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19/04/2017 13:24:50 INSPECCIÓN TRIBUTARIA 5 minutos

La AN examina la regularización fiscal de los ingresos percibidos por una reconocida periodista mediante sociedad vinculada

La Audiencia constata que la sociedad vinculada cuenta con medios personales y materiales para el ejercicio de la actividad profesional de la socia-administradora distintos de los aportados por la propia contribuyente y admite en parte la valoración hecha por ésta de las operaciones vinculadas lo que conlleva a la anulación parcial de las liquidaciones giradas por IRPF y de los acuerdos de imposición de sanción.

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sentencia 7 Dic. 2016. Recurso 5/2015, ha admitido en parte el recurso presentado por una reconocida periodista televisiva contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2014, que rechaza las reclamaciones interpuestas contra diez acuerdos de liquidación y sancionadores dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2006, 2007 y 2008, y de intereses de demora sobre retenciones.

¿Se ajustaba al valor de mercado la remuneración?

Ha llegado hasta la Audiencia la disconformidad de la contribuyente, periodista de profesión, con la regularización en el IRPF de sus ingresos al haber sido percibidos a través de una sociedad vinculada. La Inspección consideró que el precio de la operación vinculada pactado entre la persona física y la sociedad no se ajustaba al valor normal de mercado, y que ello daba lugar a una menor tributación en el IRPF, no compensada con la menor cuota tributaria que resultaría del ajuste en el Impuesto sobre Sociedades.

Centra la contribuyente su defensa en que la sociedad ejerce su actividad independientemente de la del socio, y cuenta con medios materiales y humanos para ello, afirmación que respecto a uno de los tres ejercicios fiscales comprobados, la Audiencia comparte aunque no plenamente. De un exhaustivo análisis de los contratos suscritos con terceros para la prestación de los servicios, se deduce que parte de dichos contratos tienen como objeto principal la actividad artística y personalísima de la persona física, aunque la sociedad también ha tenido cierta intervención, por ejemplo a través de la dirección de programas televisivos, que requería la participación de otros medios técnicos, materiales y humanos adicionales, y esta estructura de medios materiales y personales se concluye que no es insignificante en relación con lo aportado por la persona física.

Ahora bien, no ocurre exactamente lo mismo respecto a los dos ejercicios posteriores, en principio, en una parte de los contratos de prestación de servicios firmados, no consta que el canal televisivo contratante, Antena 3, retribuyera a la sociedad por servicios de producción del programa, siendo tan solo retribuida la actuación personalísima de la periodista, socia única y administradora de la sociedad vinculada, por lo que estas retribuciones deben quedar incluidas en la base imponible de la misma y valorarse también a valor de mercado. Concluyendo con la anulación parcial de las liquidaciones en cuanto a los contratos en los que claramente no hubo intervención directa de la contribuyente persona física.

Método de libre comparación seguido por la Inspección

En cuanto a la opuesta falta de idoneidad del método de libre comparación seguido por la Inspección para hallar el valor de mercado, expone la Audiencia que aunque la Inspección puede utilizar el medio de comparación que sea más apropiado en cada caso, en este supuesto, el método del precio libre comparable es un método adecuado, pues se enfrenta el precio pagado a la sociedad por la prestación del servicio con el pagado a su vez por esta al efectivo prestador del mismo, ya que el servicio que presta la contribuyente a las sociedades vinculadas es idéntico al que presta dicha entidad a sus clientes.

"En definitiva,la Inspección decidió mantener la calificación que la propia interesada había dado a los rendimientos obtenidos en cada uno de los ejercicios regularizados, como rendimientos del trabajo en el ejercicio 2006 y como rendimientos de actividades profesionales en los ejercicios 2007 y 2008, si bien valorándolos en ambos casos a valor de mercado", dice el tribunal.

Ajuste secundario con el Impuesto de Sociedades

Se alega, también, la nulidad de las liquidaciones al no haberse practicado el ajuste secundario que establece el artículo 16.8 TRLIS, que dice: 8. «En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.

En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.»

La Sala llega a la conclusión de que en este caso no se daban las circunstancias contempladas en el artículo 16.8 TRLIS para aplicar el ajuste secundario en los términos pretendidos en la demanda, dado que la vinculación no se ha definido por la condición de socia de la recurrente de la entidad S.L sino por su condición de administradora de las entidades vinculadas, tal y como se establece en los acuerdos de liquidación y en los actos de determinación del valor normal de mercado en operaciones vinculadas, y este aspecto no ha sido impugnado por la parte recurrente.

Se anulan las multas y los intereses de demora

En consecuencia, la anulación parcial de las liquidaciones practicadas impide mantener las sanciones y la imposición de intereses de demora, a excepción de los devengados respecto a liquidación parcialmente confirmada por las retenciones no practicadas como consecuencia de la operación que si se ha entendido vinculada.

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