugnación referida a la cuantía de honorarios o derechos porque el secretario la haya considerado excesiva dicha resolución no será susceptible de tal recurso (art. 246.1-3)”. Así, la Audiencia rectifica la admisibilidad del recurso y entiende susceptible de apelación los extremos del recurso puesto que versan sobre la consideración o no como debidos de los honorarios de Letrado y derechos de Procurador correspondientes a la primera fase del procedimiento cambiario y los suplidos generados en ella. De esta forma, ya hemos salvado el primer escollo, es decir, que la Audiencia se pronuncie sobre la controvertida cuestión. Seguiremos ahondando en ello. En cuanto al fondo del asunto, el Letrado alegaba los artículos 822 y 583.2 LEC, y que de admitir la tesis planteada por el Sr. Secretario se produciría un auténtico castigo para aquellos deudores que pagaran la deuda cuando fueran requeridos para ello, ya que deberían pagar las costas del cambiario (75% de la escala segunda). Por el contrario, se vería beneficiado aquel deudor que esperara a realizar el pago una vez dictado el auto que despacha ejecución. En este caso, “en premio a su tardanza”, únicamente debía satisfacer del 20 al 40% de dicha escala. No dejan de tener fundamento las alegaciones efectuadas por el letrado. El problema es que en la tasación practicada se reconoce el art. 822 y el art. 825. Así, si el juicio cambiario concluye por pago la Ley prevé expresa condena en costas para el deudor (sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 30-10-01), pero si termina con el despacho de ejecución (el deudor no paga ni se opone) no la prevé, como se ha dicho. La tasación se practicará sobre el proceso de ejecución, es decir, con base al art. 539 de la LEC. Es la misma argumentación que reiterada Jurisprudencia menor realiza sobre la posible condena en costas en el procedimiento monitorio. Al procederse a la práctica de una tasación de costas debe verificarse que el pago de las costas procesales ha sido impuesto a una de las partes que ha intervenido, pues de no existir condena no habría lugar a la misma (art. 394, exigencia de un pronunciamiento sobre las costas). La pretendida condena no tiene en este caso su origen ni en resolución judicial ni en disposición de carácter legal, como en los procedimientos de ejecución (que es lo que empieza a ser el procedimiento una vez que se despacha la misma). Por lo tanto, si no existe condena en costas, en principio, no procede practicar la misma y, en consecuencia, incluir partida alguna (SAP Lleida 10-3-94; STS 11-11-97). La juez de instancia, al resolver la impugnación de la tasación después de la vista del incidente por el trámite del juicio verbal, expone el fundamento del artículo 822, en el caso de pago el procedimiento no va a continuar y hay que tasar costas, pero cuando deriva en un proceso de ejecución continúa y las costas se devengarán teniendo en cuenta la totalidad de actuaciones procesales realizadas. Dice la juez “a quo”: “el proceso cambiario guarda analogía, por lo que importa al objeto de la presente impugnación, con el de ejecución, pues las actuaciones que se realizan no son muy diferentes en uno y otro. Por tanto, tampoco ha de ser diferente el criterio al tasar las costas en un procedimiento cambiario que desemboca en ejecución. En la ejecución deben considerarse absorbidas las actuaciones pertenecientes al procedimiento cambiario ya que en realidad, a efectos de costas, debe ser considerado como parte del procedimiento. Entender lo contrario, diferenciando ambos procedimientos, supondría tasar dos veces lo mismo. No incluir en la tasación una partida que se refiera a las costas del cambiario no supone ninguna ventaja para el deudor que no paga, frente al que lo hace al ser requerido, sino que simplemente no se paga lo mismo dos veces”. El auto de instancia menciona el art. 26.3 del arancel y el 10.1, estableciendo que tales derechos, los del art. 26 remitiéndose al art. 1 y del art. 10, remitiéndose al art. 1 también, no pueden devengarse dos veces. Además, el art. 26 distingue dos fases, anterior y posterior a la vía de apremio, coincidiendo la primera, básicamente, con las actuaciones que comprende el juicio cambiario En el supuesto concreto, además, se impusieron las costas al impugnante en la instancia, cuestión que fue confirmada por la Audiencia de Alicante en la sentencia de 2-4-09, de igual modo. Sin embargo, la sentencia del tribunal alicantino de 11-6-09 mencionada entiende incluibles las partidas del juicio cambiario, dando la razón al apelante diciendo que “el criterio opuesto llevaría al contrasentido inaceptable de que mientras el deudor que de manera inmediata reconoce su obligación y paga la deuda está obligado a pagar las costas correspondientes a la demanda de juicio cambiario( 822 LEC), el deudor que con su conducta pasiva obliga al demandante a continuar las actuaciones hasta llegar a la vía de apremio estaría dispensado de pagar aquellas mismas costas, reduciéndose su obligación sólo a las de la fase específica de ejecución.”. Estima, por tanto, la impugnación. Personalmente, creo fundamentados estos motivos, pero también y fundamentalmente en relación a los derechos de Procurador, los de la versión excluyente. O minutamos por cambiario o por ejecución, pero no veo razones de justicia material que castiguen doblemente al condenado en costas.

    Por tanto, la cuestión sigue abierta, plantea enormes dudas en aras de la búsqueda de la justicia material, pues las diferentes visiones del particular tienen fundamentos sólidos. La Audiencia ya ha resuelto esta cuestión de fondo, son sólidos argumentos, pero creemos que los nuestros también tienen cierta solidez. Como se suele decir, el debate está abierto.

    I.H) Las costas y el incidente de oposición a la ejecución

    Abordemos ahora otro tema ciertamente polémico: el incidente de oposición a la ejecución y las costas que genera. Procedamos a la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15-6-09, lleguemos a algunas conclusiones y veremos qué podemos hacer en estos casos. Trata de la reducción por parte de la Sra. Secretaria de una minuta de honorarios de letrado en un supuesto de incidente de oposición a la ejecución, en el seno de un procedimiento de ejecución de titulo judicial. Dice la apelante: “Carece de sentido que corresponda una cantidad superior a una simple demanda ejecutiva que es un puro trámite que a una oposición a la misma; ya que implica un complejo estudio del fondo de la cuestión y conlleva una cantidad de trabajo netamente superior, la oposición a la ejecución se encuentra limitada por Ley y por ello para que prospere reviste mayor complejidad” .Dice la apelada ”la articulación de la impugnación contraria por vía de impugnación indebida no es correcta, pues las partidas sí son debidas, si bien el cálculo de la cuantía que se parte es errónea, y por ello debe ser desestimada la impugnación por no ser adecuado el trámite por el que el Juzgado ha tramitado”. Y la Audiencia Provincial determina: “éste ha de ser el trámite que de forma ineludible debe ser cumplido en cuanto que la Secretaria sólo puede en los casos de estimar indebidas algunas de las partidas reclamadas por el Letrado reducir las que reclama, según el art. 243 LEC”. Pero siempre queda la duda de la nota de derechos del Procurador. Y prosigue: “una vez dicho esto, la Secretaria dice que solo se puede aplicar el 50% a la cuantía base de la que debe partir el minutante en el concreto proceso de ejecución en tanto en cuanto la parte que minuta es el ejecutado y sólo ha presentado demanda de oposición a la ejecución. No se comparte tal idea. Se impone costas al ejecutante en tanto se estima la oposición. No puede desligarse la referida demanda del incidente de oposición de la ejecución, por tanto este incidente se produce dentro de un proceso de ejecución y el 561 LEC remite al 394 LEC. La aplicación únicamente al 50% de la cuantía base resulta ser errónea, ello porque el proceso de ejecución incluye tanto las presentaciones de demanda como su oposición. Los honorarios dicen que se minutará, cuando hay oposición conforme al baremo 265 y se incrementarán el un 50%. Ese incremento solo puede ser interpretado como un aumento de la cantidad aplicada anteriormente. No se diferencia si es parte demandada o demandante, solo si ha vencido o no en el proceso”. En este caso, según las normas orientadoras, el proceso de ejecución minutaba un 35% del baremo y de ello se debía incrementar el 50% (incrementado de ese 35% inicial). La Audiencia ordena tasar según estas reglas. El problema por tanto, lo creo ya planteado. ¿Ha de minutarse el Letrado y Procurador del ejecutado que ha vencido en la oposición a la ejecución por todo el proceso de ejecución más el incidente de oposición a la ejecución a pesar de que en el proceso de ejecución como tal no haya intervenido activamente, sino solo en el incidente? Es una cuestión de respuesta difícil. La Secretaria de la sentencia comentada había dejado al ejecutado vencedor de la oposición únicamente con el incremento del 50%. No me parece una solución adecuada, pues creo que tal cuestión está más prevista para el ejecutante vencedor que ve desestimada la oposición a la ejecución del contrario. En cuanto a la solución que da la Audiencia, parece más lógica, si bien quizás favorece excesivamente al ejecutado. Por tanto, lo que podría ser una solución justa para estos casos sería tratar el incidente de oposición a la ejecución (siempre que haya habido vista) como un juicio verbal y tasar el mismo como tal. En el caso de los Procuradores, aplicar el art. 1 del Arancel en lugar del art. 26.3, que sólo prevé un incremento del 25% respecto del art. 1. Dejar al Procurador con únicamente ese 25% no me parece una solución justa. Añadir a ese 25% el Art.1 en su integridad (que es lo que viene a decir la Audiencia) me parece excesivo. Por lo que creo que la solución más adecuada sería convertir ese incidente en un mero juicio verbal y aplicar el art. 1 del Arancel.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de17-6-09 trata el supuesto del art. 561.1.1ª de la LEC, en relación a la oposición a la ejecución basada en pluspetición que se desestima parcialmente, donde la ejecución se declara procedente sólo por la cantidad que corresponda. Si el auto desestima totalmente la oposición se condena por las costas de ésta al ejecutado de acuerdo con el artículo 394 LEC, con independencia de las costas a las que posteriormente quede condenado, de acuerdo con el art. 539 de la LEC. Volviendo al supuesto de la sentencia, se estimó la oposición por pluspetición, pues aunque el error en el cálculo no era muy significativo lo cierto es que la cantidad reclamada era superior a la debida y así se reconoció por la ejecutante, por todo lo cual debía aplicarse la regla general contenida en el 561 que prevé la condena en costas al ejecutante. Con independencia, de igual modo, de que el ejecutante pueda presentar tasación de costas contra el ejecutado en base al art. 539 de la LEC al final de la ejecución.

    I.I) Las costas y los expedientes de jurisdicción voluntaria

    Traemos ahora un supuesto que se da en numerosas ocasiones en la práctica: las condenas en costas que posteriormente no tienen virtualidad al no poderse llevar a cabo la tasación o, si se procede a la misma, que ésta tenga valor “cero”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 25-11-08 nos expone esta cuestión. La LPH , en su artículo 13.2 (que remite a 17.3), dispone que en el auto resolviendo la contienda se hará pronunciamiento sobre el pago de las costas. Sin embargo, como dice la sentencia, “ello no contradice el razonamiento efectuado por el juez de instancia, según el cual una cosas es la condena en costas y otra distinta la tasación de la mismas, donde solo se incluyen las debidas, pudiendo darse el caso de que exista pronunciamiento de condena en costas y el resultado de la tasación sea negativo, por no existir preceptos evaluables, como en este caso, en el que se ha seguido un trámite de jurisdicción voluntaria vigente en la LEC 1881 que dice que no se necesitan letrado y procurador en los procedimientos que no excedan de 4000.000 Pts. (arts. 4.5 y 10.3 de la LEC 1881”. Así, a pesar de la condena en costas, no se incluyen honorarios y derechos de Letrado y Procurador, respectivamente. Por tanto, no se niega la posibilidad de pronunciamiento sobre costas, solo que no cabe tasación de las mismas. Supuesto éste parecido al del juicio verbal con cuantía inferior a 900 euros en los que cabe perfectamente una condena en costas, pero en el que si no es de aplicación el art. 32.5, la tasación no puede más que ser negativa.

    I.J) Crédito de costas, prescripción y caducidad

    Planteamos, finalmente, para terminar esta sección del presente artículo, la posible prescripción de la reclamación de costas procesales. Como excelentemente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 16-3-09, “la reclamación de las costas no se refiere a unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino a un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial, por lo que habrá de regir el plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, sin que resulte de aplicación el plazo de caducidad de cinco años fijado para las acciones ejecutivas del art. 518 LEC, pues no se trata aquí de una acción de ejecución, que procederá respecto del auto de aprobación de la tasación de costas fijando la cantidad líquida exigida”. Mejor no se puede decir. Lo único que caduca a los cinco años es el auto que aprueba las costas, no la solicitud para que se tasen las mismas, que prescribe a los quince años.

II. Cuestiones generales sobre la impugnación de la tasación de costas

    II.A) La imposibilidad de impugnación de la nota de derechos del procurador por el trámite de “excesivas”. La conveniencia de la “revisión” por parte del secretario.

    Una cuestión ya adelantada y ampliamente tratada a la hora de hablar de las costas en el proceso cambiario ha sido el trámite adecuado para impugnar la nota de derechos del Procurador por el trámite de “excesivas” o cómo actuar ante la exclusión por parte del Secretario de los honorarios del Letrado y la nota de suplidos y derechos del Procurador, y cuál debe ser el trámite que se ha de llevar. Por lo que, principalmente, nos remitidos a la mencionada sección. Comos se vió, La jurisprudencia tiene bastante claro que el trámite de “excesivas” del artículo 246 (apartados 1,2 y 3) no es el adecuado para la impugnación de los derechos de Procurador. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 22-9-09 dispone: “como señalara, por ejemplo, la STS de 2-10-02, queda excluida la posibilidad de que los derechos del Procurador sea impugnados por excesivos, según reiteradísima jurisprudencia, al venir determinados por arancel. Dice la STS de 25-3-00 que la queja por considerar excesivos los derechos del Procurador no pueden enjuiciarse en este procedimiento por no preverse en el art. 429 de la LEC su aplicación para el profesional o funcionario sujeto a arancel. Es competencia de la Sra. Secretaria la aplicación correcta del mismo”. Prosigue la sentencia citada de la Audiencia de Cuenca reseñando que la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22-6-07 sigue la tesis que no puede ser atacada por excesiva pero es lícita la denuncia por el trámite de indebidos ante la desacertada o equivocada elección del presupuesto material esencial para fijar, en definitiva, los derechos de dichos profesionales, salvo dejar a su arbitrio la determinación de tan esencial elemento, sin posibilidad de otra enmienda que la que compete al Secretario Judicial. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 5-12-06, que comparte el tribunal conquense, observa que es reiterada la jurisprudencia que expone que el tema de la cuantía no es cuestión que corresponde al incidente de impugnación por indebidos sino al de impugnación por excesivos. Y si se trata de derechos de procurador no cabe impugnarlos por excesivos al venir regulados por arancel, de modo que únicamente cabe otorgar a la parte impugnante la oportunidad de pedir la revisión de la tasación sobre este punto al Secretario, al objeto de que compruebe la correcta aplicación de los aranceles que fijan esos derechos. Del mismo tenor es la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 20-7-09: “el TS viene declarando que los derechos del procurador, al venir fijados por arancel, podrán impugnarse por considerar indebida la inclusión de alguna partida, pero no por considerar su cuantía excesiva; ello no impide que el Secretario pueda equivocarse en tal operación, aplicando unos preceptos o inaplicando otros de los Aranceles, cometer errores materiales al hacer las operaciones para determinar los derechos, excluyendo conceptos e incluir incorrectamente otros, etc., circunstancias éstas que hacen que la tasación de costas practicada sea incorrecta y , por ende, como cualquier resolución judicial susceptible de corrección y subsanación”. La sentencia del Tribunal Supremo de 25-7-08 también establece que no cabe impugnar la tasación alegando ser excesivos los derechos del procurador, ya que vienen fijados por arancel y que en cambio cabe revisión de la misma, reconociendo a la parte impugnante la facultad de instar la revisión por el Sr. Secretario de la cuantía tomada como base de la tasación “una vez que se resuelva por esta sala la impugnación de los honorarios de letrado por excesivos”.

    En definitiva, la jurisprudencia citada manifiesta que en todo caso cabe revisión ante el Secretario Judicial, más que impugnación por excesivas, lo que es una solución coherente con la realidad judicial, pues un trámite de excesivas que implicase, según el art. 246.2 de la LEC, un informe del Colegio de Procuradores sería inviable.

    II.B) ¿Cuál es el incidente de impugnación aplicable ante la exclusión por parte del secretario de partidas en la nota de derechos del procurador?

    Bien, pues una vez expuesto que no se puede impugnar por excesivas la nota de derechos del Procurador, queda ver, si ante la exclusión por parte del Secretario de partidas de honorarios, suplidos y derechos, cuál es el trámite adecuado. Tema ya ampliamente resuelto en el presente artículo al tratar la sección del juicio cambiario. Para la sentencia comentada anteriormente de la Audiencia Provincial de Alicante de 2-4-09, no hay salida posible, tal como vimos. Sin embargo, la sentencia de la misma Audiencia Provincial de 11-6-09 cambia el criterio (siendo la misma sección 4ª) y establece la aplicación analógica del art. 246.4 de la LEC que, a mi modo de ver, es la única escapatoria justa que nos deja la ley, pues la solución de remitirse a los tres primeros apartados del art. 246 nos conduce a un callejón sin salida.

    Una sentencia que nos demostraba, en contra del criterio de la de la Audiencia Provincial de Alicante de 2-4-09, que alguna solución había que dar a esta cuestión (y en concreto en relación a la nota de derechos del Procurador) es la de la Audiencia Provincial de Castellón de 19-7-07, la cual dispone: “la parte beneficiaria de la condena en costas pronunciada por la juez de instancia en el pleito de que trae causa el incidente de impugnación de la tasación de costas recurre la sentencia desestimatoria de la impugnación que se formuló por dicha parte, al amparo del art. 245.3 LEC, por entender que debía incluirse en la tasación de costas la partida correspondiente al IVA devengado por los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador de aquella parte litigante, vencedora, y por ello beneficiaria. La juez de primer grado ha rechazado la impugnación por entender que no procede la inclusión en la tasación de costas de las cantidades correspondientes al citado impuesto”. La sentencia, finalmente, acoge la pretensión de la parte recurrente y por tanto la estimación de la impugnación de la tasación de costas, lo que lleva a la conclusión de que no se planteó si el trámite de impugnación era correcto o no, sino que debía darse una aplicación analógica del 246.4 para este tipo de supuestos, en aras de dejar solucionada la controversia.

III. Conceptos incluibles y excluibles de la tasación de costas

    III.A) Art. 5.1. del arancel: la solicitud de tasación de costas

    Seguimos leyendo sentencias de un tema ya muy repetido pero que sigue dando lugar a impugnaciones, a pesar de ser ya seis los años de aplicación del arancel de los procuradores de 2003. En relación a una impugnación por la inclusión del art. 5.1 del arancel de los Procuradores (RD 1373/03), sobre solicitud de tasación de costas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 12-1-09 dice que el “motivo de impugnación no puede prosperar, pues la jurisprudencia que se cita se refería al anterior arancel pero, con el nuevo, de 7 de noviembre de 2003, se viene aceptando el derecho del procurador a incluir en la tasación los derechos previstos en dicho precepto, como ya dijo esta sala en sentencia de 27-11-06”. De igual modo, la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 10-7-08 y de modo más expresivo, dispone que hay que incluir el art. 5.1, pues se trata de “un gasto efectivamente devengado y necesario, de lo que resulta su inclusión en la tasación, pues admitir lo contrario obligaría a la parte favorecida para su reclamación a tener que instar nueva solicitud de tasación de costas para la reclamación de los derechos arancelarios de la originaria solicitud de tasación de costas, lo que generaría nuevos gastos arancelarios de forma indefinida, provocando sucesivas solicitudes de tasación, diferenciadas éstas de las correspondientes a los incidentes de impugnación”. Ese bucle infinito es lo que lleva a la jurisprudencia a ser pacífica ya en ese sentido, fijando la necesidad de la inclusión de la partida.

    III.B) Art. 26 del arancel: ¿Es aplicable a las ejecuciones que tienen por objeto la división de la cosa común?

    Un problema bastante frecuente y no resulto por la Ley de forma clara es la tramitación de las ejecuciones que únicamente se incoan con el objetivo de practicar la división de una cosa común con la venta en pública subasta. A la hora de entender si hay condena o no en costas, si existe parte ejecutante y ejecutada y quién debe satisfacerlas, se plantean grandes dudas. La cuestión nos la expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 30-6-09. En este supuesto se impugna la aplicación del art. 26 del arancel vigente porque en el procedimiento de ejecución no hubo pronunciamiento de costas y tenía por objeto la división de un bien común mediante su venta en pública subasta. Según el art. 539.2 de la LEC, las costas son a cargo del ejecutado. Pero, tal como menciona la sentencia, “es cierto que en ciertos casos de división de cosa común, la jurisprudencia admite la posibilidad de que las costas sean abonadas por todas las partes del proceso en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad sobre el bien a dividir, pero ello no significa que no deban incluirse los gastos de letrado y procurador necesarios para instar la ejecución.. El impugnante tendría razón si la única forma de cesar el condominio mediante la venta de la cosa en pública subasta fuere la subasta celebrada en el procedimiento judicial. Si cualquiera de los comuneros puede forzar la venta en pública subasta y si esta solo puede conseguirse mediante el correspondiente proceso judicial, no debe existir imposición de costas al que no hace otra cosa que ejercitar su derecho”. Según esta teoría, no debería ser condenado en costas el supuesto ejecutado. Por otra parte, hay quien opina que sí debe imponerse las costas al supuesto ejecutado (sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria 24-3-04), pues la división de cosa común puede realizarse por otros medios extrajudiciales (402 CC) si las partes llegan a acuerdos entre ellas, pues el proceso civil es dispositivo y quien ha ganado el pleito deviene obligado a instar la ejecución de lo fallado, “por lo que lo razonable es que quien con su inacción perpetúa el status quo, cargue con las costas de la obligada e inevitable ejecución. Así, esta sentencia entiende que los gastos de ejecución han de ser incluidos. Es, en definitiva, un tema altamente discutible, pero que si no se plasma el acuerdo entre las partes en algún momento del procedimiento, me inclina hacia la posición de la última sentencia comentada, por lo que en justicia ha de ser incluido el art. 26 del arancel y condenado en costas el que no ha instado la división y ningún acuerdo ha alcanzado con el que la instó, habiendo sentencia firme.

    III.C) Art. 83 del arancel: la tasa judicial, modelo 696.

    El tema de la tasa judicial para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional civil y contencioso-administrativo es una materia que poco a poco se va clarificando, e inclinándose la balanza hacia la teoría de la no inclusión de la misma. Después de varios años de dudas, aunque siempre he sido partidario de su exclusión, como he tenido ocasión de manifestar en anteriores artículos, sentencias como la de la Audiencia Provincial de Valencia de 24-4-09 o de Alicante de 11-6-09, son contundentes. En cuanto a la primera de ellas, ésta manifiesta: “ quedó excluida la correspondiente tasa judicial por considerar no ser un gasto a incluir como costas del art. 241 LEC. La representación procesal de la parte formuló impugnación por la exclusión de tal partida. En contra del criterio mantenido por la juzgadora de instancia, conviene señalar que la presente resolución adopta la forma de sentencia y no de auto, a tenor del contenido del art. 206.2.3º en relación con el 246.4 de la LEC que se remite a los trámites del juicio verbal en relación con la impugnación de la tasación de costas por indebidas, proceso que, tras la vista, concluye por sentencia y no por medio de auto, por lo que la resolución de la alzada debe revestir la primera de las formas indicadas. No todos los gastos generados y de obligado pago por las partes en el ámbito del procedimiento pueden ser repercutidos y así se viene excluyendo de la tasación de costas, según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, el importe correspondiente al bastanteo del poder del Procurador.”. Para la sentencia reseñada, la tasa judicial no grava con carácter genérico a cualesquiera usuarios que ejerciten la potestad jurisdiccional en el orden civil, determinando de forma expresa el art. 35.2 de la Ley de 30-12-02 que son sujetos pasivos quienes promueven el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En ningún caso, para el tribunal de la ciudad del Turia, se admitirá el modelo 696 cuando se trate de actos procesales realizados por personas físicas. En aquellos casos en que se hubiera adjuntado a la demanda o escrito procesal se devolverá directamente al interesado o a su representante. Y finalmente, concluye, no cabe olvidar que uno de los principios básicos del derecho tributario es el de legalidad, lo que supone que sólo por ley cabe establecer un determinado hecho imponible y el sujeto pasivo que lo ha de soportar, principio éste que también vendría a impedir el traslado de una obligación tributaria a quien por ley no tiene obligación de soportarla, siendo que de hecho así ocurriría de incluirse la tasa judicial en la tasación tal y como pretende la recurrente”. La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante mencionada al inicio de este apartado reconoce que la cuestión es controvertida pero dispone que “la tasa es un gasto del proceso que no merece el concepto legal de costas en la taxativa determinación del art. 241 LEC, ya que lo contrario supondría extender indebidamente la responsabilidad por una obligación tributaria a personas que, pudiendo haberlo sido, no fueron consideradas sujetos pasivos del tributo por la norma que lo estableció y reguló”. En definitiva, cada vez gana más partidarios la teoría de la exclusión.

    III.D) Art. 83 del arancel: certificaciones registrales

    La inclusión de las certificaciones registrales (certificación de cargas, anotación preventiva de embargo, prórroga de embargo...) en una tasación de costas ha de estar fuera de toda duda. Por mucho que sean mandamientos del Juzgado al Registrador y que pueda ser entendido como el resto de oficios y exhortos que éstos envían, al no poderse cumplimentar de oficio (puesto que los Registradores cobran honorarios), es absolutamente imprescindible que el Procurador realice la gestión que el Juzgado de oficio, por sí solo, no puede realizar. De ahí, la inclusión en el apartado suplidos y como Art. 83 en el apartado de derechos de este tipo de certificaciones. Sin embargo, cuando se aporta una certificación con carácter previo al proceso puede surgir la duda de su inclusión, pues no ha derivado de ningún mandamiento judicial. La sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 6-5-09 trata una cuestión de este tenor. En un Juicio Verbal se acompaña con la demanda un informe de parte con certificación del registro, diciendo que son gastos del proceso y no costas procesales, voluntarios y previos al proceso. Para el tribunal jienense, “el legislador exige que los gastos tengan relación directa e inmediata con el proceso. La necesidad de informe pericial y certificación registral incluidas en la tasación a fin de fundamentar la oposición de la demandada y desvirtuar la acción de constitución forzosa de servidumbre ejercitada han sido necesarias. La nueva LEC considera verdaderas pruebas periciales los dictámenes solicitados por las partes, previamente al proceso y elaborados fuera del mismo, por técnicos por aquéllas elegidos (336 y ss). Por tanto, el perito ya no es necesariamente la persona designada por el Juez a los efectos de prestarle auxilio en su función jurisdiccional, previa petición de parte y nombrado interprocesalmente, sino que también tienen tal consideración legal los que hubieran sido designados personalmente por los propios litigantes. Su inclusión en la tasación de costas deviene incuestionable por aplicación del art. 241.1.4º. En este caso se aprecia no sólo la relación directa e inmediata sino la relevancia que tuvieron los suplidos, hasta el punto que la misma se basa en la certificación de la historia registral de las fincas, aportada como doc. Nº 1, así como la pericial ratificada por el testigo-perito”. La sentencia, en definitiva, cree incluibles los honorarios o derechos del perito que elaboró el informe de parte aportado por la vencedora, así como el arancel de la certificación del Registro de la Propiedad aportada como documental y los correspondientes derechos del procurador a tenor del art. 83 del arancel. Todo ello, por la utilidad que los mismos han tenido en el resultado de fondo del proceso.

    III.E) Art. 83: los edictos publicados para la subasta

    En ocasiones se ha planteado cierta polémica con la inclusión o no en la tasación de costas de los edictos para anunciar las subastas. Tal cuestión la regula el art. 645 de la LEC. La ley adjetiva civil no obliga a publicar edictos más allá del tablón de anuncios del Juzgado, pero la parte lo puede solicitar y, si el Juzgado lo ve conveniente, puede acordarlo. Según la sentencia de la Audiencia Provinc

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