J. M. Barjola. - Los veinte magistrados que conforman la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han dictado, por unanimidad, que 532 repartidores de Deliveroo han ejercido como falsos autónomos, y por tanto deben ser reconocidos como trabajadores a cuenta ajena.
El tribunal ha desestimado el recurso de la empresa de reparto, confirmando la sentencia del juzgado, que también dio la razón a los empleados. Sobre la resolución, publicada este 17 de enero (texto disponible en este enlace) aún cabe recurso de casación, donde el Supremo puede establecer un criterio unficiador para otras Comunidades Autónomas.
Los seis caracteres que definen la relación
La sentencia afecta a un grupo de riders, que trabajaron para la plataforma entre octubre de 2015 y junio de 2017.
El fallo rechaza los argumentos presentados por Deliveroo, quien defendía que los transportistas eran autónomos, y que prestaban servicios a cuenta propia por gozar de libertad para aceptar pedidos y establecer horarios, así como por utilizar sus propios medios, como su bicicleta o su móvil.
La plataforma también basó su recurso en el hecho de que los riders tenían libertad para prestar servicios para otras compañías, y además, no estaban obligados a acudir a un centro de trabajo. Todos elementos que, según la defensa de la compañía, demuestran que los riders mantenían una relación con la empresa de cuenta propia.
La sentencia del TSJ de Madrid desmota uno por uno estos argumentos. El fallo desarrolla una lista de elementos a tener en cuenta para decir sobre la laboralidad de la relación en este caso.
1. Sobre la habitualidad: existe obligación por parte de los riders de prestar el servicio con periodicidad, ya que de no hacerlo, serían multados. “Si el repartidor no atiende pedidos, recibe una penalización, traducida en que le entran menos pedidos (y por tanto los ingresos que puede obtener son inferiores)”. Así, el TSJ concluye que “la ausencia de habitualidad se penaliza”.
2. Sobre la retribución: existe una retribución periódica para los riders, en contra de lo que alegaba la empresa. Es cierto que los transportistas ganan según los pedidos realizados. Pero esta figura podría considerarse, destaca el fallo, un “salario por unidad de obra, admisible en el marco de la relación laboral por cuenta ajena”.
3. Sobre las órdenes empresariales: el fallo admite que el repartidor puede elegir la franja horaria donde trabajar, pero esto no es suficiente para considerar que es ajeno a las órdenes de la empresa. De hecho, de no aceptar pedidos o realizarlos correctamente, los riders están sujetos a un régimen de sanción, o incluso a la rescisión de sus servicios. Algo que prueba que, en realidad, se encuentran bajo las órdenes de Deliveroo.
4. Sobre su inclusión en la organización de la empresa: el transportista aporte medios como la bicicleta, la moto o su teléfono móvil, pero el fallo los considera “medios poco significativos”. La aplicación, a través de la que se gestiona todo el entramado de pedidos, es gestionada por la empresa, y es el medio principal por el que se organiza toda la actividad y se geolocaliza a los transportistas. También es tenido en cuenta que los empleados reciben charlas informativas de la empresa al comienzo de sus servicios, y tenían disponible contacto con personal de la empresa para la gestión de cualquier incidente.
5. Sobre la ajenidad de frutos y riesgos: la compañía cobra de los restaurantes y con ello paga a los transportistas, quienes cobran menos que la empresa. Todos los restaurantes asociados lo están con Deliveroo, y no con los repartidores. Por tanto, el fallo valora que existe ajenidad de frutos y riesgos, ya que es la empresa quien, en realidad, paga a los transportistas. “Ni los restaurantes, ni los consumidores a quienes se realiza el servicio de reparto, son clientes del repartidor, sino de Roofoods Spain SL”. Y si existe un problema con el pedido, “quien tendrá que responder ante el restaurante será Roofoods Spain SL; no el repartidor que materialmente sirvió el pedido”.
6. Sobre el carácter personalísimo del servicio: la ausencia de exclusividad no excluye el carácter laboral de la relación, pues como apunta el fallo, en todo contrato de trabajo puede pactarse que no haya deber de exclusividad. Asimismo, el hecho de que los repartidores pudieran firmar subcontratas (siempre con el visto bueno de la empresa) no niega el carácter personalísimo de la relación.