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24/08/2016 12:27:18 Redacción - NJ Responsabilidad civil 6 minutos

Responsabilidad de una clínica por fecundar indebidamente a una mujer con espermatozoides no provenientes de su pareja

La actuación negligente de una clínica en la aplicación de la técnica de reproducción asistida, que determinó el embarazo gemelar de una mujer con material reproductivo de varón desconocido distinto al de su pareja, determina su responsabilidad civil y la obligación de indemnizar a la madre y a los hijos nacidos de dicho tratamiento por los daños materiales y morales sufridos.

La actuación negligente de una clínica en la aplicación de la técnica de reproducción asistida, que determinó el embarazo gemelar de una mujer con material reproductivo de varón desconocido distinto al de su pareja, determina su responsabilidad civil y la obligación de indemnizar a la madre y a los hijos nacidos de dicho tratamiento por los daños materiales y morales sufridos.

Así lo ha resuelto la Audiencia Provincial de Las Palmas en una sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 (número 226/2016, ponente señora García de Yzaguirre).

Los hechos

La actora y el varón que entonces era su pareja  sentimental acudieron a la clínica demandada para la aplicación de una técnica de reproducción asistida. La mujer no tenía ningún impedimento físico para ser madre de forma natural, sin embargo, el hombre se encontraba vasectomizado, por lo que era imprescindible acudir a dicha técnica de reproducción asistida para poder ser padre biológico de nuevo.

Para ello se procedió a una fertilización "in vitro", previa biopsia testicular para la obtención de esperma del hombre, con el cual fecundar un ovocito de la actora previamente extraído mediante punción ovárica y posterior transferencia de uno o varios embriones obtenidos al interior de la mujer.

Como consecuencia de este tratamiento la actora dio a luz a dos hijos gemelos. Sin embargo, ha quedado acreditado que quien entonces era su pareja y con quien se sometió al tratamiento de fertilización concertado con la demandada, no es el padre biológico de los mismos, lo que determinó la posterior separación de la pareja y que fuese la actora quien debiera ocuparse en solitario de la atención y cuidado de los menores.

Interpuesta demanda contra la clínica en la que se realizó el tratamiento, la sentencia de primera instancia la estimó parcialmente y condenó a la demandada a abonar una suma total de 243.750 euros (78.000 euros a cada uno de los menores en concepto de daños materiales más 39.000 euros a cada uno en concepto de daños morales y 9.750 euros a la mujer en concepto de daños morales),  más los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de presentación de la demanda.

La AP estima el recurso y eleva la condena a la demandada para que indemnice a cada uno de los menores en la cantidad de 120.000 € por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos, y a la actora con 75.000 € por los daños morales sufridos.

Responsabilidad de la clínica por actuación negligente

En primer lugar el Tribunal considera probado que el hecho productor del daño (el embarazo gemelar de la actora a través de la técnica de reproducción asistida contratada con la demandada con material reproductivo de varón desconocido distinto al de su pareja), es consecuencia de la actuación negligente en el control de identificación y trazabilidad del material reproductivo por parte de la demandada en el desarrollo de la actividad contratada, existiendo un incumplimiento contractual imputable a culpa de la entidad a consecuencia del cual se ha producido un daño tanto a la actora como a los hijos menores de ésta.

Y es que, sostiene la sentencia, la finalidad esencial del contrato para la actora, que no tiene problemas de fertilidad, era obtener un embarazo de su pareja (varón vasectomizado). Dicha finalidad esencial fue aceptada y conocida por la demandada como aquella para la que comprometió contractualmente los medios y la prestación de los servicios técnicos (médico-biológicos) especializados, formando parte integrante del contrato. Por tanto, acreditado que el padre biológico de los referidos menores no es la entonces pareja de la actora, existe claramente una actuación contractual incorrecta, que contraviene lo pactado.

Este resultado de incumplimiento contractual es atribuible a culpa o negligencia de la referida entidad, única que tiene el dominio de las muestras y material reproductivo tanto del varón como de la mujer, así como de otros terceros, con los que se realizó la fertilización de los ovocitos para obtener los embriones efectivamente transferidos a la actora.

Cuantificación de los daños sufridos por los hijos

En cuanto al daño producido, la Audiencia distingue entre la madre y los hijos nacidos.

Respecto a los hijos fija en primer lugar una indemnización por daños materiales de 70.000 euros para cada uno, por la pérdida de la pensión alimenticia respecto de quien debía haber sido su padre biológico (pensión cuya cuantía fue previamente determinada por resolución judicial, aunque lo fuera con carácter provisional, en atención a las necesidades de los menores y la capacidad económica del que se suponía era el padre).

El Tribunal da por bueno el cálculo realizado por la parte actora teniendo en cuenta dicha pensión mensual multiplicada por los años no sólo en que continuarán siendo menores de edad, sino en los que previsiblemente continuarán bajo la dependencia de sus progenitores para procurarles una formación integral, lo que incluye, en su caso, los estudios superiores, e incluso para acceder al mercado laboral.

En cuanto a los daños morales sufridos por los menores, la Sala considera correcta la suma de 50.000 euros por el hecho de haberse visto bruscamente privados de una relación paterno filial que mantenían, no sólo con el que en principio se creía que era su padre, sino con toda la familia paterna, sin que, dada la forma en que se ha producido la generación, exista posibilidad de que conozcan quién es su padre biológico.

Afirma la Sala que en este caso el daño sufrido por los menores en cuanto lesión a sus derechos inmateriales como personas, a su dignidad (art. 10 CE), que les acompañará durante toda su existencia, es superior al que hubiera supuesto la pérdida de un padre, puesto que se les priva de conocer una parte importante de su identidad, de conocer su procedencia biológica, sus antepasados por la línea paterna, su propia historia, y su origen será siempre un interrogante en sus vidas.

Cuantificación de los daños sufridos por la madre

Respecto a la madre, el Tribunal le concede una indemnización de 75.000 euros por daños morales atribuyendo una enorme relevancia a la afectación personal y el impacto en su vida derivada del hecho de tener que afrontar en solitario y de forma exclusiva, durante toda la minoría de edad de los hijos, la situación de maternidad, y, además, de gemelos, es decir, de dos menores de la misma edad, que reclaman a un mismo tiempo y con igual intensidad una dedicación y atención en todos los aspectos de su vida.

Ello implica un cambio absoluto y afectación de su vida diaria en términos de tiempo de dedicación de una dimensión enorme que afecta a su descanso, a su salud, a su posibilidad de acceso a un empleo y de promoción profesional, a su posibilidad de formación futura.

A ello ha de sumarse el padecimiento y la angustia derivada de no conocer la identidad del padre de sus hijos y la constatada reacción de rechazo social a la situación creada, con la atribución a la actora de una conducta desleal, y por ello moralmente reprobable, que ella refiere que proviene de su entorno, de la familia de su ex-pareja y amigos comunes.

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