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09/03/2016 13:14:53 Redacción NJ Títulos nobiliarios 10 minutos

La exclusión de los hijos no matrimoniales de la sucesión en un título nobiliario no es contraria al principio de igualdad

En aplicación de la jurisprudencia del TC sobre los títulos de nobleza, que considera que estos carecen de un contenido jurídico material, el TS establece que en esta materia, excepcionalmente, cabe una distinta consideración de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.

El Pleno  Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que declara como doctrina jurisprudencial que «cuando la carta de concesión ordene la sucesión en el título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo matrimonio, quedan excluidos los hijos extramatrimoniales por aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que estableció la inaplicación del principio constitucional de igualdad a las distinciones nobiliarias, al no existir una disposición legal que establezca a estos efectos la  igualdad de todos los hijos, como por el contrario sucede con la equiparación de sexos desde la Ley 33/2006, de 30 de octubre».

De esta manera, la sentencia, de la que solo se conoce su número de recurso (1311/2014) y cuyo ponente ha sido el magistrado señor Salas Carceller, estima los recursos de casación interpuestos por los descendientes del Conde de Casa Ayala,  el hermano de éste y sus hijos, quedando sin título la única hija del conde, que era extramatrimonial.

Los hechos

En enero de 1791, el Rey Carlos IV expidió Real Carta de Concesión del Título de Conde de Casa Ayala a favor don Manuel López de Ayala, en la que se hacía constar que «… mi voluntad es que vos … y vuestros hijos, herederos y sucesores nacidos de legítimo matrimonio, cada uno en su tiempo perpetuamente para siempre jamás, os podáis llamar e intitular, llaméis é intituléis, llamen é intitulen y os hago é intitulo Conde de Casa Ayala».

El febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Badajoz dictó sentencia en procedimiento de reclamación de filiación por la que se declaraba que la actora en este caso era hija no matrimonial del entonces Conde de Casa Ayala.

Sin embargo, previamente, en octubre de 2011, dicho Conde había cedido el título a su hermano menor.

Al fallecimiento del cedente del título y no constando la existencia de otros hijos del mismo, la demandante presentó demanda de juicio ordinario solicitando que se declarase la ineficacia de la cesión de derechos al título de Conde de Casa Ayala realizada por su padre a favor de su hermano, por ser preferente su derecho genealógico para usar, poseer y disfrutar el citado título.

El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. La AP estimó el recurso de apelación interpuesto con esa sentencia, reconociendo el derecho de la hija a dicho título. Los demandos interpusieron recurso de casación que es estimado por el TS.

Los argumentos del TS

Los argumentos del Pleno para rechazar el recurso se encuentran en los siguientes fundamentos de Derecho (los destacados son nuestros):

CUARTO.- Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española dispone que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal y social» y que el artículo 39.2 establece que «los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación...».

También la Ley 11/81, de 13 de mayo, modificó, entre otros, el artículo 108 del Código Civil para equiparar a los hijos matrimoniales los no matrimoniales y los adoptivos, estableciendo en su párrafo segundo que «la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código». 

No obstante, el recurso de casación ha de ser estimado en tanto que los fundamentos en que se apoya coinciden con la tradición jurídica y la normativa a tener en cuenta en cuanto a la sucesión en los títulos nobiliarios, atendida la especial naturaleza de los mismos y su desvinculación de la normativa constitucional derivada esencialmente de su carácter puramente simbólico, según ha establecido el propio Tribunal Constitucional, cuya doctrina –que ha de ser observada por jueces y tribunales según lo dispuesto por el artículo 5.1 LOPJ lleva a considerar que excepcionalmente –dado que los títulos de nobleza no tienen un contenido jurídico material (STC 126/1997, de 3 de julio)-- cabe una distinta consideración de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, como también entendió que era posible un diferente tratamiento según el sexo.

Así la STC n.º 126/1997, de 3 de julio, tras referirse a la vigencia a estos efectos de las normas con rango de Ley que integran el régimen sucesorio de los títulos nobiliarios, dispuesto por el Derecho histórico preconstitucional vigente -artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, artículo 13 de la Ley desvinculadora de 27 de septiembre de 1820, 11 de octubre de 1820, Leyes 8 y 9 del Título XVII del Libro X de la Novísima Recopilación y Ley 2 del Título XV de la Partida II-, y su posible disconformidad con la Constitución, contiene una serie de consideraciones de carácter general de las que se ha de partir para resolver la cuestión ahora planteada. 

Así se dice en ella lo siguiente: (…)

3) Los títulos nobiliarios presentan un carácter meramente simbólico en la actualidad y su contenido jurídico se agota en el derecho a adquirir y usar el título, teniendo en cuenta que las sucesivas adquisiciones por vía sucesoria, en atención al carácter simbólico del título de nobleza, constituyen otras tantas llamadas al momento histórico de su concesión y, al mismo tiempo, a la singularidad de quien recibió la merced de la Corona, máxime si se entiende que el derecho a suceder en el título nobiliario no se deriva de la anterior posesión del mismo por otra persona, el ascendiente u otro pariente próximo, sino que «se recibe del fundador por pertenecer al linaje», (SSTS 1.ª de 7 de julio de 1986, con cita de otras decisiones anteriores como las de 19 de abril de 1961, 26 de junio de 1963, 21 de mayo de 1964 y 7 de diciembre de 1995).

4) La adquisición por vía sucesoria de un título de nobleza sólo despliega hoy sus efectos jurídicos en el ámbito de determinadas relaciones privadas. (…) 

6) Desde la perspectiva del Derecho civil, dado que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del de cuius (artículos 657, 659 y 661 del Código Civil), se transmiten post mortem sólo dentro del linaje o familia del beneficiario, según lo dispuesto en la Real concesión o, en su defecto, por lo establecido en el precepto legal específico que determina el orden regular de la sucesión (…)

7) Admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento, no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real Carta de concesión. (…) como ya proclamó la STC 27/1982 «resultaría la insalvable contradicción lógica de ser la nobleza causa discriminatoria y por ende inconstitucional a la hora de valorar la condición para adquirir el título, pero no a la hora de valorar la existencia misma y la constitucionalidad del título nobiliario en cuestión». En definitiva, no cabe aplicar criterios de estricta constitucionalidad en su desarrollo a una institución que, en su origen, ha quedado al margen de la Constitución por significar en sí misma una desigualdad que únicamente puede subsistir por su carácter meramente simbólico.

QUINTO.- Salvada la objeción de inconstitucionalidad respecto de una diferencia de trato en cuanto a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales en la sucesión de los títulos de nobleza -pues los anteriores criterios expresados por el Tribunal Constitucional así lo avalan—hay que reiterar el necesario respeto a los términos de la Carta de concesión del título pues se fundamenta en la voluntad real al concederlo y dispone cómo se ha de producir la sucesión, sin que pueda válidamente traerse a colación el carácter anacrónico del sistema establecido para la sucesión, pues la misma calificación podría atribuirse a la propia existencia del título según la expresada doctrina del Tribunal Constitucional.

En este sentido la sentencia de esta Sala núm. 1215/1998, de 29 diciembre (Recurso de Casación núm. 2706/1994) establece que «la ordenación legal de la sucesión de los títulos nobiliarios se ubica en su Carta de Concesión, sin que exista una doctrina jurisprudencial posicionada en la incapacidad para suceder en este campo por la ilegitimidad de la filiación; en efecto, la Carta de Concesión, como ya se dijo, constituye la pauta legal y, aunque a veces puede contener condiciones sucesorias, entre las que cabe mencionar la legitimidad de los sucesores…», lo que pone de manifiesto la prevalencia de lo ordenado en el momento de concesión del título aunque excluya a los hijos extramatrimoniales.

Es cierto que el legislador ordinario ha decidido intervenir activamente en la materia y al efecto aprobó la Ley 33/2006, de 30 de octubre, de igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, incorporando a nuestro derecho positivo una excepción a la normal sucesión en los títulos siempre en atención a lo dispuesto por la Carta de concesión y al efecto, tras consagrar el principio de igualdad del hombre y la mujer en esta materia, el artículo 2 dispone que «dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual derecho a suceder del hombre y de la mujer». 

Dicha ley, al establecer una excepción al obligado cumplimiento de la voluntad real sobre la sucesión en el título manifestada en el acto de la concesión, ha establecido una serie de normas de derecho transitorio con la finalidad de regular los efectos de dicha modificación sobre las situaciones ya consumadas y las pendientes. 

Al proceder así el legislador no dejaba de ser consciente de la existencia de otras situaciones de desigualdad en la sucesión de los títulos nobiliarios, como es la presente y la que afecta a los hijos adoptivos (a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 12 de enero de 2015, en Recurso núm. 2069/2012) y, sin embargo, no ha considerado oportuno legislar sobre ellas estableciendo igualmente una excepción a la normal sucesión en los títulos y al estricto respeto a la voluntad del concedente igualando a los hijos, como ya ha hecho en cuanto al sexo, estableciendo las oportunas normas que regularan las situaciones ya resueltas con anterioridad o pendientes de resolver.

En definitiva, no corresponde a los tribunales de justicia asumir una función que incumbe al legislador y que, como se ha repetido, ha ejercido cuando ha considerado oportuno.

En consecuencia la aplicación de las normas citadas en el recurso en cuanto rigen la sucesión estableciendo como prioritaria la voluntad del concedente, sin posibilidad de aplicar criterios de estricta constitucionalidad, según lo ya razonado, determinan la estimación de ambos recursos casando la sentencia recurrida y confirmando la de primera instancia, sentando además la doctrina que se estima adecuada por interés casacional.” 

Voto discrepante

La sentencia cuenta con un voto particular suscrito por los magistrados Arroyo Fiestas y O'Callaghan Muñoz, quienes señalan que "resulta jurídicamente inaceptable" que se dé carta de naturaleza a un orden sucesorio que impide a una hija, como era este caso, no matrimonial, que era la única que tenía el conde, suceder en el mismo.

Ello es una interpretación, según los magistrados discrepantes, que no es conforme con los tratados internacionales firmados por España e igualmente inclumple la Dereclaración Universal de los Derechos Humanos.

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