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17/02/2019 22:05:01 Redacción TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA 2 minutos

No hay silencio positivo a favor del obligado tributario por incumplir el plazo máximo de duración en el procedimiento de tasación pericial contradictoria

Que en el curso de una tasación pericial contradictoria (TPC) se acepte el valor asignado por su perito constituye, el deseo de todo obligado tributario, pero que esa sea la finalidad de aquella y, por tanto, el objeto de la solicitud de dicho procedimiento, no es la conclusión que se extrae de la regulación legal de la TPC o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Girada una liquidación por no declararse ganancias patrimoniales derivadas de varios inmuebles transmitidos, surgen discrepancias entre el valor de transmisión que figuraba en las escrituras y el valor que figuraba en los contratos privados o con la tasación efectuada por el banco que concedía la hipoteca al adquirente del inmueble que se vendía, iniciándose por la contribuyente un procedimiento de tasación pericial contradictoria sobre el que se plantea la duda de cuál es el efecto de la Administración no resuelva en el plazo de 6 meses.

Más concretamente se cuestiona si los efectos del incumplimiento de este plazo deben ser estimatorios de la pretensión del obligado tributario cuando, iniciado el procedimiento a su instancia, presentada la tasación realizada por su perito y haciéndose necesaria la intervención de un tercer perito, éste no entrega su valoración y no se notifica resolución alguna dentro del plazo máximo de duración.

Para el Supremo, sentencia 32/2019, de 17 de enero (Rec. 212/2017), cuando el procedimiento de tasación pericial contradictoria se inicia a instancias del obligado tributario y finaliza con una nueva liquidación, conforme a la valoración que se ha determinado en el procedimiento de tasación, ya no cabe una nueva comprobación de valor por parte de la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

En la medida en que el procedimiento de tasación pericial contradictoria no es un procedimiento de impugnación de actos, debe resolverse dentro del plazo máximo de 6 meses, pero sin que el incumplimiento de este plazo tenga como efecto el silencio positivo ni el efecto de que se deba entender aceptada la valoración propuesta por el perito del obligado tributario, porque la finalidad del procedimiento de TPC no es el de que prevalezca o se confirme la valoración pericial, sino la de "corregir", "discutir" o "combatir" la tasación del perito de la Administración, siendo ésta a razón por la que es el incumplimiento del plazo máximo no provoca los efectos del silencio positivo.

Descartada la posibilidad de que el incumplimiento del plazo tenga efectos de silencio positivo y descartado también que el efecto sea el de fijar sin más el valor según el criterio del perito del interesado, el único efecto es que la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.

Puntualiza el Supremo que el hecho de que la sentencia de instancia haya hecho referencia al término "impugnación" no basta para solo de ello fundamentar que el silencio tiene el efecto desestimatorio previsto en el artículo 104.3, párrafo 2, LGT porque tal y como luego razona la sentencia, el silencio positivo no resulta aplicable porque en la TPC se solicita el dictamen de un tercer perito.

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