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09/10/2019 12:40:03 J. M. BARJOLA ESTAFA 4 minutos

¿Existe delito de estafa cuando se impaga una factura?

Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de León repasa los requisitos para diferenciar entre la comisión de un delito de estafa del mero incumplimiento de contrato

J. M. Barjola. - En ocasiones, la línea que separa un ilícito criminal de un simple incumplimiento de contrato puede parecer difusa. Sobre todo, en aquellos casos donde la diferencia entre una y otra figura depende de la voluntad del acusado, o dicho en otras palabras, del dolo, y del momento concreto en el que surge. Pongamos un ejemplo: un impago en una compraventa es sin duda un incumplimiento de contrato. Pero, ¿el mero incumplimiento en el pago vale para alegar que ha existido una estafa? ¿Existía un ánimo de engaño y un plan previo al incumplimiento que conlleve un delito penal? ¿Qué ocurre si quien contrata lo hace por nombre de una empresa?

La Audiencia Provincial de León ha tratado todas estas cuestiones en una reciente sentencia, de 11 de julio de 2019, disponible en este enlace para su consulta. 

En este caso, una empresa vendedora de material eléctrico solicitó que se condenase a una mercantil compradora y a su comercial externo por un delito de estafa por no abonar una factura de 6.665,11 euros por la venta de unos componentes eléctricos. Pedían por ello una pena de dos años y seis meses de prisión y multa de veinticuatro mil euros, más indemnización por el precio no recibido. El tribunal, sin embargo, desestimó su pretensión al no apreciar que existiese una voluntad fraudulenta y un engaño, sino, en todo caso, un mero incumplimiento. 

Estafa: engaño con inexactitud o mentira

La sentencia de la Audiencia Provincial de León enumera los elementos que la jurisprudencia ha tenido en cuenta hasta ahora para apreciar un delito de estafa en casos de incumplimiento de contrato. 

El delito de estafa (regulado en los artículos 248 y ss. del Código Penal y penado con prisión de seis meses a seis años según la gravedad) requiere, como recuerda el tribunal, que el sujeto activo despliegue “un engaño”, impulsado por la “inexactitud y la “mentira”, para que la víctima contrate con él de forma evidentemente manipulada. 

En este sentido, en la sentencia se recoge lo establecido por el Supremo para determinar que existe engaño cuando “el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca” (sentencia del Tribunal Supremo de junio de 2008 donde se delimitan los elementos del tipo de estafa, disponible aquí).

De esta manera, la jurisprudencia ha admitido algunos elementos fácticos que confirman que ha existido una estafa:

  • Afirmar como verdadero algo que no lo es para inducir a engaño
  • Ocultar información que debería haber conocido el sujeto pasivo y que hubiera sido determinante
  • Empleo de artificios o maniobras falaces para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes
  • Asegurar que no hay engaño cuando el otro sospecha
  • Prevalecerse de forma consciente de una apariencia de solvencia empresarial cuando esta no existe

El caso visto por la Audiencia de León

En el caso visto por la Audiencia, dos empresas realizan un contrato de compraventa de componentes electrónicos por valor de 6.665,11 euros. El comprador no paga las facturas alegando que el material entregado era defectuoso, y que por tanto existe un incumplimiento previo que le permitía no abonar lo pagado por las mercancías. 

La vendedora, por su parte, decide acusar tanto al comercial como a la mercantil de un delito de estafa, acusándolos de tramar un engaño premeditado al esconder su insolvencia antes de contratar. 

En esta controversia, la Audiencia niega que pueda apreciarse un delito de estafa, al no quedar acreditado que exista un engaño previo ni por parte del comercial ni por parte de la empresa. De hecho, en la sentencia se enumeran los siguientes hechos para descartar la comisión del delito: 

  1. El comercial no se comprometió personalmente al pago de las mercancías, ni contrató con su nombre, sino con el de su empresa. 
  2. El comercial no tenía por qué conocer si la empresa contaba con solvencia para seguir operando comercialmente, por lo que resulta difícil creer que existiese un plan premeditado para no pagar. 
  3. No queda probado que el comercial tuviese poder o decisión para decidir realizar o no el pago, lo que de nuevo descarta la existencia de un dolo previo. 
  4. Ambas empresas volvieron a realizar un contrato similar posteriormente, cuyo precio sí se abonó.  
  5. Aunque hubiese existido o por la empresa o por el comercial un dolo sobrevenido (aprovechar que las mercancías son defectuosas para no pagar de forma dolosa), la sentencia recuerda que dicho dolo no es admitido para fundar una acusación de estafa. Sólo quedaría probado un incumplimiento contractual, pero en ningún caso a un ilícito criminal. 
  6. Tampoco queda probado que la empresa (su administrador) no desplegase las debidas diligencias de control de la actividad de su comercial para transferir la presunta responsabilidad penal a la mercantil, al no probarse que existiese un “defecto de organización o de autocontrol, ni culpa in vigilando o in iligendo. 

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