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19/12/2016 11:58:58 DELITOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS 11 minutos

La Audiencia de Madrid absuelve a Rita Maestre del delito de ofensa a los sentimientos religiosos

La Sala revoca por unanimidad la condena de multa que le había sido impuesta por irrumpir con una protesta en la capilla de la Universidad Complutense. Los magistrados concluyen que, si bien sus actos pueden ser valorados como claramente irrespetuosos, no concurre el exigible “componente de profanación” que exige el tipo penal. Incluimos con la noticia un vídeo explicativo en el que repasamos los distintos elementos de estos delitos contra los sentimientos religiosos, así como los criterios aplicados por los tribunales.

La Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid ha estimado el recurso de apelación formulado por la portavoz del Ayuntamiento de la Capital, Rita Maestre, contra la sentencia de 18 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid por la que fue condenada a una multa de doce euros diarios durante doce meses por la comisión de un delito de ofensa a los sentimientos religiosos, recogido en el artículo 524 del Código Penal.

La Sala revoca en una decisión adoptada por unanimidad, sentencia de 16 de diciembre de 2016, la resolución del juzgado en el que se celebró el juicio y acuerda absolver libremente a la interesada en una sentencia que ya es firme y contra la que, por tanto, no cabe la interposición de recurso alguno.

El fallo de la sentencia acuerda revocar la mencionada resolución y absolver libremente a Rita Maestre del delito de ofensa a los sentimientos religiosos del artículo 524 del Código Penal por el que venía siendo acusada". Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Requisitos del tipo penal

Este vídeo está orientado a explicar brevemente los requisitos del tipo penal y los criterios aplicados por los tribunales:

Delitos contra los sentimientos religiosos

 

Razonamientos jurídicos

Entre otros razonamientos jurídicos, en el apartado de los ‘Fundamentos de Derecho’ de la resolución los magistrados exponen que, tal y como establece el legislador, para que los hechos objeto de enjuiciamiento (la participación de Maestre en una protesta en una capilla de la Universidad Complutense en 2011) sean considerados delito “debe producirse un acto de profanación claro, directo, evidente y, por supuesto, físico, y no derivado del simple hecho de incumplir determinadas normas sociales, por mucho que ello pueda herir sentimientos religiosos de quienes profesan determinada religión”.

Reproducimos parte del Fundamento de Derecho Tercero en el que se recoge estos razonamientos jurídicos que justifican su posición para considerar que los hechos acaecidos no alcanzan a integrar el tipo penal de ofensa a los sentimientos religiosos,  y en el que hacen un repaso de la jurisprudencia existente:

«TERCERO.- Castiga el legislador en el artículo 524 del C. Penal a quien “en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados”.

En la propia sentencia y por razones obvias, se descarta la concurrencia del tipo penal del artículo 523 del mismo Texto legal, que se refiere a actos violentos de perturbación de ceremonias religiosas, pues en el hecho que nos ocupa no se estaba celebrando propiamente ninguna ceremonia o rito religioso, por más que algunos feligreses se encontraban rezando en ese momento en el interior de la capilla.

También en la propia sentencia, y con buen criterio, se descarta la concurrencia del tipo penal del artículo 525 del C. Penal relativo al escarnio y ello porque el contenido del escrito al que se dio lectura en la capilla dista mucho de poder ser considerado como constitutivo de escarnio y más si lo ponemos en consonancia con abundante doctrina jurisprudencial al respecto y que en relación a expresiones muchísimo más críticas, ácidas o irreverentes ha considerado no concurrente dicho tipo penal. Sin ir más lejos, Sentencia de esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de Abril de 2013 (sobre corto cinematográfico realizado por el fallecido cantautor Javier Krahe) o Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de Junio de 2004 (en relación a un artículo y fotomontaje digital relativo a la Virgen), por citar sólo algunos ejemplos. Sentado lo anterior, veamos cuales son los requisitos del tipo penal que venimos analizando. Así, y como acertadamente se dice en la sentencia impugnada, tales presupuestos son:

a) Debe ejecutarse un acto de profanación

b) Dicho acto debe ser ejecutado en templo o lugar destinado a culto o en

ceremonias religiosas, y

c) Dicho acto debe llevarse a cabo con intención de ofender y debe además ofender los sentimientos religiosos.

El segundo de ellos es evidente que concurre en el caso que nos ocupa a tenor de los hechos declarados probados y de lo manifestado por la propia apelante. El hecho se comete en la capilla del Campus de Somosaguas de la Universidad Complutense de Madrid, consagrado como templo y lugar destinado al culto, si bien en ese momento, insistimos, no se estaba celebrando ceremonia religiosa alguna. (….)

Ahora bien, no va entrar este Tribunal en tan controvertida cuestión sobre si la intención de la apelante era verdaderamente o no la de ofender los sentimientos religiosos de nadie, por más que, asumimos, objetivamente tal ofensa pudiera ser sentida en algunos católicos, pues, a nuestro juicio, lo que no parece concurrir es el primero de tales requisitos, esto es, que se haya producido un acto de profanación, en cuyo caso resulta superfluo pronunciarse sobre el elemento subjetivo del injusto. Veamos las razones.

En efecto, lo primero que debemos destacar es que resulta escasa la jurisprudencia interpretativa del tipo penal que examinamos, lo que dificulta cualquier aproximación de los Tribunales al valorar dicho concepto. Es evidente que toda profanación, sin entrar en estériles discusiones semánticas, tiene un componente subjetivo. Ahora bien, a la hora de perseguirse penalmente se habrá de huir de componente subjetivos, tratando de definir contornos objetivos que ayuden a generar una mayor seguridad jurídica.

Es por ello, y debemos remarcarlo, que esta Sala parte del más absoluto respeto y consideración hacia el trabajo desarrollado tanto por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal Número 6, como por la Ilma. Sra. Fiscal que ejerció la acusación pública en esta causa, habiendo razonado, según su criterio, en qué consistiría tal acto de profanación. Ahora bien, no compartimos su opinión, pues si analizamos la escasa jurisprudencia que existe al respecto, en todos los supuestos a los que ahora nos referiremos al acto nuclear que se califica como profanación tenía un claro componente ofensivo mucho más intenso, que no se aprecia en el que nos ocupa, y además con desarrollo de actos físicos sobre objetos inequívocamente susceptibles de esa profanación.

(..)

Ahora bien, lo más relevante, a juicio de este Tribunal, es examinar las sentencias condenatorias y los autos en los que se recoge la posibilidad de la concurrencia del tipo penal que analizamos. En todos ellos, como vemos, se reflejan situaciones o actos físicos de claro contenido profanador en la medida en que implican un trato directo vejatorio, físicamente violento, contra algún elemento básico de la liturgia católica o de las representaciones propias de esta religión.

En el presente caso, y a tenor de los hechos declarados probados, la apelante y quienes la acompañaban ocuparon el altar, (…).

Quede claro, no obstante, que podemos comprender que en ciertos ámbitos este acto puede ser valorado como claramente irrespetuoso en cuanto que se considere altera el silencio y el respeto exigible en el interior de una capilla donde en ese momento varios feligreses se encontraban orando, pero ese componente de profanación exigible por el tipo a nuestro juicio no concurre. El hecho de que en la  costumbre más tradicional desnudarse ante el público, y mucho más si ello ocurre dentro de un templo, pueda interpretarse como una falta de consideración y de respeto, la inadecuada vestimenta o ciertos gestos inapropiados no pueden constituir un acto de profanación por sí mismos.

En una sociedad democrática avanzada como la nuestra que dos jóvenes se desnuden no debe ya escandalizar a nadie, como tampoco el hecho de que algunos de ellos se besen entre sí. Estamos habituados a que activistas del grupo Femen lleven a cabo actos de protesta de esta naturaleza en los lugares más inverosímiles y ante personalidades de toda índole y por diferentes motivos. Desde luego, no es lo mismo desnudarse en un lugar público que hacerlo en el interior de una iglesia, pero una cosa es la falta de respeto a las normas comunes de vestimenta en determinados lugares y otra que dicha falta de respeto y decoro, también en la forma de vestir o en la parte del cuerpo que muestras, constituya un ilícito penal castigado con penas privativas de libertad o multa. Entiende este Tribunal que esta consideración como delito debe producirse, interpretando la voluntad del legislador, cuando se trata de un acto de profanación claro, directo, evidente y, por supuesto, físico, y no derivado del simple hecho de incumplir determinadas normas sociales, por mucho que ello pueda herir sentimientos religiosos de quienes profesan determinada religión, aunque para este Tribunal resulten comprensibles.

Para acabar de explicar de un modo práctico la posición de los integrantes de esta Sala, imaginemos que un grupo de mujeres accede a una mezquita en un país de tradición musulmana en el momento en el que no se desarrolla ningún rito religioso y lo hacen desprovistas del correspondiente velo, para a continuación leer un comunicado criticando la actitud de ciertos imanes en relación a la posición de la mujer, siendo penalmente perseguidas por su acción. Sin duda, para quienes profesan el islam, el acceso a una mezquita de una mujer sin velo o sin cubrirse las piernas, puede constituir un atentado a sus normas tanto como para algún católico hacerlo desnudo en una iglesia, si bien tales hábitos o conductas, desde luego reprochables, difícilmente pueden ser calificadas dentro de un sistema democrático como constitutivas de un delito de ofensa a los sentimientos religiosos.

Es por ello que se considera, desde un punto de vista estrictamente técnicojurídico, sin valoraciones ético-morales, que no concurre dicho elemento objetivo del tipo y que los hechos declarados probados no alcanzan a integrar un acto de profanación en sentido estricto, por lo que no concurre el tipo penal del artículo 524 del C. Penal y la apelante deberá ser absuelta, con estimación del recurso de apelación interpuesto.

En otro orden de cosas, y partiendo de los hechos declarados probados, aunque las partes no hubieran ofrecido esa posible calificación alternativa, los mismos podrían llegar a integrar, quizás, la antigua falta de coacciones del artículo 620.2 del C. Penal, derogada en virtud de la Ley Orgánica 1/15, actualmente delito leve de coacciones del artículo 172.3 del mismo Código. Ello es así, pues la ocupación de un espacio como el altar de una capilla, con feligreses orando en su interior, supone un mínimo ejercicio de violencia, aunque de escasa intensidad, lo que si bien no llega a integrar los parámetros de vis coactiva que exige el tipo penal del artículo 172 del Texto sustantivo, pudieran alcanzar quizás los límites de la coacción leve a que se refiere el precepto. En cualquier caso, y no existiendo reclamación civil a este respecto, la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/15 impide también la continuación del procedimiento como tal juicio de faltas.

Desde luego, no corresponde a los Tribunales realizar valoraciones sobre determinados comportamientos personales, más allá de tratar de definir si son o no constitutivas de delito. Ahora bien, y para que quede clara la postura de este órgano jurisdiccional, los modos y formas empleados por la apelante en su protesta no son compartidos por esta Sala, pues es posible expresar una opinión o incluso una crítica hacia el clero religioso –finalidad posiblemente pretendida aunque ello hubiera llegado a herir, aun sin pretenderlo, los sentimientos religiosos de sus practicantes sin utilizar tales medios. Ahora bien, también es claro que los hechos no alcanzan a integrar el tipo penal de ofensa a los sentimientos religiosos por las razones técnico jurídicas que acabamos de explicar.»

No concurre el exigible “componente de profanación”

En otro punto del documento, y tras referenciar otras sentencias de diversos órganos jurisdiccionales relativas a asuntos de similar naturaleza, se subraya que los magistrados comprenden que “en ciertos ámbitos este acto puede ser valorado como claramente irrespetuoso en cuanto que se considere altera el silencio y el respeto exigible en el interior de una capilla donde en ese momento varios feligreses se encontraban orando, pero ese componente de profanación exigible por el tipo a nuestro juicio no concurre”.

Por todo ello, la Sala concluye que, “desde un punto de vista estrictamente técnico-jurídico, sin valoraciones ético-morales, no concurre elemento objetivo del tipo (penal recogido en la sentencia condenatoria inicial) y que los hechos declarados probados no alcanzan a integrar un acto de profanación en sentido estricto” por lo que la apelante debe ser absuelta.

Fuente: Redacción/ Comunicado Poder Judicial

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