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23/05/2017 13:07:19 poderjudicial.es RECURSO CONTENCIOSO 5 minutos

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid limita el recurso de casación autonómica a la unificación de jurisprudencia

En un auto dictado el pasado 17 de mayo los magistrados limitan enormemente la recurribilidad de las sentencias y autos, hasta el punto de que solo podrá admitirse el recurso contra las resoluciones de esta propia Sala cuando se incurra en la fijación de jurisprudencia contradictoria. El auto dictado establece notables diferencias entre el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y el recurso de casación autonómica, del que conoce una Sección Especial de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado sobre el objeto del recurso de casación autonómica, cuyo conocimiento se atribuye a una Sección Especial de la Sala, y ha limitado su aplicación a la unificación de jurisprudencia por lo que respecta al recurso contra las sentencias de la propia Sala.

En un auto dictado el pasado 17 de mayo, tras poner de manifiesto la defectuosa técnica legislativa con la que se ha instaurado un recurso de casación tan relevante para la posición constitucional del Tribunal Superior de Justicia, los magistrados declaran que son recurribles mediante este recurso tanto las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo como las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Se indica en el auto: "Verdaderamente, la regulación que la LJCA hace de este recurso de casación autonómica, en su redacción fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, es francamente insuficiente, ya que solo es mencionado en los párrafos 2.º y 3.º del artículo 86.3 para determinar el órgano judicial que habrá de resolverlo y acotar en parte su objeto. No hay en los nuevos artículos 86 a 93 LJCA otra referencia al mismo, lo que conlleva la existencia de numerosas lagunas, no siempre fáciles de colmar; ni siquiera el legislador procedió a modificar los apartados 5 y 6 del artículo 74 LOPJ y los apartados 5 y 6 del art. 10 LJCA, que continúan mencionando los recursos de casación para la unificación de doctrina y en interés de la ley, sin alusión de ningún tipo al recurso de casación autonómica", para afirmar posteriormete: "Tales carencias normativas vienen generando no pocas dudas acerca del objeto de este recurso de casación autonómica, e incluso sobre su propia existencia".

Además subraya que la previsión del recurso de casación autonómica en la LJCA (artículo 86.3 LJCA) no se ve acompañada de la oportuna regulación de requisitos, procedimiento y objeto, "carencia legal esta generadora de no pocos problemas de integración normativa".

La Sala destaca que la finalidad de este recurso es la formación de jurisprudencia sobre la interpretación de las normas emanadas de las instituciones autonómicas, y afirma que esa jurisprudencia se forma por las sentencias que dicta esa misma Sala. Esta circunstancia determina que deban ser admitidos aquellos recursos interpuestos contra las sentencias de los Juzgados en los mismos casos en que se admite el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pero, es decir, cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido, por la misma o diferentes Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

El citado auto inadmite el recurso de casación interpuesto por lo que respecta a la invocación de los apartados c) y g) del artículo 88.2 LJCA, y tampoco en relación con la alegación de apartamiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque este pronunciamiento queda, en su opinión, fuera de la casación autonómica, limitada a formación de jurisprudencia sobre el ordenamiento jurídico autonómico. Tampoco admite el apartamiento "deliberado" de la jurisprudencia de la propia Sala.

Tras analizar el objeto del recurso contencioso autonómico y que deba interpretarse por "interés casacional objetivo", concluye la Sala: "Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA, únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales –incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA-, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud  99/2010, y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la “jurisprudencia” sobre Derecho autonómico existente hasta entonces –subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA- con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección".

De este modo el auto dictado establece notables diferencias entre el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y el recurso de casación autonómica, del que conoce una Sección Especial de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que derivan de la posición constitucional que ocupa el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Vídeo del nuevo recurso de casación contencioso-administrativo

Recordemos que el nuevo recurso de casación, en el que se prevé el recurso de casación autonómica, encomendado a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, entró en vigor el 22 de julio de 2016, se introdujo por la modificación de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En este vídeo publicado por Noticias Jurídicas puedes ponerte al día sobre las principales características y el concepto de interés casacional objetivo del recurso tras la reforma procesal de 2016.

 

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