Según el Abogado General Mengozzi, en sus conclusiones en el asunto C-638/16 PPU X y X / Estado belga, los Estados miembros están obligados a expedir un visado humanitario si existen razones serias y fundadas para creer que la denegación de tal visado expondrá a las personas que buscan protección internacional a la tortura o a tratos inhumanos o degradantes
El 12 de octubre de 2016, una pareja siria y sus tres hijos menores de corta edad, de nacionalidad siria y con residencia en Alepo (Siria), presentaron sendas solicitudes de visado en la embajada belga de Beirut (Líbano). El 13 de octubre de 2016, regresaron a Siria. Las solicitudes tenían por objeto la expedición, en virtud del Código de visados de la UE (Reglamento (CE) n.º 810/2009, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados, y más concretamente el artículo 25, apartado 1, letra a), de este Reglamento.), visados de validez territorial limitada con la finalidad de permitir a esta familia abandonar la ciudad asediada de Alepo para presentar una petición de asilo en Bélgica. Uno de ellos declara, en particular, haber sido secuestrado por un grupo armado, golpeado y torturado antes de ser finalmente puesto en libertad contra el pago de un rescate. Insisten sobre todo en la degradación de la seguridad en Siria en general, y en Alepo en particular, y en el hecho de que, al ser de confesión cristiana ortodoxa, corren el riesgo de sufrir persecuciones por sus creencias religiosas. Añaden que les resulta imposible registrarse como refugiados en los países limítrofes, en particular, porque mientras tanto se ha cerrado la frontera sirio-libanesa.
El 18 de octubre de 2016, la Oficina de extranjería (Bélgica) desestimó estas solicitudes. Según la Oficina, al solicitar un visado de validez territorial limitada para presentar una petición de asilo en Bélgica, la familia siria en cuestión tenía manifiestamente la intención de permanecer más de 90 días en Bélgica.
De conformidad con su artículo 1, apartados 1 y 2, el Código de visados establece «los procedimientos y condiciones para la expedición de visados de tránsito o para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a tres meses en un período de seis meses». Según el artículo 32, apartado 1, letra b), de este Código, se denegará el visado si existen dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.
Además, la Oficina hace especial hincapié en que los Estados miembros no están obligados a admitir en su territorio a todas las personas que vivan una situación catastrófica.
Por consiguiente, la familia siria interpuso un recurso ante el Consejo del contencioso de extranjería (Bélgica) con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de las decisiones por las que se les había denegado un visado. Dicho órgano jurisdiccional decidió, aplicando su procedimiento de urgencia, interrogar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Código de visados y de los artículos 4 (Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes) y 18 (Derecho de asilo) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Paolo Mengozzi llega en primer lugar a la conclusión de que la situación de la familia siria en cuestión se rige por el Código de visados y, por ende, por el Derecho de la Unión.
Asimismo, el Abogado General estima que las autoridades de un Estado miembro, cuando adoptan una decisión en virtud del Código de visados, aplican el Derecho de la Unión y están, por consiguiente, obligadas a respetar los derechos garantizados por la Carta.
A este respecto, el Abogado General Mengozzi subraya que los derechos fundamentales consagrados en la Carta, que deben ser respetados por cualquier autoridad de los Estados miembros que actúe en el marco del Derecho de la Unión, son derechos garantizados para los destinatarios de los actos que adopte tal autoridad, independientemente de cualquier criterio de territorialidad.
En cuanto a la cuestión de si un Estado miembro está obligado a expedir un visado humanitario en una situación en la que resulta probado que existe el riesgo de infringir, en particular, el artículo 4 de la Carta, el Abogado General responde afirmativamente y ello con independencia de que existan o no lazos entre la persona y el Estado miembro requerido.
El Abogado General se opone a una interpretación del Código de visados en el sentido de que se limita a habilitar a los Estados miembros a expedir ese tipo de visados. Su postura se basa tanto en el tenor literal y en la estructura de las disposiciones del Código de visados como en la necesidad para los Estados miembros de respetar, en el ejercicio de su margen de apreciación, los derechos garantizados por la Carta cuando aplican tales disposiciones.
En este contexto, el margen de apreciación de los Estados miembros está necesariamente delimitado por el Derecho de la Unión.
Para el Abogado General resulta innegable que, en Siria, los demandantes estaban expuestos, como mínimo, a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos de una extrema gravedad que están claramente comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 4 de la Carta. Teniendo en cuenta, en particular, la información disponible sobre la situación en Siria, el Estado belga no pudo llegar a la conclusión de que estaba dispensado de cumplir su obligación positiva establecida en el artículo 4 de la Carta.
En consecuencia, el Abogado General Mengozzi propone al Tribunal de Justicia responder al Consejo del contencioso de extranjería que el Estado miembro, al que un nacional de un país tercero solicita la expedición de un visado de validez territorial limitada por razones humanitarias, está obligado a expedir tal visado si existen razones serias y fundadas para creer que la denegación de expedir dicho documento tiene como consecuencia directa que este nacional correrá el riesgo de sufrir tratos prohibidos por el artículo 4 de la Carta, al privarle de una vía legal para ejercer su derecho de solicitar protección internacional en dicho Estado miembro.