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17/07/2013 04:47:29 Reforma LEC 10 minutos

Principales novedades tras la modificación de la LEC por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social

En atención a la crisis por la que atraviesa nuestro país y a los diversos movimientos sociales que reclaman una solución para tal drama, las Cortes Generales han aprobado la Ley 1/2013 de 14 de mayo con la que se pretende paliar en cierta medida tal situación y que contiene una serie de reformas de la LEC para la protección de los deudores frente a las conductas en muchas ocasiones abusivas de los Acreedores, pasémos a su análisis

Pedro María Jiménez Bidón

En atención a la crisis por la que atraviesa nuestro país y a los diversos movimientos sociales que reclaman una solución para tal drama, las Cortes Generales han aprobado la Ley 1/2013 de 14 de mayo con la que se pretende paliar en cierta medida tal situación y que contiene una serie de reformas de la LEC para la protección de los deudores frente a las conductas en muchas ocasiones abusivas de los Acreedores, pasémos a su análisis.

1. Clausula abusiva en título ejecutivo. Artículo 7.Uno Ley 1/13.

Se añade un párrafo al artículo 552.1 LEC, en el que se prevé que si el Tribunal considera que alguna clausula de un titulo ejecutivo no judicial ni arbitral pueda ser abusiva, dará audiencia a las partes por 5 días, tras los cual resolverá de conformidad con el artículo 561.1.3ª LEC.

2. Nuevo motivo de oposición a la ejecución. Artículo 7. Dos Ley 1/13.

Añade una causa 7ª al artículo 557.1 LEC, consistente en que el titulo ejecutivo contenga clausulas abusivas.

3. Apreciación del carácter abusivo de alguna clausula o clausulas. Artículo 7. Tres Ley 1/13.

Añade un punto 3º al artículo 561.1 LEC, en el que establece que si el Tribunal aprecia que una o más clausulas son abusivas, en el Auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, bien denegando el despacho de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicar las clausulas abusivas.

4. Límite a las Costas. Artículo 7.Cuatro Ley 1/13.

Añade el apartado 1 bis al artículo 575 LEC, que dispone que tratándose de una ejecución de vivienda habitual, las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5% de la cantidad reclamada en la demanda ejecutiva.

5. Producto de la subasta hipotecaria insuficiente. Artículo 7.Cinco Ley 1/13.

Añade un apartado 2 al artículo 579 LEC:

Tratándose de la adjudicación de vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para la completa satisfacción del ejecutante, la ejecución por la cantidad que reste tendrá la siguientes especialidades:

  1. El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta:

1. En el plazo de 5 años, desde la aprobación del remate o adjudicación, satisfaciendo el 65 % de la cantidad que tenía pendiente.

2. En el plazo de 10 años, si satisfaciere el 80 %.

3. Si no concurren las circunstancias anteriores, el acreedor podrá reclamar la totalidad de lo debido.

  1. Si la aprobación del remate o la adjudicación hubiera sido a favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y éstos o cualquier sociedad de su grupo, enajena la vivienda en un plazo de 10 años, la deuda se reducirá en un 50 % de la plusvalía obtenida en la venta.

Si en los plazos señalados se produce una ejecución dineraria, que exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El Secretario Judicial lo hará constar en el Decreto de Adjudicación y ordenará practicar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

6. Requisitos para pujar en la subasta. Artículo 7. Seis Ley 1/13.

Modifica el punto 3º del artículo 647.1 LEC, de modo que el depósito o aval bancario para participar en la subasta de bienes muebles pasa a ser del 20 % del valor de tasación de los bienes al 5 %. Tras la reforma no se ha establecido tal cambio para la subasta de bienes inmuebles.

7. Imputación de pagos. Artículo 7. Siete Ley 1/13.

Añade un apartado 3º al artículo 654 LEC, en el cual prevé que si la ejecución resulta insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se ha despachado la misma más los intereses y costas , tal cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses de demora y costas. El tribunal expedirá certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente, con distinción de los diferentes conceptos.

8. Contenido del anuncio de la subasta. Artículo 7. Ocho Ley 1/13.

Tras la nueva redacción dada al 668 LEC, se añaden como contenido del anuncio de la subasta: los datos registrales de la finca, la referencia catastral si la tuviere y la situación posesoria si le consta al juzgado. También cabe destacar como novedad que la subasta se anunciará en el portal de subastas judiciales electrónicas del Ministerio de Justicia y que en la publicación del anuncio se hará expresa mención al portal y a la posibilidad de consulta más detallada de los datos.

9. Plazo de consignación del remate. Artículo 7. Nueve Ley 1/13.

Modifica el artículo 670.1 LEC, aumentando el plazo de 20 a 40 días para consignar la diferencia entre lo depositado y el precio del remate, cuando éste hubiera sido aprobado por ser la mejor postura igual o superior al 70 % del valor por el que el bien hubiera salido a subasta.

10. Subasta sin postores. Artículo 7. Diez Ley 1/13.

Modifica el párrafo 1 del artículo 671 LEC, estableciendo como novedades que:

Si no hubiera postores en la subasta, el acreedor tiene 20 días para pedir la adjudicación:

a) Si no es vivienda habitual: Por el 50 % del valor por el que el bien salió a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

b) Si es vivienda habitual: Por el 70 % del valor por el que el bien salió a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60%.

Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos del artículo 654.3 LEC, antes vista.

11. Valor de tasación para subasta. Artículo 7.Once Ley 1/13.

Modifica el nº 1 del artículo 682.2 LEC, disponiendo que el precio en que los interesados tasen la finca o bien hipotecado para que sirva de tipo en la subasta, no podrá ser inferior al 75 % del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

12. Inspección del inmueble por los interesados en la subasta. Artículo 7.Doce Ley 1/13.

Modifica el artículo 691.2 LEC, añadiendo como novedad que desde el anuncio de la subasta hasta su celebración, cualquier interesado en la misma puede solicitar del tribunal la inspección del inmueble o inmuebles hipotecados. Éste lo comunicará al poseedor solicitando su consentimiento y en caso de que colabore adecuadamente, podrá solicitar del Tribunal una reducción de la deuda hipotecaria de hasta un 2 % del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado. El tribunal decidirá atendiendo a las circunstancias y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a 5 días.

13. Reclamación limitada a parte del capital o intereses. Vencimiento anticipado de deudas a plazos. Liberación del bien hipotecado. Artículo 7 .Trece Ley 1/13.

Se da una nueva redacción al artículo 693 LEC, destacando como novedades que:

1. La falta de pago de los intereses que deban de ser satisfechos en diferentes plazos, a la que hacían referencia los apartados 1 y 2 de este artículo, mientras que con la anterior redacción iba referida al vencimiento de un solo plazo, tras la reforma exige el vencimiento de al menos 3 plazos mensuales sin que el deudor cumpla su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses.

2. Tanto la reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes como el vencimiento anticipado de deudas a plazos han de hacerse constar por el notario en la escritura de constitución de hipoteca.

3. El segundo párrafo del apartado 3, hace referencia a la vivienda habitual, mientras que antes de la reforma se refería a la misma como vivienda familiar.

4. Se permite liberar el bien en segunda o ulteriores ocasiones siempre que medien al menos 3 años entre la liberación y el requerimiento de pago, a diferencia de antes de la reforma en que se exigía que transcurrieran 5 años.

5. Las costas, en caso de que el deudor pague para liberar el bien, se calcularán teniendo en cuenta el límite del 575 1 bis, al que ya nos hemos referido con anterioridad.

14. Nueva causa de oposición a la ejecución hipotecaria. Artículo 7.Catorce Ley 1/13.

Se da una nueva redacción al artículo 695 LEC. Podemos destacar como novedad:

1. Se añade como causa de oposición, el carácter abusivo de una clausula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

2. Si se estima tal causa:

a) Se acordará el sobreseimiento, cuando la clausula contractual fundamente la ejecución.

b) En otro caso, se continuará la ejecución con inaplicación de la clausula abusiva.

3. Cabrá apelación contra el auto que acuerde tales extremos.

 

15. Regimen transitorio. Disposición transitoria 4ª Ley 1/13.

1. Las modificaciones de la LEC, introducidas por la Ley 1/13, serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a las actuaciones ejecutivas pendientes, siempre que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente.

2. En los procesos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de la ley, en los que haya transcurrido el plazo de oposición de 10 días, las partes ejecutadas dispondrán de 1 mes para formular un incidente extraordinario de oposición, basado en la existencia en el título ejecutivo de clausulas abusivas. Tal plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de la ley, y la formulación del incidente tendrá efectos suspensivos.

3. En los procesos ejecutivos en que se haya iniciado el periodo de oposición de 10 días del 556.1 LEC, los ejecutados dispondrán de 1 mes para formular la misma oposición del supuesto anterior.

4. Para el cómputo de los plazos mencionados, basta la publicidad de la Ley 1/13, sin que sea necesaria resolución expresa al efecto.

5. Lo dispuesto en el 579.2 LEC será aplicable a las adjudicaciones de vivienda habitual, anteriores a la entrada en vigor de esta ley, siempre que no esté completamente saldada la deuda y que no hayan transcurrido los plazos del citado artículo. El ejecutante en ningún caso tendrá obligación de devolver las cantidades percibidas.

Estas son las principales reformas que la Ley 1/13 ha introducido en la LEC, no obstante la nueva ley contiene otras serie de previsiones que afectan al procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, así cabe destacar:

1. Artículo 1 de la Ley 1/13.: Suspensión de lanzamientos de viviendas habituales hipotecadas, durante dos años desde la entrada en vigor de la ley, cuando se hubieran adjudicado al acreedor o persona que actúe por su cuenta, siempre que se trate de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad del artículo 1.2 de esta ley y concurran las circunstancias económicas del apartado 3.

2. El art 3.Uno de la Ley 1/13:Que añade un apartado 3 al artículo 21 de la Ley Hipotecaria, estableciendo que en las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter habitual o no que pretenda atribuirse a la misma, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura.

3. El artículo 3.Dos de la Ley 1/13: Que añade un párrafo tercero al artículo 114 LH, en el que se dispone que los intereses de demora de préstamos o créditos hipotecarios para adquirir vivienda habitual:

a) No podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero.
  1. Sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.

  2. No podrán ser capitalizados, salvo lo dispuesto en el 579.2 a) LEC.

 

4. El artículo 8 de la Ley 1/13, que introduce el artículo 3 bis en el Real Decreto-Ley 6/2012 y en el cual establece que los fiadores e hipotecantes no deudores que se encuentren en el umbral de exclusión podrán hacer uso del beneficio de excusión, aun cuando hubieran renunciado al mismo.

5 . La disposición transitoria segunda de la Ley 1/13, que previene que:

a) La limitación de los intereses de demora de las hipotecas sobre vivienda habitual, será aplicable a las hipotecas posteriores a la entrada en vigor de la ley, así como a los préstamos hipotecarios anteriores, respecto de los intereses que se devenguen con posterioridad y a los devengados no satisfechos.

b) En los procedimientos de ejecución iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de la ley, en los que ya se haya fijado la cantidad por la que se solicita se despache ejecución, el Secretario Judicial dará al ejecutante 10 días para que recalcule los intereses de demora de conformidad con las limitaciones establecidas por esta nueva ley.

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