Un Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca declara nula la cláusula IRPH contenida en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria por incumplir la exigencia de transparencia según los criterios establecidos por el TJUE en su reciente sentencia de 3 de marzo de 2020.
La Juez considera que no ha quedado probado que la entidad financiera facilitara información específica o adicional al consumidor relativa al alcance y funcionamiento concreto de este índice de referencia en el marco del contrato de préstamo ofertado, tanto en la fase precontractual, como en las fases de perfección y ejecución del contrato.
Partiendo de la base de ser la cláusula litigiosa una condición general de la contratación, no negociada individualmente, señala que, en este caso, no se define con precisión dicho índice de referencia, sino que contiene una remisión normativa al señalar que la definición del mismo está en una Circular. Ello no se considera como información precontractual o contractual pues es requisito obligatorio que el contrato contenga perfectamente definidos los elementos del mismo y las fórmulas de cálculo, especialmente los elementos esenciales y las cláusulas complejas u oscuras, no siendo admisible que sea el consumidor quien tenga que informarse del funcionamiento de dicha cláusula mediante su propia búsqueda de información, fuera del contrato.
Un índice complejo
Asimismo, tiene en cuenta la especial complejidad y dificultad del índice IRPH, tanto por su fórmula de cálculo como por su configuración, lo que dificulta su comprensión por el prestatario consumidor.
Por otra parte, destaca el hecho de que el Banco era conocedor del carácter residual de su utilización, pues más del 80% de los préstamos hipotecarios ya venían en el año en el que se concertó el préstamo, referenciados al Euríbor como índice aplicable, con el que estaba más familiarizado el consumidor.
Además, no suministró al prestatario información sobre la fluctuación de este índice de referencia, ni sobre su posible comportamiento, toda vez que, desde su aplicación, el IRPH se ha mantenido en valores superiores a otros índices más usuales y conocidos por el consumidor medio, como el EURIBOR. Tampoco le informó de las circunstancias concretas del modo de cálculo, ni de la posibilidad que tenían las Cajas o entidades financieras de influir sobre dicho cálculo.
El Banco debió haber facilitado al consumidor con carácter precontractual las diferentes gráficas, extraídas con datos del Banco de España y conocidas por dicha entidad, a los efectos de dar a conocer la evolución de uno y otro tipo (IRPH y EURÍBOR), y debió realizar simulaciones en diferentes contextos alcistas y bajistas de cada uno de los índices de referencia.
Termina la sentencia señalando que, tal y como considera razonable la doctrina del TJUE, no consta que la entidad financiera informara al prestatario de la evolución del IRPH durante los dos años naturales anteriores a la celebración del contrato de préstamo y del último valor disponible, lo que hubiera podido dar al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que se derivan de la aplicación de dicho índice y un término útil de comparación entre el cálculo del tipo de interés variable basado en el IRPH y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés.