La Audiencia Provincial de Murcia en sentencia 91/2019, de 31 de enero (Rec. 1295/2018) ha reconocido en una reciente sentencia el derecho de la mujer del padre biológico de una niña gestada mediante vientre de alquiler en Ucrania el derecho a adoptarla, en contra de la setencia de instancia que el denegó la adopción por aparecer como madre de la menor en el registro del Consulado.
La demandante solicita la aprobación de su solicitud de adopción de la hija menor de su marido, nacida en Ucrania mediante gestación por subrogación e inscrita en el registro consular español de Kiev con su filiación paterna y materna.
El Juzgado de Familia denegó la adopción promovida por la solicitante por carecer esta última de legitimación activa al tratarse la adoptada de su propia descendiente. En la partida del registro civil ucraniana del lugar de nacimiento consta que la solicitante es la madre de la menor.
La Audiencia Provincial de Murcia revoca la resolución de la instancia y acuerda la adopción solicitada, designando como adoptante a la actora.
En el derecho español, la esposa del padre no es la madre de la menor porque, en virtud del art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, la madre viene determinada por el parto. En consecuencia, la adoptanda no es hija de la solicitante y no es aplicable la prohibición de adopción de un descendiente, no siendo procedente recurrir la inscripción consular donde figuraba como madre la que dio a luz a la niña y no la actual pretendiente a adoptarla.
A la vista de todo ello, la sentencia de apelación considera a la demandante legitimada para solicitar la adopción de la menor y analiza la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para la aprobación de dicha solicitud.
Por otra parte, no puede aceptarse el argumento del auto recurrido de que debía haber intentado la ahora solicitante recurrir la inscripción consular donde figuraba como madre la que dio a luz a la niña, y no la actual pretendiente a adoptarla, pues no era posible su viabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, ya que no se pueden aplicar en nuestro país de normas extranjeras que permiten la gestación por sustitución.
La Audiencia declara que concurren los requisitos formales para la prosperabilidad del expediente por cuanto la esposa del padre legal de la menor puede interesarlo al estar expresamente previsto que lo pueda hacer sin necesidad de previa propuesta de la Entidad Pública declarando la idoneidad del adoptante (art. 176.2.2ª CC), tiene más de 25 años de edad y también cumple con el requisito general de tener entre 16 años más y 45 menos que la adoptanda, que es menor de edad no emancipada (art. 175.1 CC). Consta el consentimiento del padre y el de quien conforme a la legislación española es la madre biológica, prestado en documento fehaciente después de las seis semanas del parto (art. 177.2 CC), no habiendo transcurrido seis meses desde su comparecencia ante el consulado español y la presentación de la solicitud. No es necesario citar a la madre biológica para asentir de nuevo a la adopción.
Por otra parte, la Audiencia considera que en este supuesto de gestación subrogada la aprobación de la adopción solicitada protege el interés preponderante de la menor y la unidad familiar por cuanto el padre es el marido de la solicitante y la solicitante pretende su adopción, conforme a la normativa española.
Por último, resalta el hecho de no haber dato alguno para dudar de la idoneidad de la solicitante como adoptante, dado que forma parte de una unidad familiar estable, integrada por el padre de la menor, otra hija común con la adoptante y ella misma, con recursos económicos acreditados y adecuados para la atención de la niña.