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13/07/2015 14:39:30 Reforma de las pensiones 6 minutos

El TC vuelve a declarar constitucional la no revalorización de las pensiones de acuerdo con el IPC en 2012

La Sala Primera del TC reitera en su sentencia 135/2015, de 8 de junio, que la LGSS no establecía en aquel momento la revalorización de las pensiones con el IPC como un derecho, sino como una "mera expectativa", y remitía la decisión última a la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, sentencia 135/2015, de 8 de junio de 2015, ponente: señor Ollero Tassara, ha vuelto a declarar legal la no revalorización de las pensiones de acuerdo con el IPC en 2012 y 2013 que se recogía en el Real Decreto-Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social al desestimar una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 38/2012, promovida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

En dicho decreto, el Gobierno explicaba que la Seguridad Social se veía en la obligación de recurrir a sus reservas para pagar las pensiones, en un contexto en el que era necesario cumplir con los objetivos de déficit que imponía Bruselas.

Justificaba así la obligación, "con carácter de extraordinaria y urgente necesidad", de dejar sin efecto la actualización de las pensiones en el ejercicio 2012 y suspender la revalorización de las pensiones para el ejercicio de 2013 en los términos previstos en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), de acuerdo con el IPC.

No obstante, el Ejecutivo incluía también que tanto las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social como las de clases pasivas, experimentarían en 2013 un incremento del 1%, y del 1% adicional todas aquellas pensiones que no superaran los 1.000 euros mensuales o 14.000 euros en cómputo anual.

Como informamos en Noticias Jurídica, posteriormente, el Congreso aprobó definitivamente la reforma que desvincula las pensiones del IPC, mediante la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.

Antecedentes de la cuestión de inconstitucionalidad

Ante esta circunstancia, un grupo de pensionistas interpuso una demanda ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en la que solicitaban que se reconociese su derecho a percibir la paga única compensatoria a que se refiere el artículo 48 de la LGSS, por la diferencia entre la revalorización del 1% y el IPC acumulado entre noviembre de 2011 y el mismo mes de 2012, que fue del 2,9%.

Tras la estimación de la demanda por parte del Juzgado de los Social número 1 de Burgos y el posterior recurso de suplicación del INSS, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León decidió plantear una cuestión de inconstitucionalidad, auto de 15 de octubre de 2014, al considerar la posibilidad de que la norma vulnerara los artículos 9.3 y 33 de la Carta Magna, en el sentido de ser expropiatoria y restrictiva con carácter retroactivo sobre derechos previamente adquiridos.

Cuestión de inconstitucionalidad

Afirma la Sala en su auto de 15 de octubre de 2014, que el desarrollo del art. 50 CE se ha realizado a través del art. 48 LGSS, que regula la revalorización de las pensiones, estableciendo como regla, de carácter general que no admite ninguna excepción: “las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año”.

Por tanto, la cuestión planteada ante el TC estriba en determinar si la supresión de la paga compensatoria correspondiente al año 2012 “vulnera un derecho causado, consolidado y devengado, conforme al art. 50 de la CE, afectando de forma retroactiva a derechos adquiridos y con la vulneración del art. 9.3 de la CE que prohíbe la retroactividad de las disposiciones procesales (sic) restrictivas de los derechos fundamentales”.

Admitida la cuestión de inconstitucionalidad, el Fiscal General del Estado solicita su estimación, mientras que el Abogado del Estado y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social solicitan su desestimación.

Ahora la Sala Primera del TC desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada pues concluye que: “cuando se aprobó el Real Decreto-ley 28/2012 no existía una relación consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa”. La sentencia cuenta con el voto particular del Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

La sentencia del TC

Comienza afirmando la Sala que la duda de constitucionalidad en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012 planteada, ha sido ya resuelta por el TC en la reciente sentencia 49/2015, de 5 de marzo, a cuya doctrina se remite: este precepto, que deja sin efecto para el ejercicio 2012 la regla de actualización de las pensiones prevista en el art. 48.1.2 LGSS y el art. 27.1, párrafo segundo, de la Ley de clases pasivas del Estado (para el caso de que el IPC acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico en curso sea superior al índice de precios al consumo (IPC) previsto y en función del cual se calcula la revalorización de la pensión), no vulnera los arts. 9.3 y 33 CE.

Para determinar si se ha vulnerado mediante este precepto el art. 9.3 CE, continúa citando la Sala, “resulta ineludible determinar con carácter previo si en el momento en que se dictó el Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC estimado para el año 2012 o, por el contrario, tenían un derecho consolidado, asumido e integrado en su patrimonio”. Concluye la STC 49/2015 que “dado que cuando se aprobó el Real Decreto-ley 28/2012 no existía una relación consagrada o agotada incorporada al patrimonio del pensionista, sino una mera expectativa”, se rechaza que la norma cuestionada haya incurrido en un supuesto de retroactividad auténtica o de grado máximo prohibido por el art. 9.3 CE (STC 49/2015, FJ 5).

Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 33 CE, la Sala, reiterando lo declarado en la STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 20, “sólo son expropiables y, por tanto indemnizables la privación de bienes y derechos o incluso intereses patrimoniales legítimos aun no garantizados como derechos subjetivos (por ejemplo, las situaciones en precario); pero en ningún caso lo son las expectativas”

En suma, por las mismas razones expresadas en la STC 49/2015, la presente cuestión de inconstitucionalidad debe ser desestimada.

Ya había un precedente: sentencia TC 49/2015, de 5 de marzo

En esta nueva sentencia, el alto tribunal se remite a la sentencia TC 49/2015, de 5 de marzo, que falló en el caso de un recurso similar planteado por todos los partidos políticos salvo el PP contra el mismo recurso, con fecha 5 de marzo de 2015.

Así, considera que la LGSS no establecía en aquel momento la revalorización de las pensiones con el IPC como un derecho, sino como una "mera expectativa", y remitía la decisión última a la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado (PGE).

El TC entiende que se reconocía al legislador "cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del sistema", tal y como explicaba el propio decreto 28/2012.

"La limitación de la actualización de la capacidad adquisitiva de las pensiones más altas, en tanto se encuentra fundada en las exigencias derivadas del control del gasto público y del principio de solidaridad, goza de una justificación objetiva y razonable", señala (y también lo hacía en la sentencia del 5 de marzo) el TC.

Por otro lado, el alto tribunal tampoco considera que pueda calificarse la no actualización de las pensiones en relación al IPC de medida expropiatoria, puesto que no atenta, nuevamente, contra bienes o derechos garantizados subjetivos, sino que afecta sólo a expectativas.

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