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19/12/2016 15:09:47 TASAS MUNICIPALES 11 minutos

El TS avala la tasa de vados de Madrid, salvo el 4% aplicable al valor del metro cuadrado del suelo

La sentencia da respuesta al recurso que presentó en febrero de 2013 una comunidad de vecinos que impugnó la forma en que el Ayuntamiento de Madrid había fijado el criterio para cobrar la tasa municipal por paso de vehículos en su Ordenanza Fiscal.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha avalado el criterio que aprobó el Ayuntamiento de Madrid el 21 de Diciembre de 2012 para determinar el valor del suelo, a efectos de fijar la tasa municipal por paso de vehículos o carruajes en aceras o vados. Sin embargo el alto Tribunal cuestiona la legalidad de que se aplique como parámetro de valor el resultado de aplicar el 4% al valor del metro cuadrado del suelo, por tratarse de un tipo de interés fijo.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso ha acordado estimar parcialmente el recurso contencioso que presentó el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia del TSJ de Madrid que anuló y dejó sin efecto el artículo 11 apartados 2 y 3 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tal como quedó redactado en la modificación introducida por el Acuerdo del Pleno el Ayuntamiento de Madrid de 21 de diciembre de 2012. Los magistrados de la Sala Tercera estiman el recurso, salvo en lo relativo al tipo de interés legal del dinero utilizado, que no es válido por tratarse de un tipo de interés fijo.

Historia de una tasa muy polémica

La polémica tasa ya fue anulada por el Tribunal Supremo en el año 2012 (sentencia de 7 de marzo de 2012) conforme a la anterior Ordenanza Fiscal, lo que supuso un varapalo económico para el Ayuntamiento, que recauda un cantidad importante por esta vía.

En su fallo, el Supremo confirmaba la anulación de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local aprobada en 2008 y aplicable a partir del año 2009 en lo referente al epígrafe b) Paso de vehículos, articulo 11. Vicio de nulidad que afectaba a la Ordenanza en el punto referido y a las liquidaciones giradas en su aplicación.

Una comunidad de vecinos recurrió en 2013

La sentencia da respuesta al recurso que presentó en febrero de 2013 una comunidad de vecinos que impugnó la forma en que el Ayuntamiento de Madrid había fijado el criterio para cobrar la tasa por paso de vehículos. En concreto, los recurrentes impugnaban que el Ayuntamiento se basase en valores catastrales incluidos en la Ponencia de Valores aprobada por el Director General del Catastro y se oponían también a que se aplicase el 4% del valor del metro cuadrado del suelo.

El TSJ (sentencia TSJ Madrid 521/2015, de 30 de junio) dio la razón a los recurrentes y anuló el artículo 11 apartado 2 y 3 de la mencionada Ordenanza Fiscal, al entender que no estaba ajustado a Derecho que el Ayuntamiento utilizara valores catastrales de usos, como los residenciales o los comerciales, en tanto que son usos distintos y diferentes de los usos a los que se pueden dedicar los suelos de dominio público y por tanto no se podía aplicar un valor de mercado a unos suelos que precisamente no se encuentran en el mercado.

¿Qué dice el artículo 11 de la Ordenanza Fiscal?

El artículo 11 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, en la redacción establecida por el acuerdo plenario de 21 de diciembre de 2012, es del siguiente tenor literal:

1.- La cuantía de la tasa para cada paso de vehículos vendrá determinada por la siguiente fórmula:

Cuota tributaria = (PV + PIU) x ml

2.- PV, o parámetro de valor, es el resultado de aplicar el 4 por ciento al valor del metro cuadrado del suelo, que figura en el anexo de esta ordenanza, correspondiente a la zona de valor donde se encuentre ubicado el paso de vehículos.

Con carácter general, las zonas de valor son las mismas que figuran en la Ponencia de Valores aprobada por el Director General del Catastro el día 20 de junio de 2011.

No obstante, se establecen otros dos ámbitos aplicables, en su caso, de un lado, al complejo aeroportuario Madrid-Barajas y, de otro, al resto del término municipal de Madrid.

3.- PIU, o parámetro de intensidad de uso, atiende a la superficie construida del bien inmueble, edificado o sin edificar, al que da acceso o salida el paso de vehículos. Para el cálculo de dicho parámetro la superficie total construida del inmueble se fraccionará, por tramos de superficie, aplicando a cada tramo la tarifa que corresponda, de acuerdo con el siguiente cuadro.

Superficie Euros por cada 30 m2 de superficie

Hasta 90 m2....................................... 8,00

De 90,01 a 240 m2............................ 6,00

De 240,01 a 480 m2.......................... 4,00

De 480,01 a 960 m2.......................... 2,00

De 960,01 a 1920 m2........................ 1,00

De 1920,01 a 4800 m2...................... 0,75

De 4800,01 a 9600 m2...................... 0,50

Más de 9600 m2................................. 0,25

Cuando el resultado de dividir la superficie construida del bien inmueble al que da acceso o salida el paso de vehículos entre 30 sea un número decimal y la cifra de sus dos primeros decimales sea inferior a

50, se redondeará a la baja hasta el entero más próximo en el último tramo computable, y cuando sea igual o superior, al alza. No obstante, en ningún caso la superficie computable será inferior a 30 metros cuadrados.

4. La longitud en metros lineales del paso de vehículos (ml) vendrá determinada con sus dos primeros decimales.

A estos efectos, se entenderá por longitud del paso el número de metros lineales del hueco libre para la entrada y salida de vehículos, incrementado en un metro a cada lado o, en el caso de que exista rebaje de acera, el número de metros lineales del bordillo rebajado, si esta última medición fuese superior.

En los supuestos en que dos o más pasos contiguos de vehículos tengan una distancia entre ellos inferior a dos metros o compartan un único rebaje de acera, los metros lineales correspondientes a cada paso se determinarán proporcionalmente al hueco libre de cada uno respecto de la longitud total del rebaje de acera o, si es mayor, a la distancia entre el comienzo del hueco libre del primer paso y el final del hueco libre del último más un metro a cada lado.

En los pasos de vehículos sin rebaje de acera de las instalaciones de suministro de combustible para vehículos, la longitud total de los pasos existentes no podrá exceder, en ningún caso, de la que resulte de multiplicar el número de líneas o calles de aparatos surtidores, túnel de lavado u otros servicios similares por diez metros.

5. El período impositivo en el supuesto de pasos permanentes, comprenderá el año natural, devengándose la tasa periódicamente el 1 de enero de cada año, salvo en los casos de inicio o cese en el aprovechamiento en que se estará a lo previsto en el artículo 5.b) de esta ordenanza. En el caso de pasos provisionales que se autoricen por obras, las cuotas que resulten de la aplicación de las tarifas a que se refiere el apartado anterior, se prorratearán por el tiempo autorizado»

La sentencia cuya casación se pretende anula el apartado 2 del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal de referencia.

El Supremo avala el criterio del Ayuntamiento

Sin embargo el Tribunal Supremo avala el criterio del Ayuntamiento y recuerda que la Ley no exige que se establezcan unos criterios o parámetros determinados, sino que los que se utilicen respeten el límite general de que la cuantía de la tasa se determine como referencia, “el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público”.

En el caso, concreto, la sala concluye que los criterios adoptados, en relación con la superficie media de una plaza de aparcamiento han sido debidamente justificados y razonados”. “Lo ideal -añaden los magistrados- sería poder tener en cuenta para cada garaje o aparcamiento la superficie exacta de todas y cada una de las plazas, pero esto choca con la eficacia que debe presidir la actuación de toda Administración Pública”, situación que llevaría, según el Tribunal, a no poder gestionar de forma eficaz el tributo.

Hay que subrayar que en este asunto es de vital importancia el Informe Técnico-Económico, pues la Ordenanza introduce una forma polinómica de cálculo, en el que contemplan los motivos que justifican la utilización de una superficie concreta y determinada de plaza de garaje.

Reproducimos en parte el Fundamento de Derecho Segundo, en el que la Sala explica las razones para estimar el recurso del Ayuntamiento:

«Fundamento de Derecho Segundo. (…) La potestad tributaria de las Entidades Locales en materia de tasas es amplia, debiendo, eso sí, someterse a determinados límites legales. Existe un límite formal, que requiere que cuando se establezca un nuevo tributo o se modifique sustancialmente uno ya existente es precisa la elaboración de un estudio técnico-económico; y otro de fondo, que exige, en el caso de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que su importe se establezca, con carácter general, " <

La determinación de los criterios y parámetros para la fijación del valor de mercado es, en definitiva, una cuestión interpretativa y decisoria que pertenece, circunstancialmente, a la competencia autónoma y concreta de cada Ayuntamiento (y no es susceptible de una traslación generalizada y de idéntica conformación al resto de los municipios)». (STS 15 de octubre de 2003).

3. En la modificación de la " Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local " impugnada de Madrid, y cuyo artículo 11, en su apartado 2, declara nulo la Sala de instancia, se han respetado escrupulosamente los límites legalmente establecidos y se ha justificado el valor de mercado al que se ha acudido para la determinación de la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público local.(…) »

 

No es válido un tipo de interés fijo

El Supremo sin embargo inadmite el recurso en cuanto a la nulidad del tipo del 4% aplicable al valor del metro cuadrado del suelo pues considera que no esválido un tipo de interés fijo, confirmando en este punto la sentencia de instancia:

Fundamento de Derecho Tercero: «En cambio, la sentencia recurrida dice, con razón, que si bien la utilización del tipo interés legal del dinero para establecer el parámetro de valor del suelo puede reputarse correcta de conformidad con los parámetros de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, y del artículo 1.108 del Código Civil, pues el mismo responde a una presunción legal de rentabilidad de un capital en un momento determinado, la propia Ley 24/1984 parte de un elemento, cual es la obsolescencia del establecimiento en una norma jurídica de un tipo fijo, cuál era el fijado por la Ley de 7 de octubre de 1939, que, como indica el preámbulo, la permanencia del 4 por 100 como tipo del interés legal del dinero resulta por tanto, obsoleta respecto a la realidad social, discriminatoria frente a la que rige para los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública... Por dicha razón el artículo 1° de dicha Ley estableció que el interés legal del dinero se determinará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, acentuándose la mutabilidad del tipo del interés legal tras la entrada en vigor de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, que añadió un párrafo segundo al artículo 1 de la Ley 24/1984, estableciendo que «el Gobierno, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, podrá revisar el tipo de interés fijado en el ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.» De todo ello se deduce que no se ajusta a derecho el establecimiento de un tipo fijo, cualquiera que este sea, pues si bien este pudiera entenderse justificado para el año 2013 a salvo de que el Gobierno, hubiera hecho uso de la prerrogativa establecida en el párrafo 2° del artículo 1° de la Ley 24/1984, de 29 de junio , sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, no lo es para futuros ejercicios a los que será de aplicación la Ordenanza si ella no resulta modificada por un ulterior acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid. (...)»

 

Voto particular

Dos magistrados firman un voto particular en el que comparten el criterio de la mayoría salvo en la decisión de rechazar la aplicación del 4% por tratarse de un tipo de interés fijo. Estos dos magistrados consideran que lo único que puede controlarse es la procedencia o razonabilidad del tipo utilizado para la valoración de los bienes o utilidades en el momento en que se aprobó la correspondiente Ordenanza fiscal y en este caso, según el voto particular “el 4% no es en sí objeto de crítica. Resulta, además, que en ese momento, en el de aprobación de la ordenanza, coincide con el interés legal del dinero, que es un elemento esclarecedor de la retribución del capital necesario para adquirir el suelo y, en definitiva, para calcular la rentabilidad de éste”. Según estos dos jueces no se trata de un tipo fijo pero sí razonable en el momento en que se utilizó para realizar la valoración y no puede ser descalificado en razón de que varíe en el futuro y porque además cualquier parámetro que se vaya a utilizar “ha de ser coyuntural y cambiante por naturaleza”.

 

Fuente: Redacción/Comunicación Poder Judicial

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