Victoria Royo Pérez.- La marca de REPSOL Inventemos el futuro no podrá extender su uso a una serie de servicios relacionados con la refinería del petróleo y la investigación. Si bien es cierto que la empresa ya tiene registrada la marca para otros productos (aceites y grasas industriales) y ciertos servicios, el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) en el asunto T-8/19, ratifica la denegación de inscripción para ciertas actividades muy concretas de la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO).
Tanto las razones por las que la EUIPO denegó el registro como marca, como las expuestas por el tribunal europeo, son las mismas: ausencia de carácter distintivo del signo presentado con respecto a los servicios solicitados y falta de distintividad adquirida por el uso de la misma.
En septiembre de 2017, la compañía REPSOL solicitó la inscripción de su marca Inventemos el futuro ante la EUIPO, solicitud que esta desestimó, alegando, como primer motivo, que lo que la compañía quería inscribir era un mensaje promocional que carecía de carácter distintivo respecto de todos los servicios para los que se solicitaba la protección. Y, añadía, como segundo motivo, que tampoco quedaba acreditado por la solicitante, REPSOL, que esta marca hubiera adquirido por el uso esa distintividad requerida para su inscripción en el registro.
Inventemos el futuro no permite al público distinguir a qué productos o servicios se refiere
REPSOL recurrió ante la propia EUIPO en junio de 2018, pero su recurso fue desestimado mediante resolución de 23 de octubre de 2018. En consecuencia, REPSOL recurre ahora ante el Tribunal General la resolución de la EUIPO, alegando que se cometieron errores de apreciación al determinar, en primer lugar, si su marca tenía o no carácter distintivo y, en segundo lugar, si había adquirido carácter distintivo por el uso.
En cuanto a la primera cuestión, debemos subrayar que el requisito de distintividad es esencial para poder registrar como marca un signo (ya sea denominativa o figurativa) y que de esta forma quede protegida frente a terceros. La distintividad es la principal función de una marca, característica que protege a los consumidores en la medida que les permite identificar y distinguir diversos productos o servicios que se ofrecen en el mercado, permitiendo la elección entre ellos. Así, una marca no debe ser confundible con otras utilizadas por otros empresarios, y debe relacionarse con los productos para los que su titular solicitó su protección.
En este punto, el TGUE considera que Inventemos el futuro, solo sería percibida por el público pertinente como un mensaje motivacional que implicaba al consumidor en las acciones de innovación de la empresa y cuyo fin es realzar los aspectos positivos de los servicios de la compañía. Es decir, el público, al conocer la marca Inventemos el futuro, no iba a identificar ni distinguir servicios relacionados con la refinería del petróleo o la investigación, servicios para los cuales REPSOL solicitaba su protección, sino que iba a percibir el eslogan como un mensaje motivacional en relación con dichos servicios.
En cuanto a la segunda cuestión, la adquisición de carácter distintivo por el uso, el Tribunal General señala que era REPSOL quien debía demostrar que su marca había adquirido antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro –28 de septiembre de 2017– un carácter distintivo por el uso que se había hecho de ella en España.
Desde 2008 la marca “Inventemos el futuro” está registrada como marca europea y española (entre otras). Así, ante la OEPM, está registrada con el uso conjunto de la marca REPSOL, para servicios incluidos en la clase 35 (publicidad), 40 (tratamiento de materiales) y 42 (servicios científicos y tecnológicos) de la clasificación de Niza. De forma similar está asignada en la EUIPO. Sin embargo, ahora la empresa solicita la extensión de su marca a otros servicios, pidiendo la inscripción únicamente de la marca denominativa “Inventemos el futuro”, por lo que todas las pruebas que aporta la compañía no bastan para concluir razonablemente que dicha marca haya pasado a ser apta para identificar los servicios de refinería y petróleo, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada en virtud del uso que se ha hecho de ella.
Contra esta resolución del Tribunal General cabe recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.