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22/07/2015 14:51:49 Test de la verdad 7 minutos

La prueba de la verdad o P-300 debe ser considerada jurídicamente como una declaración y, por tanto, sólo puede llevarse a cabo con la voluntad del sujeto

Por primera vez un tribunal, La Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Aragón, se ha pronunciado sobre la validez de la práctica de la llamada “prueba de la verdad”, concluyendo que debe ser considerada jurídicamente como una declaración y no como una prueba de intervención corporal, y por tanto solo puede efectuarse con la voluntad del sujeto.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (TSJA) en un Auto de fecha 21 de julio de 2015, ha declarado nula la prueba del P-300, conocida como 'test de la verdad', a la que se sometió al imputado por homicidio de su esposa, porque se realizó contra su voluntad.

Por primera vez, un tribunal se pronuncia respecto al valor jurídico y los requisitos para admitir la validez de pericial P-300, señalando que  no resulta equiparable a otras pruebas periciales de intervención corporal en las que el sujeto es objeto de las mismas, sino a la declaración o confesión del acusado, y  sólo puede llevarse a cabo con la voluntad del sujeto, pues éste no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable (art. 24 CE)

Los hechos

El letrado defensor, antes del señalamiento del juicio oral, planteó un recurso ante el TSJA alegando vulneraciones de derechos fundamentales del recurrente en el proceso y entre otras cuestiones solicitaba la nulidad de la prueba pericial P-300, también conocida como 'test de la verdad'.

La AP de Zaragoza en un auto, de fecha 19 de febrero de 2014, había desestimado la petición del letrado, al igual que el juez instructor en sendos autos del 4 y 18 de diciembre de 2014.

Ahora, el TSJ de Aragón declara ahora la nulidad de la ‘prueba de la verdad’ practicada sobre el imputado, porque éste, desde un primer momento, se opuso a su realización, aunque posteriormente hubiera tenido una actitud colaborativa

El Auto del TSJ Aragón

Reproducimos a continuación los Fundamentos de Derecho Octavo,  Noveno y Décimo del Auto del TSJ de Aragón, en los que argumenta que la pericial P-300 no resulta equiparable a las pruebas periciales , sino a la declaración o confesión del acusado, que conducen finalmente a la  estimación del recurso de apelación interpuesto  (los subrayados son nuestros):

 

«OCTAVO.- Por último el recurrente interesa la nulidad del Auto de 4 de diciembre de 2013, del Auto de 18 de diciembre del mismo año, dictados ambos por el Juez instructor, y del Auto del Pleno de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de febrero de 2014 que resolvió, desestimándolo, el recurso de apelación interpuesto contra el anterior, en cuanto a la práctica de la prueba llamada P-300 sobre el imputado, nulidad que considera procedente conforme a los artículos 10, 17.3 y 24.2 de la Constitución Española en relación al 18 y 53 de la misma norma fundamental y al 520 de la LECRIM. Entiende el recurrente que no existe amparo constitucional ni legal para imponer al acusado la práctica de la prueba que vulnera su derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.

Frente a sus argumentos sostiene el Ministerio Fiscal en su informe oral la improcedencia del motivo de recurso, por falta de gravamen, ya que la prueba pericial P-300 no ha dado resultado positivo en este caso ni se va a traer a juicio oral como prueba de cargo. Pero esta pretendida falta de gravamen no puede ser estimada, como forma de eliminar del debate procesal la cuestión deducida.

Ya que el acusado puede introducir en el proceso ante el Tribunal del Jurado, conforme al artículo 36.1 b) de la LOTJ, la vulneración de algún derecho fundamental, es irrelevante si de dicha vulneración ha resultado o no una actividad probatoria contra el mismo. El derecho al proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, y el derecho al proceso debido amparado por el artículo 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, exigen la exclusión del proceso de todas las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo los derechos fundamentales del acusado.

Para la resolución de este motivo de recurso debemos valorar el sentido y contenido de la prueba pericial denominada P-300. Se trata de una prueba que, practicada sobre el sujeto mediante la colocación de terminales que detectan las ondas cerebrales, permite obtener los potenciales evocados, como respuestas eléctricas del sistema nervioso central ante la aplicación de un estímulo, que puede ser auditivo o visual. El potencial eléctrico que se registra por el perito consiste en una secuencia de ondas, ligadas temporalmente al estímulo que las provoca, de modo que poseen una latencia, amplitud y polaridad específica. La denominación P-300 resulta de que, conforme a los estudios realizados al respecto, el potencial evocado requiere 300 milisegundos para ser obtenido. Estos potenciales se detectan a través de la electroencefalografía o de la electromiografía.

Es importante destacar que la señal eléctrica P-300 está fuera del control consciente del sujeto.

NOVENO.- La persona del imputado en un proceso penal puede ser objeto de prueba, en los casos en los que resulta posible obtener de ella alguna información relevante para el resultado del juicio. En este sentido el artículo 363 de la LECRIM permite al Juez de Instrucción, siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, acordar en resolución motivada la obtención de muestras biológicas que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN, pudiendo decidir la práctica de actos de inspección y otras intervenciones corporales, actos adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

La jurisprudencia constitucional ha avalado la práctica de las pruebas resultantes, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia: STC (Pleno) de 5 de diciembre de 2013 y 30 de enero de 2014.

También puede ser considerado el imputado como objeto de prueba cuando es sometido a un reconocimiento, en rueda, por parte de la víctima o de los testigos del hecho delictivo.

Pero el caso en que se practica la pericial P-300 no resulta equiparable a los antes mencionados, sino a la declaración o confesión del acusado. Es así porque la finalidad de dicha prueba, caso de ser eficaz en su resultado, es la de obtener a través de las ondas cerebrales emitidas ante los estímulos evocativos una respuesta, de forma que mediante ella se indaga el pensamiento del sujeto, sin que éste tenga posibilidad de un control consciente que impida el resultado.

Es por ello por lo que la Audiencia Provincial, en su Auto adoptado en Pleno el 19 de febrero de 2014, relacionó la decisión con el derecho a no declarar del imputado y resolvió, por mayoría, que el acusado, “conocedor de la posibilidad de negarse, se sometió voluntariamente a ella, y es más, se mostró colaborador en todo momento, atendiendo las explicaciones y a las instrucciones del personal sanitario encargado de la realización de la misma, sin mostrar ningún tipo de resistencia ni conducta negativa a la práctica de la prueba”.

DÉCIMO.- Centrada así la cuestión consideramos que la práctica de la prueba P-300, por extraer datos cognitivos que únicamente se hallan en el cerebro del sujeto, debe ser considerada jurídicamente como una declaración y, por tanto, sólo puede llevarse a cabo con la voluntad del sujeto, pues éste no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable –artículo 24 de la Constitución Española-.

En el caso presente consta que el señor L., cuando fue informado de que había de someterse a esta prueba pericial manifestó que estaba “en total desacuerdo con la prueba”, añadiendo que “si su Señoría lo ordena él se somete” y que “por su orden me someto, porque si no, que iba a hacer” (folios 2241 y 2242).

Tal manifestación, expresada desde el comienzo con rotundidad, significa claramente que no quería someterse a la prueba. Las explicaciones posteriores y la actitud del encausado en el momento de desarrollo de la actuación, que ciertamente fue colaboradora, no puede empañar la tajante afirmación inicial. Una persona sometida a un proceso penal, puesta ante la decisión de la autoridad judicial, puede adoptar una actitud no obstativa, acatando la decisión de la autoridad, pero ello no impide considerar que esta actuación posterior resulta de la imposición antijurídica realizada; por tanto, los actos posteriores del acusado no pueden servir para desvirtuar la inicial oposición. Por lo tanto en el caso de autos ante la negativa o desacuerdo del encausado debió dejarse sin efecto la práctica de la prueba P-300.

En consecuencia procede en este punto la estimación del recurso de apelación interpuesto

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