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01/06/2010 04:00:00 CONTRATOS 48 minutos

El principio de conservación de los contratos frente a las figuras de la nulidad y la anulabilidad

El hecho de que un contrato sea originariamente ineficaz o lo devenga con posterioridad es una materia que genera siempre numerosas dudas y debates. Aún hoy, cuestiones como la inexistencia, la nulidad o la anulabilidad de los contratos no han sido delimitadas con total precisión, existiendo las más variadas y encontradas posturas tanto doctrinales como jurisprudenciales.

Antonio Serrano Acitores

1. Introducción

El hecho de que un contrato sea originariamente ineficaz o lo devenga con posterioridad es una materia que genera siempre numerosas dudas y debates. Aún hoy, cuestiones como la inexistencia, la nulidad o la anulabilidad de los contratos no han sido delimitadas con total precisión, existiendo las más variadas y encontradas posturas tanto doctrinales como jurisprudenciales.

En cualquiera de los casos, lo que sí que parece claro y es unánime doctrinal y jurisprudencialmente, es la importancia que ha ido adquiriendo con el tiempo un principio general del Derecho, cual es, el principio de conservación de los contratos.

En un mundo como el que vivimos hoy día, caracterizado por la globalización, la facilidad de comunicación gracias a las nuevas tecnologías y, en consecuencia, la creciente utilización del comercio y la contratación electrónica, resulta indispensable que los ordenamientos jurídicos, tanto nacionales como supranacionales, articulen cuantos mecanismos sean precisos para que los contratos celebrados entre partes independientes no devengan ineficaces y/o inválidos, sino, por el contrario, puedan preservar todos sus efectos (o al menos parte de ellos) a efectos de facilitar y mejorar el tráfico jurídico.

En este sentido, la justificación del principio de conservación de los contratos reside en que no obstante la potencial imperfección del proceso de formación o de ejecución del contrato, las partes suelen estar interesadas en mantener éste vigente, ya que lo contrario supondría comenzar de nuevo toda una fase negociadora, con la consecuente pérdida de tiempo y dinero.

De este modo, el presente trabajo tiene por objeto analizar el principio de conservación de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico frente a las figuras de la nulidad y la anulabilidad. Para ello, se estudiarán fundamentalmente las siguientes cuestiones: (i) los aspectos más relevantes de la ineficacia contractual; (ii) los pilares sobre los que gira la nulidad racial; (iii) el funcionamiento de la anulabilidad; y (iv) las manifestaciones del principio de conservación de los contratos en el ordenamiento jurídico.

2. La ineficacia

Concepto y modalidades

Tal y como señala CASTÁN, la nulidad de los negocios jurídicos es uno de los conceptos más confusos del Derecho civil pues tanto los distintos códigos como la doctrina, han usado de manera imprecisa los términos de ineficacia, inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución1.

Se llama ineficacia de un acto o negocio a la falta de producción de los efectos que le son propios, pudiendo distinguirse, con DÍEZ-PICAZO2, las siguientes clases o modalidades de la misma:

  1. Por el modo en que opera, automática y provocada.

  2. Por el círculo de personas o intereses afectados, absoluta o erga omnes y relativa.

  3. Por el momento en que se produce, originaria y sobrevenida.

  4. Según afecte a la totalidad del contenido del contrato o a una o varias de sus disposiciones, total o parcial.

Causas de ineficacia

En línea con la sistematización propuesta por CASTÁN3, la ineficacia de un contrato puede ser debida a las siguientes causas:

  1. Por disconformidad del contrato con la ley. Es lo que se conoce generalmente como invalidez y se pueden distinguir las siguientes especies:

    1. Inexistencia: se produce cuando falta alguno de los elementos esenciales para la formación del contrato.

    2. Nulidad de pleno derecho: si el contrato es contrario a una prohibición legal.

    3. Anulabilidad: la ineficacia es debida a un vicio o defecto del contrato, susceptible de motivar la anulación por acción judicial.

    4. Rescisión: la ineficacia se produce como consecuencia de una lesión o perjuicio bien para las partes del contrato bien para terceros ajenos al mismo.

  2. Ineficacia por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del contrato o ineficacia sobrevenida. Dentro de la misma se pueden distinguir las siguientes especies:

    1. Condición resolutoria: la ineficacia se produce por voluntad expresa de las partes.

    2. Resolución: la ineficacia se produce por voluntad tácita de las partes. En ella el contratante perjudicado por el incumplimiento de la otra parte, solicita la extinción del contrato con efectos retroactivos, como si éste nunca hubiera existido, junto con la indemnización de los daños y perjuicios causados.

    3. Revocación: tal y como indica MESSINEO se trata de aquella declaración de voluntad unilateral, consistente en la retractación de un precedente acto o negocio jurídico, consentida por la ley a su autor4.

A pesar de las imprecisiones que contiene el Código Civil español (en adelante, el "CC") a la hora de tratar la ineficacia, podemos entender recogidas las figuras anteriores en el mismo. Así:

  1. A la inexistencia por faltar algún elemento esencial del contrato se refiere el artículo 1261 del CC al señalar que "no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

    1. Consentimiento de los contratantes.

    2. Objeto cierto que sea materia del contrato.

    3. Causa de la obligación que se establezca."

  2. Por lo que se refiere a la nulidad, señala el artículo 6.3 del CC que "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención".

  3. La anulabilidad se encuentra recogida en el artículo 1300 del CC, en virtud del cual "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley".

  4. La rescisión se regula en el artículo 1290 del CC señalando que "los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley".

  5. La condición resolutoria encuentra su apoyo en los artículos 1113 y siguientes del CC. Se trata de aquel acontecimiento futuro o incierto que motiva la resolución del contrato.

  6. La resolución se contiene en el artículo 1124 del CC, a cuyo tenor, "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

    El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible".

  7. La figura de la revocación se encuentra en distintas zonas del CC: por ejemplo los artículos 644 y siguientes tratan de la revocación de las donaciones y los artículos 737 y siguientes de la revocación de los testamentos.

En cualquier caso, debido a la amplitud de la materia y tal y como anticipamos en la introducción, nuestro trabajo se va a centrar en analizar únicamente la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad en relación con el principio de conservación de los contratos.

3. La nulidad radical

Cuestión previa: la inexistencia

La doctrina francesa distingue dos categorías de actos nulos con nulidad absoluta: el acto inexistente (al que falta uno de los elementos esenciales para su formación) y el acto nulo de pleno derecho (que viola una prescripción legal).

Sin embargo, nuestra doctrina mayoritaria, siguiendo las pautas de la doctrina alemana y la italiana no suelen hoy admitir dicha diferencia englobando a la inexistencia dentro de la nulidad.

En este sentido, señalan PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER que sólo dos términos tienen una significación precisa y bien determinada: la nulidad y la anulabilidad, pues la inexistencia aun cuando esta expresión no sea "absolutamente inexacta, no tiene rigor técnico, pues no cabe duda que el llamado negocio inexistente es un hecho jurídico que el Derecho objetivo toma en cuenta y que, a veces, produce efectos jurídicos, siquiera éstos no sean precisamente los del acto válidamente realizado. Además, en el Derecho no hay una contraposición entre el ser y el no ser, entre el existir y el no existir, sino entre el valer y el no valer; entre la validez y la nulidad. Así como en la naturaleza no hay hechos nulos, sino que los hechos existen o no existen, en el orden jurídico, de los actos sólo puede decirse que valen o que no valen"5.

Asimismo, el CC únicamente se refiere, en general, a los actos nulos, no recogiendo el término inexistencia.

Sin embargo, no es menos cierto que (i) diversos artículos del mismo, especialmente el 1261 y el 1310 reconocen implícitamente la distinción entre la inexistencia y la simple anulabilidad; y (ii) la jurisprudencia admite dicha distinción sin vacilaciones (STS de 30 de noviembre de 1909 y STS de 21 de junio de 1927, entre otras).

Sea como fuere, nosotros consideramos adecuado analizar la figura de la inexistencia dentro de la nulidad radical.

Concepto de nulidad y sus causas

La nulidad radical es aquella imperfección del contrato que impide a éste, ipso iure, producir sus efectos propios.

Se trata de otra modalidad de ineficacia de los contratos y puede tener lugar por las siguientes causas:

  1. Violación de un precepto contenido en una norma prohibitiva o imperativa salvo que en ella se establezca un efecto distinto para la contravención (artículo 6.3 del CC).

  2. Cuando falta alguno de los elementos esenciales para la formación del contrato del contrato (hipótesis del artículo 1261 del CC), es decir:

    1. Cuando hay defecto absoluto de consentimiento, como en el caso del acto que se ha llamado vacío o supuesto (con simulación absoluta) o el de que no llegara a formarse dicho consentimiento, por faltar la conformidad entre la oferta y la aceptación.

    2. Defecto de concurrencia de dos o más voluntades distintas y autónomas.

    3. Defecto de objeto.

    4. Ausencia o ilicitud de la causa (artículo 1275 del CC).

  3. Cuando se prescinde de la forma legalmente prevista para el contrato si ésta es ad solemnitatem, no meramente ad probationem. Casos claros serían la hipoteca o la donación no contenidas en escritura pública.

Efectos de la nulidad

Aunque pueda parecer un juego de palabras el principal efecto de la nulidad de pleno derecho es la total falta de efectos del contrato afectado por la misma pues quod nullum est nullum efectum producit.

Asimismo, pueden destacarse los siguientes efectos:

  1. El contrato nulo, al no generar los efectos deseados por las partes, no podrá crear ni modificar ningún tipo de relación obligacional. Así, si por algún motivo produjera algún efecto, éste no será un efecto de carácter contractual.

  2. Al ser el contrato nulo de pleno derecho, no es necesaria ni su impugnación ni que la nulidad sea declarada judicialmente.

    Ahora bien, pudiera suceder que, pese a su nulidad, el contrato hubiera creado una apariencia de validez, en cuyo caso será preciso destruirla mediante el ejercicio de la acción de nulidad cuyas características básicas son las siguientes:

    1. La amplia legitimación: no sólo pueden ejercitarla las partes sino también cualquier persona que tenga interés legítimo6, tal y como ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al conceder la acción de nulidad a los terceros perjudicados7.

    2. La nulidad absoluta puede y debe declararse de oficio cuando el Juez conoce los hechos que la provocan.

    3. Es una acción imprescriptible.

  3. El contrato nulo no puede ser confirmado, pues tal y como ya señalaba el Derecho romano "quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere" (Digesto, libro L, título XVII, regla 29), siendo esta idea ratificada por el artículo 1310 del CC, a cuyo tenor "sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261". Al ser esta cuestión objeto de polémica, volveremos sobre ella más adelante.

  4. No obstante, si basadas en la mencionada apariencia las partes hubieran ejecutado el contrato nulo, será preciso deshacer lo realizado y proceder a la restitución de las prestaciones, pudiendo distinguirse entre unos efectos restitutorios generales y otros especiales derivados de la ilicitud de la causa o del objeto:

    1. Los efectos restitutorios generales son los previstos en los siguientes artículos:

      • Artículo 1303 del CC, a cuyo tenor "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

      • Artículo 1307 del CC, en virtud del cual "siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".

      • Artículo 1308 del CC, según el cual "mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba".

    2. Los efectos restitutorios especiales derivados de la ilicitud de la causa o el objeto dependen de que los hechos sean o no constitutivos de delito o falta:

      • Cuando los hechos sean constitutivos de delito o falta se aplicará el artículo 1305 del CC según el cual "cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia de contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.

        Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido".

      • Cuando no fuere constitutivo de delito se aplicará el artículo 1306 del CC según el cual "si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes8:

        1ª. Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido.

        2ª. Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido".

4. La anulabilidad

Concepto y causas

Tal como indica CASTÁN, la anulabilidad o nulidad relativa implica la existencia de un contrato en el que concurren consentimiento, objeto y causa, que no es contrario a la ley, ni a la moral ni a las buenas costumbres pero que sufre algún vicio (normalmente del consentimiento o de capacidad) y, por ende, es susceptible de anulación por los tribunales9.

Por tanto, se trata de una imperfección menos enérgica que las que llevan a la nulidad del contrato que da lugar a una acción de nulidad o impugnación que, si es ejercitada supone la destrucción del contrato con fuerza retroactiva10.

La anulabilidad se encuentra regulada en los artículos 1300 y siguientes del CC, el primero de los cuales establece que "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley".

Son causas que dan lugar a la misma las siguientes:

  1. La falta de capacidad de obrar.

  2. Los vicios del consentimiento como el error, la violencia, la intimidación o el dolo (artículo 1265 del CC). Ahora bien, creemos, con DE BUEN, que el error obstativo y la violencia material, más que viciar el consentimiento, lo excluyen, por lo que al concurrir en un contrato determinan su nulidad11.

  3. La falsedad de la causa, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1301 del CC.

La acción de anulabilidad

La anulabilidad no actúa ipso iure sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe, acción de anulabilidad que, a diferencia de la de nulidad radical, se caracteriza por las siguientes notas:

  1. Por su duración limitada, pues según el artículo 1301 del CC la acción de nulidad sólo durará cuatro años, empezando a correr dicho plazo:

    1. En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado.

    2. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

    3. Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de la tutela.

    4. Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato.

  2. Porque la legitimación está limitada, ya que según el artículo 1302 del CC "pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato".

  3. Porque la acción es susceptible de extinción:

    1. Por la prescripción o transcurso del plazo de cuatro años.

    2. Por la confirmación del contrato. De ella nos ocuparemos en detalle más adelante.

    3. Por pérdida de la cosa, pues según el artículo 1314 del CC también se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiere ejercitar aquella.

Ahora bien, si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.

Por lo demás, conviene indicar que, en principio, el contrato anulable produce sus efectos mientras no se declare su invalidez. Una vez declarada no produce efecto alguno con carácter ex tunc, de modo que si se ha producido total o parcialmente algún efecto deben las partes reintegrarse las prestaciones recibidas tal y como resulta de los artículos 1303, 1307 y 1308 del CC ya citados, pudiendo citarse además como norma especial el artículo 1304 del CC según el cual "cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera" lo que constituye una excepción a la regla general del artículo 1303 del CC.

5. EL PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS CONTRATOS: SUS MANIFESTACIONES EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Concepto12

El principio de conservación de los contratos o favor contractus13 es un canon hermenéutico que, enunciado legislativamente para la materia contractual, inspira todo el ordenamiento jurídico.

Por un lado, se habla de un principio de conservación del contrato (favor contractus), o del negocio jurídico (favor negotii), o más ampliamente del acto jurídico (favor acti), mas por otra parte, de un principio de conservación de la sentencia (favor sententiae) y de otros actos procesales y, en fin, de un principio de conservación de la norma jurídica; en otras palabras, se trata de aspectos particulares del más amplio principio de conservación del acto jurídico, que en una formulación concisa podría enunciarse con GRASSETTI como "todo acto jurídico de significado ambiguo debe, en la duda, entenderse en su máximo significado útil"14.

Aplicado al contrato se enuncia así: cuando exista duda si el contrato en su conjunto (o también algunas de sus cláusulas individuales) deba surtir algún efecto o no producir ninguno, deberá entendérselo en el sentido en que pueda producir algún efecto (y no en sentido distinto, en que no podrá causar efecto alguno).

Como destaca LAVARRIEGA VILLANUEVA, este principio ya se encontraba consagrado en la célebre frase de Juliano "res magis valeat quam pereat". En efecto, el Digesto la recoge de la siguiente manera: "quotiens in actionibus aut in exceptionibus ambigua oratio est, commodissimun est id accipi, quo res de qua agitar magis valeat quam pereat" (Digesto, libro XXXIV, título V, regla 12); es decir, siempre que resulta ambigua una expresión en las acciones o excepciones, resulta lo más práctico entenderla en el sentido de que prospere la acción entablada en vez de que se frustre15.

Afortunadamente, se puede decir sin vacilar que el favor contractus es un principio o regla interpretativa aceptada y aplicada no sólo en nuestro país, sino en toda Europa e incluso por los países anglosajones. Así, todos los sistemas jurídicos occidentales modernos, esto es, tanto el civil law como el common law, aplican dicho principio, deviniendo por tanto un principio jurídico universal y esencial.

En este sentido, señala LAVARRIEGA VILLANUEVA, el favor contractus "contribuye en gran medida a facilitar un puente entre el civil law y el common law, al conciliar su distinta manera de concebir el Derecho, y deviene uno de los elementos centrales en la construcción de un renovado Derecho común europeo"16.

En cualquier caso, nuestro objetivo ahora es analizar las distintas y múltiples manifestaciones del favor contractus en nuestro ordenamiento jurídico.

Nulidad parcial

Tal y como destacan DELGADO ECHEVERRÍA y PARRA LUCÁN, "a poco complejo que sea el contenido de un contrato, puede ocurrir que sólo una parte del mismo, o una de sus cláusulas, sea contraria a norma imperativa o exceda los límites de la autonomía privada o recaiga exclusivamente sobre ella el vicio del consentimiento, etc. Ciertamente, el contrato constituye una unidad [&], a pesar de lo cual la ineficacia puede afectar sólo a una parte o cláusula del mismo, manteniéndose el resto en vigor en aplicación del principio de conservación de la voluntad negocial"17.

Por nulidad parcial debemos entender aquella nulidad que opera no sobre la totalidad del contrato, sino sobre una cláusula o elemento del mismo que no sea principal. De este modo, se rige por el antiguo aforismo "utile per inutile non vitiatur".

Por tanto, parece evidente que lo que se trata es de determinar si la nulidad de alguno de los pactos, cláusulas o estipulaciones del contrato provoca la nulidad total del mismo.

Lo cierto es que algunos Códigos extranjeros regulan expresamente la nulidad parcial y parte de la doctrina tiende a tratarla como una tipología de invalidez diferente de la nulidad de pleno derecho y de la anulabilidad.

Sin embargo, el Derecho español no contiene una norma general en este sentido. Ahora bien, no es menos cierto que en nuestro amplio ordenamiento jurídico podemos encontrar disposiciones que para casos concretos establecen que la nulidad de una cláusula no afecta a la validez del resto del contrato.

Así, en nuestro CC podemos encontrar las siguientes disposiciones:

  1. El artículo 1155 del CC que establece que la nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.

  2. El artículo 1260 del CC, en virtud del cual el juramento en los contratos se tendrá por no puesto.

  3. El artículo 1476 del CC, según el cual será nulo el pacto de exoneración de responsabilidad de evicción al vendedor de mala fe.

  4. El artículo 1608 del CC que considera irrelevante el pacto que limite la posibilidad de redimir el censo.

  5. El artículo 1691 del CC, según el cual se tendrá por no puesto el pacto que excluya a un socio de las ganancias.

  6. El artículo 1826 del CC que establece la reducción de la obligación del fiador a los límites de la obligación del deudor.

Al margen del CC, encontramos, por ejemplo:

  1. La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su artículo 6, declara que en el arrendamiento de vivienda serán nulas y se tendrán por no puestas las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del Título II de la Ley, salvo que la propia norma lo autorice expresamente.

  2. El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 68.1 al tratar del contenido y régimen del derecho de desistimiento en los contratos con consumidores y usuarios en el segundo párrafo señala que "serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento".

Pero es que además, en ocasiones la propia ley que declara la nulidad ordena asimismo la sustitución automática de las cláusulas contrarias a determinadas normas imperativas por el contenido de éstas, que se incrustan en el contrato en sustitución de la voluntad privada en contrario.

En efecto, como señalan DELGADO ECHEVERRÍA y PARRA LUCÁN, "esto sucede, en particular, con las llamadas <<normas de protección>>"18. De entre todas las recogidas por nuestro ordenamiento podemos destacar las siguientes:

  1. El artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que "si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 3", artículo este último que establece las fuentes de la relación laboral: disposiciones legales y reglamentarias, convenios colectivos disposiciones de las partes y usos y costumbres.

  2. En materia de condiciones generales y de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, el legislador optó por la nulidad parcial, a menos que el contrato no pueda "subsistir sin tales cláusulas" (artículo 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación). En estos casos, la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1258 del CC.

En virtud de de lo anterior, para la producción de la ineficacia parcial con sustitución es irrelevante la voluntad privada: el negocio permanece en vida tanto si responde su pervivencia a la voluntad de las partes como si resulta que el mismo no se hubiera concluido sin la parte sustituida por la cláusula legal19.

Finalmente, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de ineficacia parcial en reiteradas ocasiones, aunque no en todas las sentencias la entiende aplicable al caso.

Así, entre las múltiples sentencias existentes (STS de 30 de marzo de 1950, STS de 3 de junio de 1953, STS de 11 de noviembre de 1955, STS de 7 de junio de 1960, STS de 10 de octubre de 1977, STS de 7 de julio de 1978, STS de 11 de marzo de 1985, STS de 30 de abril de 1986, STS de 17 de octubre de 1987, STS de 12 de noviembre de 1987, STS de 20 de abril de 1988, STS de 22 de julio de 1993 y STS de 25 de octubre de 1994, entre otras muchas) pueden destacarse las siguientes:

  1. STS de 24 de noviembre de 1983, la cual señala que "hoy está admitido, doctrinal y jurisprudencialmente, la posibilidad y compatibilidad de la concurrencia en un mismo acto o negocio jurídico de pactos válidos y de pactos nulos, sin que la nulidad trascienda a la totalidad del negocio".

  2. STS de 21 de febrero de 1984, la cual señala que la nulidad parcial no tiene porqué trascender "por fuerza a la totalidad del negocio según la naturaleza del negocio y la buena fe".

La convalescencia del contrato nulo

El carácter normalmente definitivo de la nulidad, ha llevado a autores como CASTÁN a decir que los negocios radicalmente nulos no pueden convalidarse20. En este sentido, tal y como señala DE CASTRO "se ha observado que un enfermo puede sanar y hasta un muerto cabe que resucite, pero que no es posible que reviva lo que no ha nacido (<<quod nunquam fuit, convalescere non potest>>). Pero, por otro lado, los textos romanos emplean el término y conocen la figura, que después el Derecho canónico generaliza con la denominación <<sanatio in radice>>. ¿Cómo armonizar estos encontrados criterios? No será ello posible, si se postula como propio de la naturaleza de la nulidad el de que ella es insanable. Lo será, si admitiendo que la nulidad es normalmente definitiva, se reconoce la posibilidad y el hecho de que el Derecho positivo puede crear y crea figuras en las que la nulidad se hace desaparecer, convalidándose el negocio"21.

Así, podemos definir la convalescencia el que un nuevo hecho, al sumarse al supuesto que se consideraba nulo le confiera validez.

La convalescencia se caracteriza por ser extraordinaria y anómala, sin ser factible establecer una enumeración cerrada de supuestos. Admitida esta última salvedad, pueden señalarse los siguientes supuestos de convalescencia en materia de contratos incompletos22:

  1. Casos en que se concede a un extraño al contrato la facultad de convalidarlo, apropiándose del mismo mediante la ratificación (por ejemplo, los artículos 1259, 1727, 1892 y 1893 del CC).

  2. Supuestos en que el contrato puede requerir para su validez de una autorización posterior (por ejemplo, artículos 269 y 597 del CC) o una aprobación formal (administrativa o judicial) que venga a subsanar la nulidad.

Conversión de los contratos nulos

Hay conversión de un contrato cuando un contrato nulo, en la forma o tipo en que las partes lo han encuadrado, puede ser mantenido como un contrato de tipo distinto, por contener los elementos esenciales propios de este último.

En definitiva, se trata de un medio jurídico en virtud del cual un contrato nulo que contiene sin embargo los requisitos sustanciales o de forma de otro contrato, puede salvarse de la nulidad, quedando transformado en éste.

Para ello es necesario que esos requisitos sean precisamente los que fundamentan la validez del nuevo.

Pueden distinguirse dos tipos de conversión:

  1. Conversión formal: el contrato no recoge los requisitos legales de la forma en la que se ha constituido, pero sí los de otra. Puesto que el negocio no cambia, debe entenderse que las partes no se oponen a la forma nueva.

    Claro ejemplo de este tipo de conversión lo encontramos en el artículo 1223 del CC, a cuyo tenor "la escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes".

  2. Conversión material: la doctrina científica admite este tipo de conversión, que se dará cuando el contenido parcial de un contrato no afecto de nulidad y aislado de su demás contenido nulo pueda ser configurado como negocio perfecto de otro tipo y proceda a admitir que las partes lo hubieran querido con ese carácter.

    Por tanto, precisa la transformación en un nuevo tipo. No tiene una regulación explícita en el CC. Como mucho podría tener base legal en el artículo 1259 del CC donde se alude a la ratificación a posteriori del pseudo contratante antes que la otra parte reclame la nulidad, para conseguir la validez.

A efectos de poder llevar a cabo la conversión lo más conveniente es atender a los requisitos que doctrina y jurisprudencia han establecido, a saber:

  1. El contrato al que el nulo se convierte tiene que tener cierta semejanza con el nulo.

  2. Los contratantes no tienen que reiterar su consentimiento siempre que no se demuestre que alguno de los contratantes se opone al nuevo contrato. Es decir, la voluntad de las partes no tiene que verse distorsionada (hay ordenamientos que incluyen una presunción iuris tantum de validez del nuevo contrato, mientras que no se demuestre lo contrario).

Por eso, si la conversión no está impuesta por la ley se plantea la cuestión de si esa conversión es querida por las partes, para lo cual hay que llevar a cabo una interpretación de sus voluntades.

Respecto a esa interpretación, la principal referencia ha de ser la buena fe ex artículo 1258 del CC, que lleva a estimar que cada parte puede exigir el cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato, y si ello no es posible, aquellas otras que nacen del que pueda surgir tras su conversión.

En cualquier caso, se ha de tener presente que el principio de conservación del negocio no obliga a las partes de un contrato nulo a constituir uno válido mediante una nueva declaración de voluntad.

Confirmación de los contratos anulables

La confirmación se encuentra regulada en los artículos 1309 a 1313 del CC y puede definirse como un medio de subsanar el contrato anulable mediante la renuncia a la acción de nulidad, hecha por quien podía invocar el vicio o defecto de aquél.

Conviene diferenciar la confirmación de los contratos de otras figuras semejantes, a saber:

  1. Se diferencia del reconocimiento de derechos en que la confirmación tiende a subsanar un vicio de nulidad y el reconocimiento a remediar deficiencias de prueba.

  2. Se diferencia de la ratificación en sentido estricto, como luego veremos, en que ésta se aplica a los contratos celebrados en nombre de otro, sin representación o excediéndose de la conferida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1311 del CC, la confirmación puede llevarse a cabo de dos maneras:

  1. Expresamente, sin necesidad de forma especial, ni siquiera la escrita.

  2. Tácitamente, "cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo".

La confirmación ha de reunir los siguientes requisitos:

  1. Ha de hacerse por la persona que podía alegar la anulabilidad sin que sea necesario, de acuerdo con el artículo 1312 del CC, el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

  2. El confirmante, además, ha de conocer la causa de nulidad, la cual ha de haber desaparecido

  3. Ha de recaer sobre un contrato anulable, pues según el artículo 1310 del CC "sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1261".

Con respecto a sus efectos, pueden reducirse a los dos siguientes:

  1. De acuerdo con el artículo 1309 del CC, la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.

  2. Según el artículo 1313 del CC "la confirmación purifica el contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración".

Prescripción sanatoria

Desde luego se ha de tener presente que la prescripción se convierte en ocasiones en una de las principales valedoras del principio de conservación de los contratos.

En efecto, la prescripción de la acción de anulabilidad por el transcurso del plazo de cuatro años marcado por el artículo 1301 del CC es un medio de confirmación tácita del acto anulable.

Interpretación de los contratos

La interpretación es una actividad dirigida a la determinación del sentido de una declaración o comportamiento negocial y de sus efectos y consecuencias en el orden jurídico, que ha de hacerse en conformidad con unas reglas jurídicas predispuestas.

La búsqueda del sentido enfrenta a dos poderosas corrientes doctrinales. Una de ellas estima que lo que el intérprete ha de indagar es la voluntad de los contratantes (interpretación subjetiva), o, en otras palabras, su intención; otra, por el contrario, cree que el intérprete cumple su misión dando a la declaración el significado que tiene en el tráfico, en la vida social (interpretación objetiva).

Nuestro CC, como veremos a continuación, acoge la primera dirección, si bien no de una forma exclusiva, pero siempre predominante.

No obstante, en la medida en que jurisprudencialmente se atienda con mayor frecuencia al criterio de la buena fe en la interpretación contractual, la dirección objetiva se irá imponiendo.

De la interpretación de los contratos se ocupa el CC en sus artículos 1281 a 1289. Parte de estos artículos recogen los medios de interpretación que son:

  1. La interpretación literal recogida en el artículo 1281.1 del CC, según el cual "si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

  2. La interpretación lógica se encuentra contenida en el artículo 1281.2 del CC, en virtud del cual "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

  3. La interpretación histórica del artículo 1282 del CC que destaca que "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato", si bien según jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, la STS de 14 de enero de 1964) este precepto no excluye la interpretación con base en los actos anteriores a la perfección del contrato.

  4. La interpretación sistemática contemplada en el artículo 1285 del CC, a cuyo tenor "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas".

  5. La interpretación consuetudinaria del artículo 1287 del CC, según el cual "el uso y la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse".

En el CC se establecen asimismo los siguientes principios en materia de interpretación de los contratos:

  1. El principio de restricción de la analogía previsto en el artículo 1283 del CC que consiste en que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar".

  2. El principio del favor contractus, pilar del presente trabajo, que recogen los siguientes artículos del CC:

  1. Artículo 1284 del CC: "si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto".

  2. Artículo 1286 del CC: "las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato".

  3. Directamente vinculado al principio anterior, también se contiene el principio de aplicación de la equidad y de la buena fe contractual, pues según el artículo 1288 del CC "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad".

En fin, como criterios supletorios de interpretación establece el artículo 1289 del CC que "cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo".

Interdicción de la arbitrariedad

En nuestra opinión, otra de las manifestaciones del principio de conservación de los contratos se encuentra en la interdicción de arbitrariedad de los contratos. En particular, se encuentra recogida en los siguientes artículos del CC:

  1. Artículo 1115 del CC, en virtud del cual "cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código".

  2. Artículo 1256 del CC, a cuyo tenor "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

Así, los contratantes quedan obligados por el mismo, pudiendo exigirse cada uno de ellos el cumplimiento de la conducta pactada, no siendo posible un desistimiento unilateral del contrato (conservándose, por ende, el mismo) salvo que se hayan fijado contractualmente causas de desistimiento permitidas por el ordenamiento jurídico.

Ratificación23

Tal y como se ha señalado, la ratificación, strictu sensu, es una variedad de la confirmación que se aplica a los contratos celebrados a nombre de otro sin representación suficiente o excediéndose de la concedida.

De este modo, la falta de título o poder de representación puede subsanarse mediante ratificación, es decir, mediante la aprobación posterior por el dueño del negocio de lo hecho por otro en su nombre sin estar apoderado o excediéndose de las facultades conferidas en dicho poder.

Así, el segundo párrafo del artículo 1259 del CC, si bien considera, en principio, nulo el contrato celebrado en nombre de otro por quien no tiene autorización o representación legal, no es menos cierto que acepta la validez del mismo si lo ratifica después la persona a cuyo nombre se otorgó, antes de ser revocado por la otra parte contratante.

Ahora bien, no puede confundirse la ratificación con la confirmación de los contratos anulables de los artículos 1300 al 1313 del CC, pues como señala la STS de 14 de diciembre de 1940 "esta última significa subsanación de un acto que lleva en sí todos los elementos necesarios para su existencia, adoleciendo, empero, de un vicio que origina su invalidez, mientras que la ratificación confiere plena eficacia a un negocio que se celebró con falta de un elemento esencial, pero que puede aparecer a posteriori, cual es el consentimiento del principal o representado, lo que no obsta para que la ratificación tenga, en algunos puntos, marcadas coincidencias con la confirmación".

La ratificación, que puede ser expresa o tácita (artículo 1727.2 del CC), tiene efecto retroactivo. Así, tal y como señala la STS de 7 de mayo de 1897 la confirmación de un contrato hecha por la persona en cuyo nombre se hubiere celebrado por un tercero, sin poderes para ello, convalida el contrato desde el momento de su celebración, y no desde la fecha de la confirmación, porque ésta recae sobre el acto ya ejecutado, dándolo por bueno y eficaz.

Voluntad de las partes

A efectos de evitar la nulidad de los contratos, y basándose en el principio de conservación de los contratos, cada vez es más frecuente que las partes incluyan una cláusula de salvaguarda en los mismos, en virtud de la cual se pretende mantener vivo el contrato en los supuestos en que alguno de sus elementos se vean afectados bien por la nulidad, bien por la anulabilidad.

Así, en virtud de la en múltiples ocasiones denominada cláusula de "nulidad parcial y pervivencia del contrato" las partes pactarán que la invalidez, ilegalidad o inejecutabilidad total o parcial de cualquiera de las cláusulas del contrato no afectará o impedirá la vigencia y validez de aquella parte de la misma que no sea inválida, ilegal o inejecutable o de las restantes que permanecerán con plena validez y eficacia.

Asimismo, se suele pactar que, no obstante lo anterior, la cláusula o cláusulas inválidas o inejecutables serán interpretadas y cumplidas (en la medida posible) de acuerdo con la intención inicial de las partes.

Arbitraje

Otro medio que facilita la conservación de los contratos, sobre todo en el ámbito mercantil, consiste en pactar una cláusula de arbitraje en los mismos.

Se trataría de un compromiso de someter a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una controversia presente o futura, que obliga a cumplir la resolución arbitral e impide conocer a los jueces y tribunales.

A diferencia de los jueces, que siempre están sometidos a lo que establezcan las leyes, los árbitros, siempre que así se haya pactado, pueden, de acuerdo con la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, decidir sobre la controversia en equidad, es decir, según su leal saber y entender, no teniendo que someterse a lo que el ordenamiento disponga para tal decisión.

Esta facultad está dirigida sin duda a favorecer el tráfico. Por ello, los árbitros en aquellos supuestos en los que se encuentren con contratos que sufran algún vicio de nulidad o anulabilidad, haciendo uso de la equidad podrán buscar los mecanismos y/o alternativas adecuados para conservar la mayor parte de cláusulas posibles de dicho contrato, preservando así las relaciones comerciales establecidas en el mismo.

Manifestaciones del favor contractus en el campo internacional

El mundo actual no sólo fomenta, sino que exige la interrelación humana más allá de las fronteras geográficas y culturales. Nos hemos acostumbrado a esa realidad en cuanto a sus aspectos económicos, a través del fenómeno de la globalización y hemos asimilado con avidez los adelantos en la tecnología de la comunicación electrónica, que posibilitan relaciones cuya extensión geográfica y cuya dinámica no eran imaginables en años aún recientes.

Estas realidades y sus proyecciones futuras reclaman de los juristas esquemas y respuestas congruentes que aún están en proceso de formación. Conviene, eso sí, alabar los esfuerzos internacionales por lograr esa congruencia mediante la adopción de normas uniformes para la contratación multinacional24.

Al no ser este un trabajo centrado en la contratación internacional, enfocaremos nuestros esfuerzos en analizar las normas uniformes más relevantes, así como su relación con el principio de conservación de los contratos.

  1. Convención de Viena de 1980

    El más grande suceso registrable hasta hoy con respecto a la uniformización del Derecho, lo constituye, sin duda, la disciplina de la compraventa internacional, contrato comercial por excelencia, contenida en la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980.

    La compraventa es el más comercial de los contratos. Cuando se celebra entre partes que tienen sus establecimientos en diferentes países, se pone en serios aprietos a las relaciones comerciales. Afortunadamente, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, proporciona un texto uniforme para el Derecho sobre la misma.

    En efecto, la operación comercial más frecuente es la de compraventa y, dado su extendido uso y milenaria tradición, en todos los países tiene una legislación específica. Aunque todas ellas se ocupan de la misma operación, y por razón natural difieren; unas se parecen bastante entre sí, otras tienen diferencias más marcadas.

    Como tal disparidad legislativa es un serio obstáculo al comercio internacional, una de las tareas prioritarias de los organismos internacionales ha sido la de tratar de obtener, en la medida de lo posible un régimen jurídico uniforme.

    La Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, elaborada por Uncitral y adoptada en una conferencia diplomática el 11 de abril de 1980, al igual que otros que se han propuesto o adoptado por organismos internacionales, busca la uniformidad en ciertos elementos de la contratación. Entre estos elementos encontramos el principio del favor contractus, que se manifiesta en el ensanchamiento de los supuestos de validez del contrato y la recíproca limitación de las posibilidades de invalidez.

    Como ejemplo de este fenómeno, podemos señalar las normas sobre la formación del contrato contenidas en la Convención de Viena, particularmente en lo que se refiere a la precisión de la oferta, la fijación tácita o implícita del precio y otros elementos esenciales del contrato.

    También podemos referirnos a la posibilidad de que, cuando las partes no fijen el precio ni expresa ni tácitamente, se incorpore al contrato el precio fijado por el tráfico mercantil. Así, la Convención de Viena requiere, en su artículo 10, que la oferta indique los elementos esenciales de precio, mercaderías y cantidad, tan sólo en forma "suficientemente precisa", admitiendo así la forma tácita o implícita.

    De igual forma, el artículo 55 de la Convención dispone que, cuando no se fije el precio ni expresa ni tácitamente, se entenderá que se incorpora al contrato "el precio generalmente cobrado" en el momento de su celebración "por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate".

    A tono con lo anterior, la conducta de las partes es determinante en la formación del contrato en la Convención de Viena. Así, no se podrá revocar la oferta una vez el recipiente haya actuado en función de ella (artículo 16) y se valida expresamente la aceptación tácita de la oferta (artículo 18).

    Asimismo, el principio de favor contractus se halla ampliamente reconocido en las condiciones restrictivas en que se puede dar la resolución del contrato. Así, solamente si la gravedad del incumplimiento es inaceptable, se permite su resolución por la parte agraviada. En este sentido, la justificación de este principio reside en que no obstante la imperfección del proceso de formación o de ejecución del contrato, las partes suelen estar interesadas en mantener éste vigente, ya que lo contrario supondría comenzar de nuevo toda una fase negociadora, especialmente farragosa en comercio internacional25.

    Todo lo anterior no hace sino confirmar la evidente intención de favorecer la estabilidad de la relación contractual.

  2. Los principios de UNIDROIT

    Además de la Convención de Viena, es notable la labor del International Institute for the Unification of Private Law (UNIDROIT), uno de los más importantes entes internacionales que se ha propuesto promover el comercio internacional a través de la uniformización del Derecho.

    Los principios UNIDROIT, publicados en junio de 1994 como una aproximación totalmente nueva al Derecho de comercio internacional, son el resultado de varios años de intensos estudios e investigaciones de un Grupo de trabajo del Consejo Directivo del Instituto.

    El Grupo, en el cual estuvieron representados prácticamente todos los principales sistemas jurídicos y socio-económicos del mundo, contó con la participación de los más destacados especialistas en el campo del Derecho contractual y del comercio internacional. La mayor parte de ellos son académicos, magistrados y funcionarios, que participaron a título personal, sin representar a sus respectivos gobiernos.

    Estos principios, de hecho, se apartan de aquellas categorías tradicionales de los instrumentos jurídicos que han sido hasta el momento elaborados a nivel internacional. Ellos no son simples cláusulas modelos, como las propuestas por la Cámara de comercio internacional sino cláusulas pensadas, concebidas y destinadas a cubrir el área del Derecho contractual en su integridad.

    Estos principios, sin embargo, no asumen la forma de una convención o ley uniforme: ellos, per se, no tienen eficacia vinculante y en la práctica podrán encontrar aplicación sólo gracias a la capacidad de persuasión que puedan lograr.

    Lo cierto es que la coexistencia de diversos Derechos nacionales genera, inevitablemente, un problema de conflicto de leyes, esto es, una disputa entre dos o más Derechos internos interesados en regular un contrato internacional. A causa de las diferentes normas de Derecho internacional privado existentes en los ordenamientos jurídicos nacionales, las partes corren el riesgo de permanecer en la más completa incertidumbre, pues no conocen el Derecho aplicable a su contrato sino hasta cuando se establece el foro aplicable.

    En estos últimos tiempos, los Estados se han adherido a un número creciente de convenciones internacionales, sean éstas de Derecho internacional privado como de Derecho substancial, con el único propósito de eliminar la incertidumbre generada por la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos nacionales.

    En esta línea, los principios UNIDROIT, han sido pensados, concebidos y puestos al servicio de los operadores del comercio internacional, con la intención de obviar muchas de las carencias que presenta actualmente el Derecho del comercio internacional.

    Los principios UNIDROIT más destacables son la libertad contractual, la libertad de forma, la buena fe contractual, la apertura a los usos desarrollados en la práctica comercial por obra de los sujetos profesionales y el favor contractus, que es el principio en el que nos vamos a centrar.

    Así, uno de los pilares que sirven de base a los principios UNIDROIT es el llamado favor contractus, es decir, el propósito de mantener en vida, en cuanto sea posible, el contrato, limitando rigurosamente los casos en los que es posible poner en discusión su validez o poner fin a su existencia antes de su finalización.

    La razón de esto se encuentra en el reconocimiento del hecho de que, no obstante las imperfecciones que se pueden observar en el curso de la formación o de la ejecución del contrato, está normalmente en el interés de las partes hacer todo lo posible por tener en vida el negocio originario, antes que renunciar y ser obligado a comenzar todo de nuevo.

    Ejemplos particularmente significativos de normas inspiradas en el principio de favor contractus son aquellas que atienden a las siguientes cuestiones:

    1. La formación del contrato recogida en los artículos 2.1 (Manner of formation), 2.11.2 (Modified acceptance), 2.12 (Writings in confirmation), 2.14 (Contract with terms deliberately left open) y 2.22 (Battle of forms).

    2. La validez del contrato contenida en los artículos 3.2 (Validity of mere agreement) y 3.3 (Initial impossibility).

    3. La excesiva onerosidad sobrevenida recogida en los artículos 6.2.1. (Contract to be observed) al 6.2.3 (Effects of hardship).

    4. Finalmente, el incumplimiento del contrato establecida en los artículos 7.1.4. (Cure by non-performing party), 7.3.2. (Notice of termination) al 7.3.6. (Restitution).

  3. Los principios del Derecho Europeo de los Contratos26

Parece claro que la Unión Europea exhibe el espacio físico de integración más avanzado del que hoy en día tenemos noticia. Por ende, parece lógico que la unificación y uniformidad del Derecho sea tratada en Europa con gran vehemencia y rigor.

En este contexto, se han elaborado los principios del Derecho Europeo de los Contratos (en adelante, "PECL"), que se caracterizan por las siguientes notas:

  1. Son fruto de la Comisión de Derecho europeo de los contratos, entidad constituida entre 1980 y 1982, por iniciativa del profesor OLE LANDO de la Escuela de Negocios de Copenhague, con la colaboración de WINFRIED HAUSCHILD, jefe de la división en la Dirección General para el Mercado interno de la Comisión de la ahora Unión Europea y conformada por juristas provenientes de los distintos países pertenecientes a dicha organización.

  2. Dichos principios tienen por objeto principal servir de base para la redacción de un Código Civil europeo.

  3. Los PECL no tienen la eficacia vinculante de las normas contenidas en las disposiciones emanadas de los órganos comunitarios.

  4. Los PECL al igual que los Restatements estadounidenses no están propuestos para convertirse en Derecho vigente inmediatamente, sino que más bien, de acuerdo al parecer de sus progenitores, han de:

    • Facilitar el comercio transfronterizo dentro de Europa, poniendo a disposición de las partes una regulación desligada de las especialidades de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales a la que puedan someter sus negocios.

    • Ofrecer unos fundamentos generales conceptuales y sistemáticos como medida para avanzar en la armonización del Derecho contractual en el marco de la UE.

    • Llevar a cabo una función de mediación entre el common law y los ordenamientos jurídicos continentales del civil law.

    • Concretar la moderna lex mercatoria europea.

    • Constituir una fuente de inspiración para los tribunales y los legisladores nacionales en el desarrollo de su Derecho contractual propio.

    • Finalmente, significar un paso en el camino hacia la codificación del Derecho contractual europeo.

En definitiva, los PECL persiguen facilitar la convergencia de los Derechos nacionales hacia reglas comunes, a fin de evitar que la diversidad de regímenes jurídicos continúe representando un obstáculo al comercio transfronterizo.

En ese orden de ideas, algunas de las funciones que se han asignado a los PECL son:

  1. Ayudar a la interpretación e integración del Derecho Privado comunitario vigente.

  2. Servir como legislación modelo.

  3. Ser incorporados por las partes en sus contratos, ya sea directamente

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