En la sentencia Nederlands Uitgeversverbond y Groep Algemene Uitgevers (C-263/18), pronunciada el 19 de diciembre de 2019, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de proporcionar al público mediante descarga un libro electrónico para su uso permanente está comprendido dentro del concepto de «comunicación al público» en el sentido de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor.
Origen del conflicto
Nederlands Uitgeversverbond (NUV) y Groep Algemene Uitgevers (GAU), dos asociaciones que tienen por objeto la defensa de los intereses comunes de los editores neerlandeses, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia de La Haya una demanda solicitando que se prohibiese, entre otros, a la sociedad Tom Kabinet poner libros electrónicos a disposición de los miembros del «club de lectura» creado por ésta en su sitio de Internet, o reproducirlos. NUV y GAU alegan que dichas actividades vulneran los derechos de autor de sus asociados sobre esos libros electrónicos. Sostienen que, al poner a la venta libros electrónicos «de segunda mano» a través de ese club de lectura, Tom Kabinet está haciendo una comunicación al público no autorizada de dichos libros.
Tom Kabinet alega, por el contrario, que esas actividades pertenecen al ámbito del derecho de distribución, que con arreglo a la Directiva antes mencionada está sujeto a la regla del agotamiento cuando el objeto en cuestión, en este caso, los libros electrónicos, haya sido vendido en la Unión por el titular del derecho o con su consentimiento. Señala que, en virtud de esta regla, tras la venta de los libros electrónicos controvertidos, NUV y GAU ya no tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir su distribución al público.
Conclusión del TJUE
El Tribunal de Justicia ha considerado que el proporcionar mediante descarga un libro electrónico para su uso permanente no pertenece al ámbito del derecho de «distribución al público», previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, sino del derecho de «comunicación al público», previsto en el artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva, cuyo agotamiento está excluido en virtud del apartado 3 de dicho artículo.
En apoyo de esta conclusión, el Tribunal de Justicia ha deducido del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor, que dio lugar a la adopción de la Directiva, y de los trabajos preparatorios de ésta, que el legislador de la Unión pretendió limitar esta regla del agotamiento a la distribución de objetos tangibles, como libros con un soporte físico. En cambio, la aplicación de la regla del agotamiento a los libros electrónicos podría afectar al interés que tienen los titulares de los derechos de autor en obtener una retribución adecuada de forma mucho más significativa que en el caso de los libros con soporte físico, puesto que las copias digitales intangibles de libros electrónicos no se deterioran con el uso y, por lo tanto, en un hipotético mercado de segunda mano son sustitutos perfectos de las copias nuevas.
Comunicación al público
En lo que respecta, más concretamente, al concepto de «comunicación al público», el Tribunal de Justicia ha señalado que éste debe entenderse en un sentido amplio, que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, ya sea mediante cables o inalámbrica. Este concepto asocia dos elementos acumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esa obra al público.
Por lo que se refiere al primer elemento, de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva 2001/29 se desprende que «la cuestión fundamental es la “puesta a disposición del público” de la obra, es decir la oferta de una obra en un lugar de acceso público, que precede a la fase de su auténtica “transmisión a la carta”» y que «resulta irrelevante si ha sido recuperada por alguien o no». Por lo tanto, según el Tribunal de Justicia, el hecho de poner las obras en cuestión a disposición de cualquier persona que se registre en el sitio de Internet del club de lectura debe considerarse una «comunicación» de una obra, sin que sea necesario que esa persona utilice dicha posibilidad extrayendo efectivamente el libro electrónico de ese sitio de Internet.
En cuanto al segundo elemento, es preciso tener en cuenta no sólo el número de personas que pueden acceder a la misma obra de manera simultánea, sino también sucesiva. En el presente asunto, según el Tribunal de Justicia, es importante el número de personas que pueden tener acceso, simultánea o sucesivamente, a la misma obra a través de la plataforma del club de lectura. Por lo tanto, sin perjuicio de la oportuna verificación por parte del órgano jurisdiccional remitente a la luz de todos los factores pertinentes, debe considerarse que la obra de que se trata se comunica a un público.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para ser calificada de comunicación al público, una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un público nuevo, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público. En este caso, dado que la puesta a disposición de un libro electrónico va acompañada en general de una licencia de uso que únicamente autoriza su lectura por el usuario que haya descargado ese libro, desde su propio equipo, procede considerar que una comunicación como la efectuada por la sociedad Tom Kabinet se hace a un público que no ha sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor, y, por lo tanto, a un público nuevo.