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10/06/2015 15:43:56 Prestaciones de la Seguridad Social 9 minutos

El TS rectifica su doctrina sobre la asunción de responsabilidad en el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad previas a la sucesión de empresa

La Sala de lo Social del TS, rectificando su doctrina anterior, realiza una interpretación flexible y más razonable del artículo 127.2 LGSS acorde con el novedoso criterio sentado por la Justicia Europea, y considera que el mandato del precepto no solo comprende los recargos reconocidos antes de la sucesión, sino que alcanza a los que se hallan «en proceso» a la fecha de la sucesión empresarial.

El TS da un giro a la doctrina que hasta ahora venía aplicando en relación al recargo de prestaciones y dicta sentencia en la que, sin negar el aspecto preventivo sancionador de los recargos de prestaciones, adiciona el aspecto resarcitorio.

Señala el tribunal que en la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo debe primar esta faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva, criterio éste coincidente con doctrina comunitaria, y esta a su vez con el art. 127.2 LGSS en la interpretación que la Sala entiende que debe darse.

La sentencia de Sala de lo Social del TS de fecha 23 de marzo de 2015 (Rec. 2057/2014; Ponente: señor De Castro Fernández), que cuenta con dos votos particulares, desestima el recurso interpuesto por la empresa Uralita contra la sentencia del TSJ de Cataluña que confirmó que esta debía asumir la responsabilidad del recargo de las prestaciones fijado ahora por el fallecimiento de un trabajador por la infracción de las medidas de seguridad de la empresa subrogante.

Los hechos

La empresa «Uralita, SA» solicitó que se anulase resolución administrativa en materia de «recargo de prestaciones», y en la que se había declarado la responsabilidad de la misma por la enfermedad profesional que había causado la muerte de un trabajador, imponiéndole el recargo del 50% en las correspondientes prestaciones por incumplimientos de medidas de seguridad durante la prestación de servicios en la empresa posteriormente absorbida por aquella. La sucesión empresarial se había producido después del cese en el trabajo y antes de que se reconociese la contingencia profesional.

La pretensión fue rechazada por el juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en sentencia de 11 de octubre de 2013 y confirmada -salvo en lo que a la retroacción de efectos se refiere- por la STSJ Cataluña de 26 de marzo de 2014.

Ahora el TS desestima el recurso de casación para la unidad de la doctrina interpuesto por la empresa sancionada y señala que es indiscutible la absoluta conexión entre ambas empresas y la falta de ajenidad de la demandada respecto de los problemas derivados del incumplimiento preventivo en relación con el amianto, y de ello, la enfermedad profesional por la que se impone el controvertido recargo.

La novedosa sentencia del TJUE: la sociedad absorbente se subroga en la responsabilidad por incumplimientos previos a la fusión

El TJUE sienta en la sentencia de la Sala Quinta del TJUE de fecha 5 de marzo de 2015 (Asunto C-343/13), los criterios para afirmar la subrogación en la responsabilidad por incumplimientos previos a la fusión, entendida ésta en sentido amplio: si no se transmite a la sociedad absorbente la responsabilidad por infracciones, como elemento del patrimonio pasivo de la sociedad absorbida, dicha responsabilidad se extinguiría.

En el caso concreto, el Tribunal do Trabalho de Leiria (Portugal)] sometió a la consideración del TJUE la posible transmisión -a la sociedad absorbente- de una multa por infracciones laborales cometidas por la sociedad absorbida, siendo así que la multa había sido impuesta con posterioridad al momento en que se registró la fusión por absorción.

Así argumenta el TJUE la transmisión de dicha responsabilidad: «Por lo que atañe al contexto en el que se inscribe el concepto de «patrimonio pasivo», el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 78/855 dispone que una fusión por absorción implica ipso iure y, por tanto, de modo automático, no sólo la transmisión universal de la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente sino también, en virtud de dicha disposición, letra c), que la sociedad absorbida deja de existir. De ello se desprende que, si no se transmitiera a la sociedad absorbente la responsabilidad por infracciones, como elemento del patrimonio pasivo de la sociedad absorbida, dicha responsabilidad se extinguiría.»

La sentencia de la Sala Quinta del TJUE de fecha 5 de marzo de 2015 (Asunto C-343/13) concluye: debe interpretarse que una «fusión por absorción», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la mencionada Directiva, supone la transmisión, a la sociedad absorbente, de la obligación de pagar una multa impuesta mediante resolución firme posterior a dicha fusión por infracciones del Derecho del trabajo cometidas por la sociedad absorbida antes de la citada fusión.

Anterior criterio del TS: el recargo de prestaciones solo es atribuible a la empresa incumplidora

Hace referencia la Sala a la doctrina existente hasta ahora sobre la naturaleza jurídica del recargo de prestaciones y a la evolución jurisprudencial sobre tan esquiva materia.

En sentencia de 18 de julio de 2011, en un supuesto similar, el TS excluyó la sucesión en el recargo por parte de nueva empresa que absorbe a aquélla para la que el trabajador había prestado servicios, habida cuenta de que la sucesión empresarial se había producido después del cese en el trabajo y antes de que se reconociese la contingencia profesional.

Así, sobre el recargo de prestaciones, manifestaba la Sala en la Sala Cuarta, de lo Social, S, 18 Jul. 2011 (Rec. 2502/2010): partiendo de la consideración de su función preventivo/punitiva, y de la determinante idea de «empresario infractor» que utiliza el art. 123.2 LGSS […],  se realiza la consiguiente afirmación jurisprudencial de que «sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo»

El TS rectifica su doctrina: prima la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva (nueva interpretación del art. 127.2 LGSS)

La Sala reconsidera su criterio y señala que si bien es claro que la doctrina precedente se basaba en una consideración mixta del recargo, en la que el aspecto punitivo del mismo obstaculizaba el mecanismo subrogatorio, un nuevo examen de la cuestión debe llevar a una conclusión distinta.

Manteniendo la Sala la naturaleza plural del recargo -resarcitoria y preventivo/punitiva- considera que, a los efectos de la sucesión en la responsabilidad derivada del recargo: «ha de primar la faceta indemnizatoria sobre la sancionadora o preventiva; o lo que es igual, de forma opuesta a nuestros precedentes, entiende ahora la Sala -tras meditada reconsideración del tema- que la consecuencia inducible de las previsiones del art. 123.2 han de ceder frente a las derivables del art. 127.2 LGSS. »

El TS toma de referencia al novedoso criterio del TJUE para rectificar su anterior criterio:

«Novedoso criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.- En el ínterin entre las dos deliberaciones realizadas por la Sala -primero en sección de cinco y luego en Pleno, al objeto de rectificar la doctrina- se dicta la STJUE de 05/Marzo/2015 [Asunto C-343/13], resolviendo procedimiento prejudicial en torno a la Directiva 78/855 CEE, actualmente derogada y sustituida por la Directiva 2011/35/UE , pero que mantiene idéntica literalidad en los preceptos que el Tribunal de Justicia interpreta [arts. 3.1; 13; y 19]. Decisión del Tribunal Europeo que no hace sino corroborar el acierto de nuestro cambio de doctrina, rompiendo con el precedente que representa la sentencia de contraste.»

Junto a la doctrina comunitaria, el TS justifica el cambio de  doctrina en una profunda interpretación del art. 127.2 de la LGSS. La subrogación en el adquirente del pago de las prestaciones causadas antes de la sucesión, no solo debe serlo en cuanto a las prestaciones reconocidas con anterioridad a la subrogación, sino también a las generadas antes de la subrogación, máxime en el caso de enfermedades profesionales de tardía manifestación, como la asbestosis o la silicosis.

La expresión «prestaciones causadas antes de dicha sucesión» contenida en el artículo 127.2 LGSS debe interpretarse de forma razonable en cuanto a la aplicación del recargo se trata cuando se aplica a las enfermedades profesionales, tan insidiosas y de manifestación tan tardía como asbestosis o silicosis, por lo que con cualquier otra interpretación se produciría una desprotección para el perjudicado que resultaría difícilmente justificable en términos de política legislativa.

En conclusión, el mandato de dicho precepto no sólo ha de comprender los recargos de prestaciones que ya se hubiesen reconocido antes de la sucesión, sino que igualmente ha de alcanzar a los que -por estar en curso de generación el daño atribuible a la infracción de la medida de seguridad- se hallasen «in fieri» a la fecha de cambio empresarial.

Alcance de la rectificación del criterio del TS

Esta rectificación de criterio alcanza:

a) A los supuestos de fusión por constitución, habida cuenta de la plena equiparación de efectos que establecen tanto la normativa española como la comunitaria.

b) También a los de escisión, habida cuenta de que por disposición legal tiene idéntico régimen jurídico -en cuanto a los efectos sobre el activo y pasivo- que la fusión.

c) Debe sostenerse la solución en todos los fenómenos de «transformación», pues a pesar de que en ellos la sociedad adopta un tipo social diverso, en todo caso conserva su propia personalidad jurídica, de forma que ni tan siquiera es sostenible que se haya producido subrogación de la empresa, sino que con tal transformación únicamente se alcanza una novación formal de la sociedad que deviene irrelevante a estos efectos.

d) También en el caso de «cesión global de activo y pasivo», fenómeno por virtud del cual se transmite en bloque -por sucesión universal- todo el patrimonio de una sociedad inscrita a cambio de una contraprestación.

Conclusión

Confirma el TS que Uralita, como empresa subrogada, es responsable del recargo de las prestaciones fijado por el fallecimiento de un trabajador por infracción de las medidas de seguridad de la empresa subrogante.

Por lo tanto el TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «URALITA, S.A.», confirmando la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña de fecha 26 de marzo de2014 (Rec. nº 257/14).

Votos particulares disidentes

La sentencia contiene dos votos particulares disidentes. Los magistrados argumentan que la sentencia del TJUE no es extrapolable:

  • Consideran dudosa la extensión de la respuesta que recibió la cuestión prejudicial por cuanto el órgano decisor, el TJUE, no ha podido tener en cuenta una institución tan especial como es el recargo de prestaciones.
  • Consideran erróneo primar el carácter sancionador del recargo y aplicarle con base en ello una sentencia del TJUE donde se establece una doctrina, sobre la sucesión en las responsabilidades derivadas de infracciones y sanciones administrativas impuestas o que pueda imponer la autoridad laboral, pero que no es extrapolable al recargo por ser su naturaleza sancionadora diferente.

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