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28/05/2015 17:19:56 Universidades 6 minutos

El TS dictamina que corresponde a las Comunidades Autónomas y no a las Universidades fijar la cuantía exacta de las tasas universitarias

El TS ha anulado sendos artículos de los Decretos de tasas universitarias de 2012-2013 para la Comunidad de Madrid, que establecían precios públicos en base a una horquilla de cuantías máximas y mínimas para los estudios de grado y máster, al entender que es la Comunidad de Madrid la que debe determinar "de modo cierto, no por cercanía" la cuantía del precio público.

La Ley de Universidades establece los parámetros para la fijación de los precios públicos en relación "con los costes de prestación del servicio", para lo cual son necesarios ciertos datos económicos que han de ser entregados, en todo caso, por la Universidad a la Administración de la Comunidad Autónoma. Pero ¿quién debe fijar la concreta tasa?

Dos decretos de la Comunidad de Madrid establecían que serían las Universidades las que fijarían, dentro de una horquilla de cuantías máximas y mínimas, los concretos precios públicos.

En este punto, dos recientes sentencias de la Sala Tercera del TS, que corrigen sendas resoluciones del TSJ de Madrid, consideran que es la Comunidad de Madrid la que debe determinar "de modo cierto, no por cercanía" la cuantía del precio público, es decir que "la concreta y específica fijación de los precios públicos", ha de hacerse por la Comunidad ateniendo al coste de la prestación del servicio.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha estimado en parte dos recursos de la Universidad Complutense de Madrid y declara la nulidad de varios artículos y declaran la unidad de varios artículos de los decretos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid que fijaban las tasas universitarias en las universidades públicas de la comunidad para el curso académicio 2012-13: el Decreto 66/2012, de 5 de julio, y el Decreto 71/2012, de 26 de julio.

Las sentencias, de fecha 14 de mayo (Ponente: señora Teso Gamella), que corrigen sendas resoluciones del TSJ de Madrid, establecen que "la concreta y específica fijación de los precios públicos" ha de hacerse por la Comunidad de Madrid, ateniendo al coste de la prestación del servicio.

Esta fijación de los precios públicos, legalmente atribuida a la Comunidad Autónoma, equivale, si nos atenemos a su sentido literal, a “determinar, limitar, precisar y designar de modo cierto”, según la RAE.

Los decretos solo fijaban máximos o mínimos no la cuantía de la tasa

En los citados decretos, la Comunidad sólo fijaba un precio máximo, para los títulos oficiales, o mínimo, para las enseñanzas de máster, para la posterior fijación de la cuantía de la tasa por la Universidad.

En sus recursos, la universidad exponía que con ese sistema se "pretendía así obligar" a las universidades a "determinar la cuantía exacta de las tasas", detallando que en cursos anteriores se establecía por la Comunidad una cuantía "cierta", dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades.

El art. 83.1. b) establece:

« b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los siguientes términos: (…)»

 Con el criterio de una horquilla de precios mínimos y máximos, la UCM entendía que la Comunidad "hacía dejación de sus obligaciones competenciales y trasladaba a las universidades una obligación que no les correspondía", relata la institución.

El criterio del TS

Según el Supremo, ello contraviene el artículo 81.3.b de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, cuyo sentido es justamente el inverso: Que dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, será a continuación la Comunidad Autónoma "quién fije, determine de modo cierto y no por cercanía, la cuantía del precio público".

El TS señala que los precios públicos es una competencia atribuida legalmente a la Comunidad y que el sentido de "fijación", equivale a "determinar, limitar, precisar y designar de cierto modo", aludiendo a las acepciones semánticas fijadas por la Real Academia Española.

"Consideramos --expone el Supremo-- que carece de consistencia, a estos efectos, la razón esgrimida en la sentencia (del TSJ de Madrid) para eximir a la Administración del ejercicio completo de dicha atribución fijando los precios públicos, pues la falta de datos relevantes, no suministrados por la propia Universidad a la Comunidad ahora recurrida, no es razón bastante para trasladar a la Universidad el ejercicio de dicha potestad. Así es, los datos económicos necesarios para establecer el coste de la prestación del servicio, que es el criterio legal que ha de seguirse para fijar la cuantía del precio público, han de ser entregados, en todo caso, por la Universidad a la Administración de la Comunidad Autónoma, y ésta dispone al efecto de todos los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico para alcanzar dicho objetivo".

"Pero lo que no puede es trasladar a la Universidad ese cometido, compartiendo esa potestad para la fijación del precio público, alterando el orden legal que establece el expresado artículo 81.3.b) de la Ley 6/2001. Tampoco dicha circunstancia, la ausencia de datos económicos, puede servir de disculpa para no fijar el precio público y hacer una mera aproximación al mismo, pues ello es tanto como reconocer que esa previsión se encuentra desvinculada del coste de la prestación del servicio. Y ese evidenciado desconocimiento sobre el valor de lo que cuesta prestar ese servicio educativo, hace quebrar la propia naturaleza del precio público como contraprestación pecuniaria que se satisface por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando, prestándose también los servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados, ex artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos".

"Pues bien, cuando la Comunidad señala únicamente una cifra mínima, significa que no está determinando y designando, de modo cierto, el precio público, se está haciendo una aproximación desvinculada del coste de la prestación del servicio (al reconocerse que no se tienen datos sobre dichos costes para su completa determinación), mediante el establecimiento de una cuantía superior, o inferior, que limita pero no fija, la posterior fijación de la cuantía del precio público", insiste el alto tribunal.

El TS anula diversos preceptos relativos a la concreta y específica fijación de los precios públicos

Por todo ello el TS:

  • Anula la Sentencia de 24 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, únicamente, en lo relativo a la concreta y específica fijación de los precios públicos, que ha de hacerse atendiendo al coste de la prestación del servicio de la Comunidad de Madrid.
  • Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, contra el Decreto 71/2012, de 26 de julio, declarando la nulidad de los artículos 2 y 4 del citado Decreto.
  • Estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, contra el Decreto 66/2012, de 5 de julio, declarando la nulidad de los artículos 2.1, 3.1, 4.1 y 5.1 del citado Decreto.

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