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26/10/2015 16:25:37 Transporte de mercancías por carretera 5 minutos

El TS determina que el robo de la mercancía no excluye la responsabilidad del transportista

La Sala Primera del TS La Sala consolida la doctrina jurisprudencial aplicable en estos supuestos y considera que el transportista responde por los daños ocasionados por el robo si de las circunstancias se deduce que actuó con incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía.

La Sala Primera del TS ha dictado una sentencia 399/2015, de 10 de julio de 2015 (Rec. 2018/2013, Ponente: señor Orduña Moreno), que desestima el recurso de casación interpuesto por el transportista condenado en la instancia y fundado en la infracción del artículo 29 en relación con los artículos 17.2 y 23 del Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).

La sentencia del TS interpreta el alcance de la excepción a los límites de la indemnización por daños del artículo 62 de la Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Consolida la doctrina jurisprudencial aplicable en supuestos de indemnización por los daños ocasionados al producirse un robo de la mercancía transportada: para apreciar la exclusión o limitación de la responsabilidad del porteador, o la inversión en la carga de la prueba, este debe haber actuado sin dolo, entendido éste en sentido amplio.

De manera que si, atendidas las circunstancias del robo, la conducta del transportista se puede incluir en el concepto de “dolo eventual” (actuar con negligencia en el cuidado de la mercancía por ejemplo), aún sin ánimo de perjudicar, responderá por los daños ocasionados.  

Los hechos

En la demanda origen del pleito,  la entidad aseguradora, subrogándose en los derechos que le correspondían a su asegurada (la compañía de transportes, en cuyo nombre tuvo que indemnizar por la pérdida la mercancía transportada), ejercitó una acción de reclamación de cantidad contra el último transitario que intervino en el curso del transporte cuando se produjo el robo de parte de la mercancía (una partida de componentes electrónicos).

En cuanto a las circunstancias del robo se tuvo en cuenta:

  • El transportista estacionó el camión en un aparcamiento de una gasolinera sin vigilancia durante la noche y sin medidas adicionales de seguridad
  • La mercancía presentaba una débil protección al estar introducida en un remolque cubierto por una mera lona
  • El conductor denunció los hechos al día siguiente, cuando fue advertido del robo por otros conductores que habían aparcado en dicha zona.

La sentencia dictada por el juez mercantil (Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián), que estimaba parcialmente la demanda (condenando al demandado al pago de una cantidad inferior a la reclamada) fue confirmada en segunda instancia por la Audiencia Provincial.

Se consideró que conforme al sistema de responsabilidad establecido en la legislación aplicable al caso: arts. 23 y 29 del Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (en adelante CMR), y en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, no cabía la limitación de responsabilidad al haber incurrido el transportista en dolo o culpa asimilable.

El recurso de casación alega la infracción del artículo 29 del Convenio CMR, en relación con los artículos 17.2 y 23 del referido Convenio, en cuanto al concepto de dolo o culpa equiparable al dolo por la ley española; así como la existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales.

La sentencia del TS

La sentencia de la Sala, centra la cuestión de fondo en la interpretación sistemática de los artículos 57 y 62 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, relativa al contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM) normativa vigente aplicable en relación con el alcance de excepción de los límites de la indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados en la mercancía, que sigue idéntico sistema de responsabilidad en relación a la naturaleza y alcance de la excepción planteada que el CMR en cuyo marco sitúan la normativa aplicable las sentencias de instancia.

La Sala (con base en el pronunciamiento previo sobre la cuestión planteada, en sentencia de 9 de julio de 2015, num. 382/2015) consolida la doctrina jurisprudencial aplicable resaltando dos aspectos conceptuales (Fundamento de Derecho Segundo):

«el primero en relación con el particular esquema operativo con el que el dolo interviene en el marco de responsabilidad diseñado por la LCTTM [de acuerdo con el que] a diferencia de su esquema general en el Derecho de obligaciones en donde incide como criterio de agravación de la responsabilidad derivada, (artículo 1107, párrafo 2º del Código Civil), el dolo en la normativa citada no comporta que el transportista venga obligado directamente al resarcimiento integral de los daños ocasionados sino, en principio, a que no le resulten aplicables los límites indemnizatorios previstos en la norma (artículos 52 a 57 LCTTM), esto es, opera a modo de excepción respecto de los límites de la indemnización inicialmente previstos por la norma [(artículos 52 a 57 LCTTM)], y no como criterio de agravación, propiamente dicho, de la responsabilidad derivada por la culpa o negligencia del transportista.

El segundo aspecto, guarda relación con la noción o significado del dolo como desencadenante de la excepción señalada. (...) la formulación alternativa al dolo que introduce el artículo 62 LCTTM ("cuando el daño producido sea causado con dolo o con infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción") responde a una clara finalidad de objetivar la significación usual del dolo como comportamiento consciente e intencionado de perjudicar a otro. De forma que el concepto de dolo se abre o resulta comprensivo del daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad de "animus" o intención de perjudicar (dolo eventual)»

La Sala, de acuerdo con la doctrina expuesta considera que «las circunstancias que concurrieron en el robo de la mercancía, (estacionamiento en lugar peligroso, accesible y no vigilado, débil protección de la mercancía en un remolque cubierto por una lona y ausencia de vigilancia por el conductor) permiten que la calificación de la conducta del transportista tenga acogida en el sentido amplio del dolo, respecto del incumplimiento de los deberes elementales de la obligación de custodia que le incumbía; extremo que justifica la no aplicación de los límites cuantitativos derivados del artículo 23, en relación al artículo 29 del CMR».

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