Se cuestiona si con ocasión de examinar la adecuación a derecho de un acto de recaudación, y remitido al TEAR el expediente correspondiente a dicho acto, puede declarase la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda ya liquidada, sin hacer requerimiento alguno para que acredite la existencia de cualquier acto que haya podido interrumpir la prescripción, y que no hubiera sido incluido en el correspondiente expediente; o dicho de otro modo, si por la vía de la impugnación de una diligencia de embargo, además de resolverse sobre su anulación, puede declarase la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda.
En la medida en que un motivo de oposición frente a una diligencia de embargo puede ser precisamente la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda liquidada, se opone el Departamento de Recaudación a que los Tribunales Económico-Administrativos se pronuncien sobre tal cuestión de oficio o a instancia del interesado, sin haber practicado previamente requerimiento a la Administración Tributaria para que aporte los documentos acreditativos de la interrupción de la prescripción.
El TEAC (Resolución de 20 de marzo de 2019, Rec. 1093/2017) interpreta la LGT en el sentido de entender que no se exige en ninguna parte de la normativa que sean los órganos económico-administrativos quienes deban requerir a la Administración Tributaria para que aporte las pruebas pertinentes acreditativas de una posible interrupción de la prescripción, al contrario, el artículo 235.3 de la LGT obliga a remitir al tribunal competente el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa junto con el expediente para que sea valorado y revisado por los órganos económico-administrativos, y la falta de cumplimiento por parte de la Administración, - autora del acto impugnado-, de esta obligación legal de remitir el expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede verse suplida con el intento de imponer a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente.
Por ello, resuelve ahora el Tribunal la cuestión suscitada declarando que los órganos económico-administrativos, cuando están revisando un acto de ejecución (diligencia de embargo), pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda previamente liquidada sin requerir previamente a la Administración para que acredite la existencia de posibles actos que hayan podido interrumpir la prescripción y que no hubieran sido incluidos en el expediente, porque siendo la prescripción del derecho a exigir el pago un motivo de oposición a la diligencia de embargo debe formar parte del expediente y la Administración estaba obligada a remitir el expediente, sin que se pueda derivar a los órganos judiciales la obligación de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente.