Las comunidades autónomas no son competentes para decidir sobre la jubilación forzosa de su personal laboral. Así se ha pronunciado el Pleno del Tribunal Constitucional, en una reciente sentencia, de 18 de diciembre de 2019, disponible para consulta en este enlace. Los magistrados han estimado la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social del TSJ Cataluña. Declaran inconstitucional y nulo el inciso "y del personal laboral del Instituto Catalán de la Salud al que son aplicables las mismas condiciones que al personal estatutario" del ap. 1 de la DA 13.ª de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2012 de 20 Mar., de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos.
La resolución del Constitucional da la razón a cinco facultativos, que habían sido forzados a jubilarse en el año 2012 cuando disfrutaban de una prórroga de dos años del servicio activo autorizada por el Instituto Catalán de Salud (ICS). Según el TC, esa competencia corresponde al Estado, y no a la administración autonómica.
Como apunta la resolución, el inciso en cuestión, por el que se establece la jubilación forzosa del personal laboral al servicio del Instituto Catalán de la Salud a los 65 años, vulnera el art. 149.1.7 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
El Constitucional recuerda que conforme al art. 7 EBEP 2015, el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del Estatuto que así lo dispongan. Dado que, en materia de extinción del contrato de trabajo del personal laboral, el EBEP no contiene ninguna previsión específica, resulta aplicable lo dispuesto con carácter general por la legislación laboral, y en lo que al caso respecta, el art. 49.1 f) TR ET 2015, que prevé que el contrato de trabajo se extinguirá "por jubilación del trabajador", sin ulteriores precisiones que determinen, en concreto, la edad de jubilación.
Ello así, el Pleno estima que la disposición cuestionada, que contempla la jubilación forzosa del personal laboral a los 65 años, entra en contradicción con la normativa estatal, que no fija una edad máxima de jubilación para los trabajadores, y descarta que el legislador autonómico tenga competencia para regular esta materia. Subraya que el precepto cuestionado modifica un aspecto medular de la regulación laboral general como es la extinción del contrato de trabajo, y pone de manifiesto que al crear un supuesto de extintivo no previsto en el TR ET, como es la jubilación forzosa a los 65 años, invade la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral.
Para terminar, afirma que el inciso en cuestión constituye legislación laboral de carácter general que viene a regular una modalidad de extinción de la relación laboral en el ámbito de los trabajadores del sector público, tratándose además de la regulación de un aspecto nuclear de esa relación laboral, es decir, un elemento esencial del contrato de trabajo, como es el relativo a las causas de extinción, por lo que dicha regulación forma parte de la competencia exclusiva atribuida al Estado en el art. 149.1.7. En consecuencia, dicho inciso debe declararse inconstitucional.