A petición de Seven Towns, sociedad británica que gestiona, entre otros, los derechos de propiedad intelectual sobre el «Cubo de Rubik», la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) registró en 1999 como marca tridimensional de la Unión para «puzles tridimensionales» la siguiente forma cúbica:
En 2006, Simba Toys, productor de juguetes alemán, solicitó a la EUIPO que anulase la marca tridimensional alegando, concretamente, que ésta incorporaba una solución técnica consistente en su capacidad de rotación, y que dicha solución sólo podía protegerse mediante una patente, y no mediante una marca. La EUIPO desestimó su solicitud, por lo que Simba Toys interpuso ante el Tribunal General de la Unión Europea un recurso con el fin de que se anulara la resolución de la EUIPO.
El Tribunal General desestimó el recurso de Simba Toys mediante sentencia de 25 de noviembre de 2014, al considerar que la forma cúbica controvertida no incorporaba una solución técnica que impidiera protegerla como marca. En particular, el Tribunal General declaró que la solución técnica que caracteriza al cubo de Rubik no resulta de las características de esta forma, sino más bien de un mecanismo interno invisible del cubo.
Simba Toys interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante su sentencia de 10 de noviembre de 2016, anuló tanto la sentencia del Tribunal General como la resolución de la EUIPO. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia observó que, al examinar si procedía denegar el registro debido a que la forma cúbica controvertida incorporaba una solución técnica, la EUIPO y el Tribunal General deberían haber tenido en cuenta igualmente los elementos funcionales invisibles del producto representado mediante esa forma, como su capacidad de rotación.
A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia, la EUIPO debía adoptar una nueva resolución tomando en consideración lo dispuesto por el Tribunal de Justicia. Mediante resolución de 19 de junio de 2017, la EUIPO declaró que la representación de la forma cúbica controvertida constaba de tres características esenciales: la forma de cubo en sí, las líneas negras y las caras cuadriculadas del cubo, y la diferencia de color de cada una de las seis caras del cubo. En este contexto, la EUIPO consideró que todas las características esenciales eran necesarias para obtener el resultado técnico consistente en hacer pivotar sobre un eje, vertical y horizontalmente, filas de cubos más pequeños de diferentes colores que forman parte de un cubo más grande hasta que los nueve cuadrados de cada cara de dicho cubo sean del mismo color. Ahora bien, dado que el Reglamento sobre la marca de la Unión no permite registrar una forma cuyas características esenciales sean necesarias para obtener un resultado técnico, la EUIPO concluyó que la marca controvertida había sido registrada incumpliendo dicho Reglamento, por lo que anuló su registro.
Rubik’s Brand Ltd, propietario actual de la marca controvertida, impugnó esta última resolución de la EUIPO ante el Tribunal General.
Mediante su sentencia de hoy (disponible aquí), el Tribunal General comienza declarando que la resolución de la EUIPO adolece de un error de apreciación, en la medida en que la EUIPO consideró que la diferencia de color de cada una de las seis caras del cubo constituía una característica esencial de la marca controvertida. A este respecto, el Tribunal General precisa, por un lado, que Rubik’s Brand no ha afirmado en ningún momento que considerara que la eventual presencia de colores en cada una de las caras del cubo tuviera un papel importante en el registro de la marca controvertida y, por otro lado, que un simple análisis visual de la representación gráfica de esta marca no permite distinguir con suficiente precisión la existencia de un color diferente en cada una de las seis caras del cubo.
A continuación, el Tribunal General confirma la validez de la definición del resultado técnico que figura en la resolución impugnada. En este contexto, por un lado, el Tribunal General observa que la forma cúbica controvertida representa el aspecto del producto concreto para el que se solicitó el registro, en el presente asunto, el puzle tridimensional conocido como «Cubo de Rubik». Por otro lado, el Tribunal General señala que este producto es un juego cuya finalidad es reconstituir un puzle tridimensional de colores y con forma de cubo formando seis caras de diferente color y que dicha finalidad se alcanza haciendo pivotar sobre un eje, vertical y horizontalmente, filas de cubos más pequeños de diferentes colores que forman parte de un cubo más grande hasta que los nueve cuadrados de cada cara sean del mismo color.
En cuanto al análisis de la funcionalidad de las características esenciales de la marca controvertida, el Tribunal General estima, al igual que la EUIPO, que la característica esencial relativa a las líneas negras que se entrecruzan, horizontal y verticalmente, en cada una de las caras del cubo, dividiéndolas en nueve cubos pequeños y de iguales dimensiones repartidos en filas de tres por tres, es necesaria para obtener el resultado técnico perseguido.
Efectivamente, estas líneas negras representan una separación física entre los diferentes cubos pequeños, lo que permite al jugador girar cada fila de cubos pequeños de forma independiente para reagruparlos, en el color deseado, en las seis caras del cubo. Dicha separación física es necesaria para hacer pivotar, vertical y horizontalmente, gracias a un mecanismo alojado en el centro del cubo, las diversas filas de cubos pequeños. Sin esta separación física, el cubo no sería más que un bloque uniforme, sin elementos individuales que pudieran moverse de forma independiente.
En lo que respecta a la característica esencial constituida por la forma de cubo en sí, el Tribunal General declara, al igual que la EUIPO, que la forma cúbica es inherente, por un lado, a la estructura cuadriculada, formada por las líneas negras entrecruzadas en cada una de las caras del cubo y que dividen cada una de ellas en nueve cubos pequeños de iguales dimensiones repartidos en filas de tres por tres, y, por otro lado, a la función del producto controvertido concreto, que consiste en hacer pivotar horizontal y verticalmente las filas de cubos pequeños. Habida cuenta de estos elementos, el producto sólo puede tener, en efecto, forma de cubo, es decir, de hexaedro regular.
En estas circunstancias, el Tribunal General concluye que, si bien las diferencias de color de cada una de las seis caras del cubo no constituyen una característica esencial de la marca controvertida, las dos características de esta marca que han sido correctamente calificadas de esenciales por la EUIPO son necesarias para obtener el resultado perseguido por el producto, representado por la forma cúbica controvertida, de manera que esta última no debería haber podido registrarse como marca de la Unión. Por consiguiente, el Tribunal General confirma la resolución impugnada y desestima el recurso de Rubik’s Brand.