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16/01/2020 10:49:44 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSEJO DE GOBIERNO 4 minutos

El Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma carece de legitimación para recurrir las leyes aprobadas por su Parlamento

El Tribunal Constitucional fija que el artículo 162.1 CE y su derivado, el artículo 32 de la LOTC, conceden esta legitimación de manera expresa y concreta, "adoptando un sistema de numerus clausus, taxativo y riguroso en atención a razones de prudencia política y de seguridad y normalidad jurídica”

El Pleno del Tribunal Constitucional ha sentenciado que el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma no tiene legitimación para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra las leyes aprobadas en su Parlamento al no reconocerlo así la Constitución ni la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal ha inadmitido el recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de La Rioja contra varios artículos de la Ley del Parlamento de La Rioja 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales.

La sentencia, cuya ponencia ha correspondido al magistrado Fernando Valdés Dal-Ré, explica que, según la doctrina constitucional, “el art.162.1 CE y su derivado art. 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional han precisado la concesión de la legitimatio ad causam de manera expresa y concreta adoptando un sistema de numerus clausus, taxativo y riguroso en atención a razones de prudencia política y de seguridad y normalidad jurídica”.

Por tanto, en el proceso constitucional la legitimación no se establece en términos abstractos, sino que se formula para un actor concreto (órgano o fracción de órgano) en relación con un determinado tipo de acción (recurso de inconstitucionalidad o conflicto de competencia) referida a su vez a una clase concreta de actos o normas.

La resolución también aclara que “la legitimación ad causam, regida por los arts. 162.1 a) CE y 32.2 LOTC, excluye asimismo la posibilidad de que una Comunidad Autónoma interponga un recurso de inconstitucionalidad frente a leyes de otra Comunidad Autónoma: “ni siquiera ‘la supuesta titularidad de un derecho subjetivo o de un interés propio’ permite a las Comunidades Autónomas promover este tipo de procesos, ‘pues no existe un correlato necesario entre garantía institucional de derechos o de cualquier interés propio y legitimación para interponer recursos de inconstitucionalidad, que se atribuye en lista cerrada”.

Asimismo, el Tribunal concluye señalando respecto a la legitimación activa de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, que la Constitución no atribuye a estas últimas tal legitimación a una determinada fracción del órgano parlamentario sino al órgano en sí (art. 162.1 apartado a).

En consecuencia, se puede afirmar que “la acción de inconstitucionalidad no fue otorgada por la Constitución, en estos casos, para la impugnación de leyes propias por las mismas Asambleas autonómicas que las aprobaron, y en cuya potestad está, por tanto, derogarlas total o parcialmente”. Es más, si se reconociese tal legitimación se rompería el equilibrio o paridad institucional que debe existir, porque así lo ha querido la Constitución entre uno y otro órgano superior de la Comunidad Autónoma para el ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad.

La sentencia cuenta con varios votos particulares. El primero formulado por la magistrada María Luisa Balaguer Callejón. En su opinión, en la medida en que la propia jurisprudencia constitucional ha formulado una interpretación extensiva del concepto “ámbito de autonomía” que permite a los ejecutivos y a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas instar la intervención del Tribunal Constitucional más allá de sus propias competencias, resulta coherente optar por la interpretación más amplia posible en relación con el objeto del control de constitucionalidad de los ejecutivos autonómicos contra las normas emanadas de sus propias asambleas legislativas.

El segundo voto particular ha sido emitido por el magistrado Pedro González-Trevijano al que se adhiere el magistrado Ricardo Enríquez Sancho. Considera que la cláusula general de legitimación que contempla el art. 162.1a) del texto constitucional no constituye una regla que deba ser desarrollada o precisada por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sino una simple relación completa y cerrada de sujetos legitimados en todo caso. Ello es coherente con la naturaleza del recurso de inconstitucionalidad, dado que estamos ante un proceso de carácter objetivo, en el que la legitimación para intervenir no deriva de la singular posición del sujeto en relación con el objeto del proceso, sino de la facultad que la propia Constitución confiere a determinados sujetos para instar el control de constitucionalidad de las leyes. En este sentido, reconocida constitucionalmente la legitimación de los gobiernos autonómicos para interponer el recurso de inconstitucionalidad sin ninguna matización, su exclusión para formularlo en relación con las leyes de sus propios Parlamentos, no se acomoda a la propia función del recurso de inconstitucionalidad, donde el que actúa ante el Tribunal Constitucional no pretende nada para sí, sino el restablecimiento de la legalidad, y el interés general que se traduce en la defensa de la Constitución, función de la que participan los órganos autonómicos sin restricciones.

Por último, el magistrado Juan Antonio Xiol Ríos también se adhiere a los votos formulados por la magistrada María Luisa Balaguer Callejón y el magistrado Pedro González-Trevijano.

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