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07/04/2020 08:55:14 Victoria Royo Pérez DERECHOS DE AUTOR 4 minutos

El TJUE establece que las compañías de alquiler de vehículos no tendrán que pagar royalties por las radios de sus coches

La sentencia resuelve las cuestiones prejudiciales presentadas por Tribunal Supremo de Suecia acerca de si un arrendador de vehículos equipados con receptores de radio es un usuario que realiza una “comunicación al público” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 o del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 sobre el derecho de autor.

Victoria Royo Pérez.- Las empresas arrendadoras de vehículos no realizan un "acto de comunicación" al público de obras protegidas, por lo que las entidades de gestión no podrán reclamarles el pago por los derechos de autor. Así lo establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una reciente sentencia (cuyo texto íntegro puede consultar aquí). La sentencia, de fecha 2 de abril de 2020 (dictada en el asunto C-753) sostiene que el suministro de un receptor de radio integrado en un vehículo de alquiler, que permite captar la radiodifusión terrestre disponible en la zona en la que se encuentra el vehículo, sin ninguna intervención adicional por parte de la empresa de arrendamiento, no es una comunicación en el sentido dispuesto por la Directiva 2001/29 de derechos de autor. 

La sentencia del TJUE resuelve las cuestiones prejudiciales presentadas por Tribunal Supremo de Suecia acerca de si un arrendador de vehículos equipados con receptores de radio es un usuario que realiza una “comunicación al público” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 o del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 sobre el derecho de autor.

Los hechos

STIM es una entidad de gestión sueca que gestiona los derechos de autor de la música y los artistas, mientras que SAMI es la organización sueca que gestiona los derechos conexos de los artistas. Las compañías Fleetmanager Sweden AB ('Fleetmanager') y Nordisk BiluthyrningAB ('NB') son empresas de alquiler de vehículos de motor establecidas en Suecia, que ofrecen, directamente o a través de intermediarios, vehículos de alquiler equipados con receptores de radio.

En el primer asunto, STIM solicitaba una indemnización de más de 34.000 euros a Fleetmanager, por la vulneración de los derechos de autor. En el caso, Stim alegaba que Fleetmanager, al poner a disposición de terceros, es decir, de las empresas de arrendamiento de vehículos automóviles, coches equipados con un receptor de radio para arrendamientos de corta duración a clientes particulares, contribuía a la infracción de los derechos de autor cometidas por dichas empresas, las cuales ponían a disposición del público obras musicales sin contar con una autorización para ello.

En el segundo asunto, en la disputa entre SAMI y NB, NB solicitaba que se declarara que no estaba obligada a pagar ninguna remuneración a SAMI debido al uso de grabaciones sonoras por el hecho de que los vehículos que arrendaba a particulares y empresas estuvieran equipados con un receptor de radio y con un reproductor de CD.

Ambos casos presentaron apelaciones, y al llegar al Tribunal Supremo de Suecia, este decidió interponer cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que determinara si el alquiler de motores vehículos equipados con receptores de radio constituye una comunicación al público dentro del significado de las Directivas 2001/291 y 2006/1152 sobre el derecho de autor.

La respuesta del TJUE

El tribunal europeo recuerda que el concepto «comunicación al público», según reiterada jurisprudencia, reúne dos elementos cumulativos: un "acto de comunicación" de una obra y la comunicación de esta a un «público».
Por tanto, en primer lugar, para determinar si el arrendamiento de vehículos equipados con un receptor de radio constituye un acto de comunicación, el TJUE recurre a dos criterios: al papel ineludible del usuario, que en este caso es la empresa de alquiler de vehículos; y al carácter deliberado de su intervención. 

Así, el tribunal europeo considera que el usuario lleva a cabo un "acto de comunicación" cuando interviene, “con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, o difícilmente podrían, disfrutar de la obra difundida”. Sin embargo, el TJUE añade que, según el considerando 27 de la Directiva 2001/29, "la mera disposición de instalaciones físicas para permitir o realizar una comunicación no equivale en sí misma a comunicación en el sentido de la presente directiva". 

Por consiguiente, el tribunal europeo determina que, al poner a disposición del público vehículos equipados con un receptor de radio, sin ninguna intervención adicional por su parte, las empresas de arrendamiento no realizan un "acto de comunicación" al público de obras protegidas. 
El TJUE concluye que, no habiendo lugar a un acto de comunicación según la Directiva, no hay necesidad de examinar si esa puesta a disposición debe considerarse como una comunicación a un "público".
 

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