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29/07/2014 07:20:28 Error de consentimiento 22 minutos

Análisis jurídico del alcance de la subjetividad en el error como vicio invalidante del consentimiento

El análisis para apreciar un error relevante en la prestación del consentimiento no sólo se realiza teniendo en cuenta aspectos meramente subjetivos de la voluntad de quien emite ese consentimiento sino que, en aras a la seguridad jurídica y a la tutela de las partes actoras o intervinientes en el tráfico jurídico, resulta necesario establecer elementos de valoración y de juicio dotados de cierta objetividad. Se trata, de esta manera, de disponer de herramientas capaces de establecer un baremo –a la vez que un límite– capaz de medir la trascendencia jurídica del error derivada de la expresión de la voluntad como esencia del ejercicio de la libertad del individuo en el marco legal en el que cohabita.

Daniel Enrich Guillén

Abogado. Jurado&Enrich

Sumario:

I. Introducción

II. El punto de partida

III. Consecuencias de la nulidad frente a la anulabilidad

IV. La voluntad como manifestación de libertad

V. El error

VI. Requisitos concurrentes para la apreciación del error invalidante del consentimiento

VII. Elementos a tener en cuenta en la valoración probatoria de la formación de la voluntad

VIII. La regla de la excusabilidad del error

IX. Análisis acerca de la idea de aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato

X. La diferencia con el error obstativo

XI. La interpretación de la norma realizada por nuestros tribunales

XII. La contaminación en el proceso de la formación de la voluntad. La visión práctica de la voluntad adulterada

XIII. Acerca del onus probandi

XIV. Conclusiones

I. Introducción

El consentimiento, como expresión externa de la voluntad, es una nítida manifestación de origen subjetivo. Ello, en principio, más allá de las motivaciones externas u objetivas que lo mueven. Por otro lado, definiendo la hoja de ruta del presente trabajo, el análisis para apreciar un error relevante en la prestación del consentimiento no sólo se realiza teniendo en cuenta aspectos meramente subjetivos, forjados en la íntima esfera de la voluntad de quien emite ese consentimiento sino que, en aras a la seguridad jurídica y a la tutela de las partes actoras o intervinientes en el tráfico jurídico (más adelante se profundizará en este aspecto), resulta necesario establecer elementos de valoración y de juicio dotados de cierta objetividad. Se trata, de esta manera, de disponer de herramientas capaces de establecer un baremo –a la vez que un límite– capaz de medir la trascendencia jurídica del error derivada de la expresión de la voluntad como esencia del ejercicio de la libertad del individuo en el marco legal en el que cohabita.

Es relativamente fácil colegir que, en un sistema de derecho avanzado y moderno, donde la prosecución de la justicia material en la aplicación de la norma debe ser un objetivo claro y prioritario, resulte necesario acotar las consecuencias jurídicas del error como vicio invalidante del consentimiento, ello por supuesto más allá de lo estrictamente dispuesto por la propia declaración en sí misma (en relación al alcance de la voluntad del sujeto) manifestada por quien pretende hacer valer el error. Es cierto que el sistema de interpretación del alcance del error como vicio del consentimiento con relevancia jurídica, por tanto de entidad suficiente para activar las consecuencias que este suscita y que no son más que la nulidad (no anulabilidad) del negocio jurídico, por responder al interés general y, consecuentemente, resultar de aplicación general –o al menos pretender tal vocación–, pueda suponer un sacrificio de eficiencia en la aplicación de la justicia cuando atendemos a las circunstancias del caso concreto de que se trate (no hay que olvidar el ineludible entronque de la declaración de la voluntad, en su expresión más amplia, con el derecho fundamental de libertad y la esfera íntima y personal en la que su formación tiene lugar).

Este sistema de interpretación mencionado se ha configurado a través del pronunciamiento de nuestros tribunales, que han resuelto la cuestión estableciendo un conjunto de requisitos necesarios para estimar la relevancia del error como causa suficiente de nulidad de la voluntad, exteriorizada y materializada en la intencionalidad del negocio jurídico en cuestión. Resultando distinta, por tanto, en caso de la existencia de error en la formación del consentimiento, la intencionalidad del negocio jurídico en la configuración interna del participante (incluso en sus expectativas) que la realidad del negocio jurídico que surge.

El encaje del caso concreto, la puesta en escena, en relación a los requisitos necesarios auspiciados y postulados por nuestra jurisprudencia pasa, inevitablemente, por la lectura e interpretación de la prueba al respecto. Por tanto, la sana crítica va a ser la clave en la lectura de los hechos para, a través de ella, activar la apreciación del vicio con relevancia jurídica, ello en aras a considerarlo, si así procede, error invalidante del consentimiento.

En el presente artículo vamos a atender, entre otros instrumentos, a la literatura jurídica como medio de establecer cierta “concisión” a la idea del vicio invalidante del consentimiento.

II. El punto de partida

Es relativamente fácil situar el marco normativo que arroja algo de luz al contenido que suscita el título del presente trabajo. Decir, en primer lugar, que nos hallamos en la esfera concerniente a los negocios jurídicos, por tanto, dentro del ámbito contractual. Y, en consecuencia, debe ser este ámbito el punto de partida del estudio y la perspectiva a tener presente.

Por resultar imprescindible, traeremos a colación lo recogido en nuestro Código Civil, en concreto a los artículos 1262 y siguientes.

El art. 1261 CC dice:

“No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º Consentimiento de los contratantes.

2º Objeto cierto que sea la materia del contrato.

3º Causa de la obligación que se establezca”.

Se trata, como bien se puede observar, de los elementos esenciales del contrato.

El art. 1262 CC dice:

“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (…)”.

De la lectura de estos artículos obtenemos la conclusión, a priori, de que es imprescindible que la voluntad del oferente y la del aceptante coincidan en cuanto a la cosa objeto del contrato. De lo contrario, se producirá una distorsión entre lo querido (creencia), lo manifestado y la realidad de la cosa objeto del contrato. Sin embargo, en lo concerniente a la causa, habrá que realizar el análisis de la existencia del error atendiendo a la posición del contratante y podemos decir que en este aspecto existirá un plano en cierta manera más subjetivo. El elemento causal se analizará desde el punto de vista de coincidencias de correlativos, es decir, por ejemplo, en una causa de compraventa, en una parte contratante debería existir la motivación interna de la compra y en la otra parte contratante la motivación interna de la venta.

En ambos casos, en relación al objeto y causa del contrato[1], puede suceder que no exista una coincidencia de ambos aspectos esenciales en la estructura del contrato, ello atendiendo a la posición volitiva de cada una de las partes, no pudiendo de esta manera producirse el ensamblaje necesario o, a sensu contrario, existiendo lo que he denominado “distorsión de correlativos”. Y es en ese momento cuando estamos ante un error en la prestación del consentimiento. Sin embargo, para entender que el error posee entidad suficiente para invalidar el consentimiento (o en otras palabras, considerar el error como invalidante del consentimiento), desde un plano estrictamente jurídico, es necesario recurrir a aspectos que configuren un sistema objetivo que permita realizar la correspondiente interpretación acerca de la fidelidad o armonización de la voluntad respecto al consentimiento prestado. Consecuentemente, podemos afirmar que en el análisis debe concurrir de manera ineludible un doble plano, el subjetivo y el objetivo.

Por tanto, no se trata únicamente de explorar en la esfera interna del individuo, sino más bien de interpretar ésta en un determinado contexto o realidad. Contexto definido, a su vez, por las circunstancias del caso concreto y por el desarrollo de la actividad probatoria en torno a ellas.

El art. 1265 CC establece:

“Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”.

En este artículo se recoge la institución de la nulidad frente a la de la anulabilidad con las consecuencias de índole jurídica y práctico que ello suscita, como más adelante se profundizará.

El art. 1266 CC dice:

“Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo”.

Esta prescripción normativa contiene como se puede apreciar un grado más de concisión, recogiendo el testigo del artículo precedente y definiendo o configurando la tipología de error con relevancia jurídica para invalidar el consentimiento.

Como ya se ha manifestado, la lectura de estas normas, debe realizarse desde el prisma contractus lex. A consecuencia de ello, habrá que tener muy presente la teoría de interpretación de los contratos[2].

III. Consecuencias de la nulidad frente a la anulabilidad

Las consecuencias son trascendentales por cuanto la nulidad se retrotrae, en relación a los efectos jurídicos, al momento inicial, deshaciendo lo hecho y retornando al momento en que no existía el inicio de la ejecución de las obligaciones que, en su caso, resulten dimanantes del compromiso contractual adquirido (efectos ex tunc). Sin embargo, la anulabilidad produce efectos a partir de la declaración de la misma (efectos ex nunc), manteniéndose los efectos ya producidos, reconociéndose en el tiempo la huella de una realidad jurídica producida durante el iter contractual. El error en el consentimiento produce la nulidad del contrato y ello responde a una explicación evidente, ya que el consentimiento es uno de los elementos necesarios, es decir, de los elementos esenciales, para la existencia del contrato, pudiendo afirmar que el error por falta de consentimiento significa la inexistencia de la propia relación contractual.

Por otro lado, no hay que obviar que en sede de responsabilidad contractual, dimanante de las obligaciones inherentes al marco de las relaciones asumidas, pueden surgir además obligaciones dirigidas al resarcimiento de daños y perjuicios que podrán concurrir con el propio hecho de la declaración o efecto de nulidad.

IV. La voluntad como manifestación de libertad

En principio, salvo casos de simulación, la expresión de la voluntad debe coincidir con la intención de la voluntad misma. Partimos de la premisa de la definición de voluntad como la facultad de decidir y ordenar la conducta en base a la libre determinación. El entronque ineludible entre la voluntad y el derecho de libertad supone que también en sede contractual se irradie esta alianza a través de lo que se denomina principio de autonomía de la voluntad[3]. Obviamente, partiendo de la sujeción de la aplicabilidad de dicho principio a los límites impuestos por el propio ordenamiento jurídico[4]. La observancia de la manifestación de la voluntad como ejercicio de libertad también debe presidir la valoración o interpretación de la misma a la hora de significar la existencia de error en el caso concreto. Y es que ese ejercicio de la autonomía de voluntad puede realizarse existiendo un error, sin que ello signifique que ese error tenga la relevancia jurídica para resultar invalidante del consentimiento prestado. Por eso resulta interesante indagar en el conjunto de elementos que coadyuvan a la formación de la voluntad atendiendo a las concretas circunstancias del caso a analizar.

V. El error

El error, como vicio que afecta a la formación de la voluntad de uno de los contratantes, significa un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida. Ahora bien, partiendo de la esfera interna y personal que implica la propia voluntad, de la imposibilidad de una manifestación puramente objetiva de la misma por su propia naturaleza, la actividad probatoria será la que constate la existencia del error y determinar si finalmente éste tiene la entidad suficiente para convertirse en invalidante del consentimiento. Se trata, pues, de constatar la presencia de un “error categórico” a efectos de la relevancia jurídica exigida por la interpretación de la norma, es decir, de la exegética realizada por la jurisprudencia. Siendo esto así, la pregunta inmediata es: ¿qué requisitos han de concurrir en el error para que este resulte invalidante? ¿Hacía dónde debe ir dirigida la prueba? Con ello damos paso al siguiente epígrafe.

VI. Requisitos concurrentes para la apreciación del error invalidante del consentimiento

Como se ha tenido oportunidad de apuntar ut supra ha sido la jurisprudencia la encargada de definir los requisitos que dotan a la interpretación normativa descrita de suficiencia a los efectos de utilidad en el ejercicio de la práctica forense o en la aplicación práctica del derecho. La jurisprudencia establece que para que el error resulte invalidante del consentimiento, deben concurrir los siguientes requisitos:

A) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad.

B) Que el error no sea imputable a quien lo padece.

C) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado.

D) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció, ello empleando una diligencia media o regular.

Por lo tanto, de lo dicho hay que insistir en la idea de concurrencia, siendo, en consecuencia, necesaria la suma de todos los requisitos expuestos.

VII. Elementos a tener en cuenta en la valoración probatoria de la formación de la voluntad

Desde una visión eminentemente pragmática, resulta interesante recoger, de manera más o menos sistemática, cómo el pronunciamiento de nuestros tribunales interpreta cada uno de estos requisitos realizando un ejercicio de modulación para obtener al final las conclusiones que conlleven a considerar la existencia o no de un error invalidante del consentimiento.

En primer lugar, nos hallamos ante el “Error in subtantia”. Significa que existe un error sobre una de las condiciones esenciales de la cosa objeto del contrato, lo que frustra la causa del mismo y la voluntad negocial. Para su valoración se atiende a:

a) Que el objeto carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y, precisamente de la que de manera primordial y básica haya motivado la celebración del negocio atendida la finalidad del mismo.

b) Que se revele paladinamente su esencialidad.

De la misma manera se atiende al concurso de diversas circunstancias:

A) Que exista una insuficiente y equívoca información facilitada durante los tratos preliminares en el que se forma la voluntad del contratante.

B) La obligación del deber de informar debidamente a los contratantes de los impedimentos o deficiencias del objeto del contrato.

C) Y la excusabilidad del error, atendiendo a su vez a:

a) La diligencia media o regular por parte de quien alega la existencia de error y

b) Al hecho de que haya una confianza infundida.

En definitiva, a modo de conclusión, la carencia de soporte probatorio que sustente la existencia del error que se dice haber sufrido en el sentido expuesto, configurando un escenario donde confluyan las circunstancias vistas ut supra, supone o debe suponer la consecuencia jurídica de pronunciarse en el sentido de no apreciar su existencia. Por ello, en detrimento de la eficiencia de la justicia material en algún caso concreto, pero en aras al interés general y a la seguridad jurídica y, en consecuencia, a la justicia material en la generalidad, si no existe prueba del error –relevante jurídicamente– como para dotarlo del rango de error invalidante del consentimiento, no debe apreciarse la existencia del error como vicio en la prestación del consentimiento.

VIII. La regla de la excusabilidad del error

Esta regla consiste en que para que el error invalide el consentimiento y permita la anulación del contrato en el que concurrió, debe ser excusable, es decir, que con la diligencia debida, la persona que lo ha sufrido no hubiera podido excluirlo.

La excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento jurídico proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente.

El comportamiento que habrá que valorar o “enjuiciar” para ventilar la cuestión de la existencia de un error invalidante del consentimiento, será el que se dé tanto ex ante de la manifestación o emisión del consentimiento, así como el que se produzca durante el iter contractual y hasta el momento de la pretensión dirigida a que se declare la existencia del error.

IX. Análisis acerca de la idea de aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato

Una de las cuestiones a tener en cuenta en la valoración de los hechos es que exista una actividad probatoria dirigida a constatar que el contratante que invoca el error en momento posterior a la prestación del consentimiento, acepta la cosa, entendiendo el concepto o la idea de cosa en toda su extensión, es decir, especificaciones, características y quebrantos existentes. De la misma manera habrá que atender a la causa que relaciona la cosa u objeto del contrato, con la finalidad del mismo.

La doctrina jurisprudencial en materia de error como determinante de la nulidad de los contratos realiza una lectura restrictiva del error invalidante, ello por principios inherentes y afianzados en nuestra cultura jurídica como bien puede ser el principio de conservación del contrato y el principio de seguridad jurídica[5].

El comportamiento, una vez aceptada la cosa objeto del contrato, va a determinar también un criterio de valoración para estimar la relevancia del error en el consentimiento.

X. La diferencia con el error obstativo

A partir de la STS de 23 de mayo de 1935, se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamiento del artículo 1266 CC. En cambio, en el error obstativo hay un salto cualitativo en la graduación del error por cuanto asistimos a una falta de voluntad, debido a que, o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración.

XI. La interpretación de la norma realizada por nuestros tribunales

En la ponderación de los intereses en juego, es decir, voluntad versus seguridad en el tráfico jurídico, atendiendo a la cultura principalmente patrimonialista de nuestro sistema jurídico y en aras a dinamizar una realidad de fuerte contenido negocial, en la que la inseguridad en el tráfico jurídico no suponga un escollo insalvable a los principios por la que se rige, la aplicabilidad del error en el consentimiento como causa invalidante del mismo, en general, se estima con carácter restrictivo. Por ese motivo el pronunciamiento de nuestros tribunales ha ido dirigido a la prevalencia y salvaguarda de las obligaciones contractuales dimanantes del objeto y la causa del contrato y ello con cierto grado de relevancia en detrimento del puro aspecto subjetivo o, dicho de manera distinta, en perjuicio de las motivaciones que configuran la formación interna volitiva del consentimiento. Surge, de esta manera, la exigencia del nominado “error categórico”.

XII. La contaminación en el proceso de la formación de la voluntad. La visión práctica de la voluntad adulterada

Existen elementos fácticos que permiten vislumbrar la existencia de una voluntad adulterada o contaminada y, consecuentemente, en ocasiones, en función de su graduación, la existencia de error invalidante del consentimiento. Vamos a señalar ejemplos ilustrativos de esta afirmación.

A) Es habitual que la falta de información o la desinformación en uno de los sujetos contratantes produzca una voluntad deformada que implique el afloramiento del error. En este sentido la insuficiente y equívoca información puede sugerir un error que suponga un vicio de voluntad invalidante del consentimiento. De esta manera surge la obligación o el deber de informar debidamente a los compradores de los impedimentos o deficiencias del objeto del contrato en base a los principios de confianza y buena fe que debe presidir toda relación jurídica inter partes. Por ejemplo la adquisición de un trastero destinado a vivienda que, sin embargo, carece de habitabilidad legal al resultar imposible obtener cédula de habitabilidad. En este caso, la información facilitada por los vendedores y por el agente inmobiliario induce a error puesto que lo que en realidad creían adquirir los compradores era una vivienda cuando este fin quedaba frustrado a raíz de las circunstancias legales que no permitían la habitabilidad. En consecuencia, se ha producido un error sobre las condiciones esenciales de la cosa objeto del contrato, lo que ha frustrado la causa del mismo y la voluntad negocial [6].

B) La esencialidad en el error debe buscarse en que la cosa objeto del contrato carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen y que, de manera primordial y básica, motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. La evidencia del error no debe ser constatable empleando una diligencia media o regular, de lo contrario, el error se consideraría inexcusable y como tal, no invalidaría el consentimiento. Por ejemplo, la persona cree contratar un curso con titulación oficial porque así se infiere de la publicidad comercial realizada. Sin embargo, en realidad no es una titulación homologada y el conocimiento de esta circunstancia hubiera sido causa de la no suscripción del contrato por recaer sobre una condición esencial del objeto del mismo[7].

C) La posición o cualificación del contratante que invoca el error será apreciada para determinar la existencia del “error categórico”. Por ejemplo, si el contratante conocía el estado y prestaciones del embalse que compraba o si en cualquier caso dispuso de todas las oportunidades y medio para no caer en error alguno sobre el objeto[8], no puede prosperar su pretensión en el sentido de que exista error en el consentimiento.

D) El comportamiento de las partes puede delatarlas en el conocimiento o aceptación del objeto del contrato o de esas características que pretenden hacer valer en sus alegaciones. De esta manera, por ejemplo, "es difícil advertir el error vicio cuando, como sucede en el caso, a los siete meses de celebrada la venta, que se dice viciada [...] los compradores reconocieron deber lo mismo que en ella habían convenido"[9]. Por ello, la conducta de los sujetos intervinientes, resultará un indicador a tener presente en el marco de elementos de valoración de la existencia del error.

XIII. Acerca del onus probandi

Se ha insistido en la necesidad de la existencia de una actividad probatoria dirigida a constatar que concurren los requisitos imprescindibles para la apreciación del error invalidante del consentimiento. Es fácil colegir que de conformidad con lo previsto en el artículo 217 LEC, la carga de la prueba corresponderá a quien pretende que se declare la existencia del error. De esta manera, si no existe soporte probatorio que sustente la idea de una manifestación equivocada en la formación de la voluntad, no podrá apreciarse el error pretendido.

XIV. Conclusiones

A lo largo de las líneas precedentes se ha recogido la fundamentación jurisprudencial y normativa que sustenta la interpretación del error en la prestación del consentimiento con la entidad suficiente para dotarlo de fuerza invalidante del propio consentimiento. Se concluye que los requisitos necesarios para su clasificación como error invalidante deben estar avalados por un soporte probatorio dirigido a hacer patente la concurrencia de cada uno de esos requisitos. La consecuencia de la existencia de este error invalidante implica la nulidad del acto negocial con efectos ex tunc. Por último, concluir con la idea de que, en la mayoría de casos, no resulta complicado intuir la nitidez en la emisión del consentimiento atendiendo al comportamiento anterior y posterior de las partes intervinientes en la relación negocial en la aplicación de los efectos del contrato.

 


[1] Las cuestiones relativas al objeto sobre el que recae el contrato se encuentran reguladas en los artículos 1271 y ss. del Código Civil y la causa, se regula en los artículos 1274 y ss. también del Código Civil.

[2] La interpretación literal se impone cuando la claridad de los términos del contrato no dejan duda sobre la intención de los contratantes y no cabe entren en juego las restantes reglas hermenéuticas contenidas en los artículos siguientes al 1281 , que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a las que proclaman la interpretación literal (Ss. de 16 diciembre 1987, 20 diciembre 1988, 19 enero 1990, 10 mayo 1991 y 24 junio 1993, 1 marzo 1993 y 21 abril 1993, entre otras muy numerosas).

[3] O´Callaghan Muñoz, X dice que el contrato como categoría general es expresión técnica del reconocimiento de la autonomía de la voluntad.

[4] El art. 1255 CC establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

[5] Por ejemplo la línea marcada por los Principios de derecho europeo de los contratos establece: “Artículo 4:103: Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si: (i) el error se debe a una información de la otra parte, (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo error, y b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes. (2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando: (a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o (b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias”.

[6] STS 03 de junio de 2003.

[7] SSTS 12 de noviembre de 2004; 24 de enero de 2003. SAP de Badajoz 15 de marzo de 2006.

[8] STS 17 de junio de 2010.

[9] STS 16/11/2006.

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