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16/01/2013 06:48:08 Levantamiento del velo 10 minutos

La doctrina del levantamiento del velo

El hermetismo formal que rodea el funcionamiento de la Sociedad Anónima, el control de poder que implica y los privilegios que encierra, pueden dar lugar a una serie de abusos que deben ser vigilados por los tribunales, y que han dado lugar a la tesis jurisprudencial conocida como la doctrina del levantamiento del velo.

Blanca Casado Andrés

LA DOCTRINA DEL "LEVANTAMIENTO DEL VELO"

El hermetismo formal que rodea el funcionamiento de la Sociedad Anónima, el control de poder que implica y los privilegios que encierra, pueden dar lugar a una serie de abusos que deben ser vigilados por los tribunales, y que han dado lugar a la tesis jurisprudencial conocida como la doctrina del levantamiento del velo1.

En efecto, en algunas ocasiones los administradores de una sociedad realizan actuaciones abusivas y contrarias a la ley mediante la instrumentación fraudulenta de la autonomía patrimonial societaria, a veces, constituyendo entidades fantasmas o sociedades dominantes y filiales para evadir la responsabilidad de alguna de ellas, otras, jugando, a conveniencia, con la personalidad de la sociedad o con la suya propia, intercambiándola a su antojo, generando, en definitiva, situaciones de abuso de la personalidad jurídica2. Esta situación de abuso perjudica intereses públicos o privados, causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas3. Desgraciadamente, y en tiempos de crisis, no son pocas las ocasiones en las que se producen este tipo de intercambios patrimoniales a los únicos fines de evadir responsabilidades con los acreedores.

En la actualidad, se considera admitido que si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con una finalidad fraudulenta y contraria a derecho, los tribunales pueden prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, penetrar en la interioridad de la misma, "levantar su velo", a fin de examinar los reales intereses que laten en su interior, es decir, adentrarse en el substratum de la persona jurídica para poner coto a los fraudes y abusos que bajo el manto protector de esta figura se puedan cometer4, y de esta manera, alcanzar a las personas y los bienes que se amparan bajo su cobertura; no obstante, si algo caracteriza a esta doctrina son sus limitaciones ya que sólo deber ser una técnica utilizada por los jueces de forma excepcional5.

No es posible elaborar un "numerus clausus" de tipos o situaciones en las que se aplica la fórmula del levantamiento del velo. Así, el Tribunal Supremo, y sin ánimo de exhaustividad, ha venido aplicando esta doctrina a diferentes supuestos, entre otros, cuando se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato, cuando se utiliza a la persona jurídica para ocultar un objetivo contrario a la moral o como instrumento de desviación o distorsión en la aplicación de las reglas jurídicas6.

Sin embargo, la verdadera problemática se planteó a partir de la promulgación de la Constitución, cuando el hecho de rasgar el velo de la sociedad chocaba directamente con la libertad de empresa consagrada en el artículo 38 de la Constitución Española, lo que motivó que la jurisprudencia admitiese la aplicación de esta doctrina en relación a cuatro supuestos: al abuso de las formas jurídicas o la utilización en fraude de ley, a la identidad de personas o esferas de actuación o confusión de patrimonio social y personal, en relación al control externo y por último, respecto la descapitalización societaria o infracapitalización7.

Según señala el magistrado SEOANE SPIEGELBERG8, la jurisprudencia española inicialmente acudía al levantamiento del velo a través de lo que se venía denominando "la doctrina de terceros" (SSTS de 7 de junio de 1927, 8 de octubre de 1929, 12 de diciembre de 1950 entre otras), pero su verdadera recepción bajo tal denominación no tuvo lugar hasta la conocida y meritada STS de 28 de mayo de 1984, que señala al respecto: "Que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos primero, uno, y noveno, tres), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo séptimo, uno, del Código Civil), la tesis y práctica de la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo sexto, cuatro, del Código Civil, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar «levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo séptimo, dos, del Código Civil) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» (artículo diez de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un «ejercicio antisocial)» su derecho (artículo séptimo, dos, del Código Civil), lo cual no significa –ya en el supuesto del recurso– que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y «constitutiva» rsonalidad social y personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad «ex contractu» o aquiliana".

Como reconoce la STS de 28 de enero de 2005 ( RJ 2005829) o  la STS de 28 de febrero de 2008 (RJ 20084), la doctrina del levantamiento del velo, supone, en definitiva, "un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso", aunque como ya declaró la STS de 23 de enero de 1998 ( RJ 1998, 547)  , hay que tener en cuenta que el hecho de penetrar en el substratum de una sociedad, a través del levantamiento del velo jurídico, no supone desconocer su personalidad jurídica ni declarar su nulidad.

Lo cierto es que a lo largo de las dos últimas décadas, las resoluciones del Tribunal Supremo en relación a la doctrina del levantamiento del velo, se nos presentan como un cuerpo sólido y numeroso, y pese a su carácter restrictivo, el Alto Tribunal no ha dudado en aplicar las consecuencias de esta doctrina a los diversos casos enjuiciados9. No obstante, no es menos cierto que en la práctica y a partir de la LSRL de 1995, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por parte del Tribunal Supremo, se ciñe, sobre todo, a los casos de sociedades unipersonales que es la que se presta a abusos para cometer fraude frente a terceros, cuando las otras vías existentes para sancionar esos abusos resultan ineficaces, como la impugnación de acuerdos, las acciones de responsabilidad contra los administradores en el caso de que el socio único no sea el administrador, etc.10

Por su parte, frente al tema del levantamiento del velo, la doctrina está dividida, por un lado existe un sector que la rechaza, y en su lugar propone la resolución de los casos a través de simples procesos de interpretación y aplicación finalista de las normas; por otro, existe otro grupo favorable a la misma pero limitando su aplicación a los cuatro supuestos reseñados con anterioridad11.

En cualquier caso, hemos de concluir que ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, la aplicación de tal doctrina ha de hacerse de forma muy restrictiva, de tal manera que no se desequilibre la balanza entre la justicia y la seguridad jurídica, evitando que una ampliación desmedida y desproporcionada del desconocimiento de la personalidad jurídica propia de la entidad societaria, con sus consecuencias, acabe con la crisis de nuestro Derecho societario12.

NOTAS

  1. AMOROS GUARDIOLA, M., en la nota introductoria del libro escrito por DE CASTRO Y BRAVO, F., La persona jurídica, 2ª edic., Civitas, Madrid, 1984, pág. 16, anuncia el exhaustivo estudio que el profesor De Castro realizará en la citada obra en torno a esta cuestión, denunciando los abusos que se producían a través de la figura jurídica de las sociedades. En realidad, fue la doctrina jurisprudencial anglosajona la que inició su particular periplo para "levantar el velo" de la persona jurídica con el fin de descubrir los abusos ocultos que se producían bajo su apariencia formal ("lifting the veil"). Los maestros italianos la conocerían como la doctrina del "empresario oculto".
  2. Así lo apunta SEOANE SPIEGELBERG, J.L., "El levantamiento del velo como mecanismo impeditivo de la elusión de la responsabilidad civil", Revista de la Asociación española de abogados especializados, nº 42, (2º trimestre 2012), pág. 10; También puede visitarse en la página web: http://www.asociacionabogadosrcs.org/revistas/rc42.pdf.
  3. Entre otras, así lo apuntaba en el FD 2º, la STS 29 de junio de 2006 (RJ 2006, 3976).; Pte. Sr. Jesús Corbal Fernández.
  4. DE ÁNGEL YÁGÜEZ, R., La doctrina del "levantamiento del velo" de la persona jurídica en la jurisprudencia, 3ª edic., Civitas, Madrid, 1995, pág. 28.
  5. ÁVILA NAVARRO, P., "La sociedad limitada", Tomo II, Bosch, Barcelona, 1996, pág. 1014. Lo excepcional de la figura y su carácter restrictivo a la hora de aplicarla, tiene su razón de ser desde sus inicios cuando los ingleses, en guerra con Alemania, la utilizaron para descubrir al enemigo alemán escondido en la sociedad inglesa.
  6. DE ÁNGEL YÁGÜEZ, R., "La doctrina del "levantamiento del velo": de la persona jurídica en la jurisprudencia", 5ª edic., Thomson-Civitas, Madrid, 2006, págs. 83 y ss. Señala el autor que la primera sentencia española que aplicó la doctrina del levantamiento del velo fue la STS 28 de mayo de 1984 (Ar. 2800), Pte. Sr. Carlos de la Vega Benayas. En aplicación de los principios del abuso del derecho, la buena fe y el fraude de ley, el Tribunal "levantó el velo" de una S.A. "con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (…) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude".
  7. BUEYO DÍEZ JALÓN, M., y VV.AA., "Responsabilidad de los administradores. Levantamiento del velo", Francis Lefebvre, Madrid, 2000, pág. 190; en el mismo sentido, BOLDÓ RODA, C., "Levantamiento del velo y persona jurídica en el derecho privado español", 3ª edic, Aranzadi, Navarra, 2000, pág. 532. Si bien, la autora destaca que la clasificación reseñada obedece al deseo de elaborar unos criterios más o menos firmes que eliminen la posible inseguridad jurídica que la doctrina del levantamiento del velo podría llegar a producir.
  8. SEOANE SPIEGELBERG, J.L., "El levantamiento …", loc. cit., págs. 11-12.
  9. RUBIO TORRANO, E., "Levantamiento del velo" en Aranzadi Civil-Mercantil vol. III parte Tribuna, Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 1998. También en www.aranzadi.es (BIB 1998\8), que manifiesta su interés por seguir estudiando el uso y abuso de la personalidad jurídica referidos a otros sujetos de derecho, como las fundaciones puesto que no todas se ajustan a los fines que proclaman, ni persiguen el interés general.
  10. BOLDÓ RODA, C., Levantamiento …, op.cit., pág. 532.
  11. BOLDÓ RODA, C., Levantamiento …, op.cit., págs. 531-532.
  12. Es la opinión, que compartimos, de SEOANE SPIEGELBERG, J.L., "El levantamiento …", op. cit., pág. 15.

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