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29/05/2017 15:57:10 poderjudicial.es PERSONALIDAD JURÍDICA 8 minutos

Según el TS se puede demandar a una empresa ya extinguida para reclamar una deuda

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que aclara una cuestión poco pacífica: la capacidad para ser parte de una sociedad de capital disuelta y liquidada, después de la cancelación de todos sus asientos registrales. En línea con lo mantenido por la Dirección General de los Registros y el Notariado el Supremo afirma que conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, pues está aún pendiente alguna operación de liquidación.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia (STS 324/2017, de 24 de mayo de 2017), que unifica la doctrina de la sala sobre la capacidad para ser parte como demandada de aquellas sociedades de capital que no existen ya jurídicamente hablando, esto es, están disueltas, liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil.

La sentencia resuelve el problema planteado por la propietaria de un piso que, cinco años después de su compra, reclamó a la empresa que se lo vendió, cuando ya estaba disuelta, liquidada y con la escritura de extinción inscrita en el Registro, que reparase los defectos en la instalación del terrazo de la vivienda.

La Sala de lo Civil sostiene que la inscripción de la escritura de extinción conlleva, en principio, la pérdida de la personalidad jurídica de la sociedad, pero afirma que conserva esta personalidad frente a reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos.

Sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria, hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, la Sala reconoce que estos casos pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad.

La resolución del recurso de casación anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia y confirma la del juzgado de primera instancia que estimó la demanda de la propietaria obligando a la sociedad a realizar las obras de reparación o al pago del coste de la misma y al de una vivienda de alquiler.

Una demanda por defectos de construcción frente a una sociedad ya extinguida

La compradora de la vivienda después de advertir que existían defectos en la colocación del pavimento de la misma, ejercitó una acción contra la promotora en la que pedía que la demandada fuera condenada a realizar las obras y reparaciones necesarias. Compareció y contestó a la demanda la liquidadora de dicha empresa, que excepcionó la falta de capacidad para ser parte pues carecía en ese momento de personalidad jurídica, en la medida en que estaba disuelta, liquidada y cancelada su hoja registral.

El juzgado de primera instancia desestimó las excepciones formuladas por la sociedad, también la de falta de capacidad para ser parte de la sociedad demandada. El juzgado condenó a la demandada a realizar las obras de reparación y, de no hacerlo, al pago del coste de reparación que cifraba en la cantidad reclamada, 48.822,39 euros (IVA incluido). También condenó al pago del coste del alquiler de una vivienda para la demandante, mientras se realizan las obras, y con el límite de la suma solicitada por este concepto, 1.000 euros.

El recurso de apelación reitera las tres excepciones procesales formuladas en su contestación a la demanda: falta de capacidad para ser parte de la sociedad demandada, porque se encuentra disuelta, liquidada y su hoja registral cancelada; prescripción de la acción, que es la de vicios en la construcción del art. 17 LOE; y falta de litisconsorcio pasivo necesario, porque respecto de esta acción no se demandó al resto de los agentes de la edificación. . La sentencia de apelación estima el recurso, al apreciar que la sociedad demandada carecía de capacidad para ser parte, porque estaba disuelta, liquidada e inscrita en el Registro Mercantil la correspondiente escritura de disolución y liquidación. Al carecer de personalidad jurídica, al tiempo de presentarse la demanda, carecía de capacidad para ser parte. La Audiencia invoca la sentencia de la Sala de lo Civil, STS 503/2012, de 25 de julio, que dice que conforme al artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se puede demandar a una sociedad anónima con inscripción cancelada sin solicitar al tiempo del Juzgado que deje sin efecto dicha cancelación.

Unificación de doctrina ¿carece de personalidad jurídica?

La sentencia, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, estima el recurso de casación y unifica la doctrina de la Sala, al existir sentencias con pronunciamientos contradictorios ?por una parte las sentencias 979/2011 de 27 de diciembre y la 220/2013 de 20 de marzo que reconocen la capacidad para ser parte por entender que pervive su personalidad jurídica, y por otra la 503/2012 de 25 de julio que considera que la cancelación de los asientos registrales señala el momento de la extinción de la personalidad social, por lo que no cabe demandar a una sociedad que carece de personalidad jurídica sin pretender al mismo tiempo que la recobre.

El criterio de la Dirección General de los Registros y el Notariado

El Pleno de la Sala, en línea con lo mantenido por la Dirección General de los Registros y el Notariado, sostiene que, aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación.

Personalidad latente de la sociedad para completar las operaciones de liquidación

Según señala el Tribunal en el fundamente jurídico segundo, en relación a los efectos de la cancelación del registro mercantil, aclara la Sala que "aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada"

Y concluye que, a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes.

"Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante."

Si los socios responden solidariamente ¿por qué demandar a la sociedad ya extinguida?

El criterio seguido por el tribunal es que no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito.

Según señala la Sala, es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399, prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos.

Si bien en muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad, "en reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad".

En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación.

La promotora debe responder de los daños ocasionados por la mala colocación del terrazo

En cuanto al fondo de la cuestión, y una vez desestimadas las excepciones procesales, la Sala indica que la promotora demandada ofreció a la demandante la venta de la vivienda con un determinado terrazo, que presuponía no sólo que el material empleado fuera el que aparecía en la memoria de materiales, que a estos efectos complementa el contrato, sino también su correcta colocación.

Acreditado mediante informe pericial la defectuosa colocación del terrazo que provocó una serie de daños colaterales, el Supremo concluye que "Conforme al art. 1101 CC, la promotora vendedora está obligada a reparar el perjuicio derivado del cumplimiento defectuoso de su prestación, en este caso, volver a instalar correctamente el terrazo del piso, conforme a lo convenido. Por eso, es correcta la condena de hacer solicitada y estimada por la sentencia de primera instancia Del mismo modo, forma parte del perjuicio sufrido por el cumplimiento defectuoso de la promotora, el coste del alquiler de una vivienda durante el tiempo en que necesariamente la demandante tenga que dejar libre la vivienda para que se realicen las obras. Con el límite advertido por el juez de primera instancia de los 1.000 euros, pues fue esta la cantidad reclamada en la demanda".

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